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CE-11001-03-15-000-2019-00558-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00558-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 En el presente asunto, el señor [J.E.C.C.] reprocha la decisión de 6 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta modificó el fallo de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de que es beneficiario con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional, y en su lugar, excluyó las primas de navidad. (…) Al efecto, el Tribunal estableció que como el señor Jorge Enrique Cortes Caro fue vinculado al magisterio el 12 de julio de 1993, le es aplicable, para efectos de reconocimiento de la pensión, el contenido de la Ley 33 de 1985. (…) Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, expresamente se sostiene que, no aplica a los docentes en la medida en que no están en la transición, Y en cuanto a lo que concierne a los factores salariales, esta sentencia de unificación no especificó si aplicaba o no para el caso de los educadores, con lo que es posible establecer que la interpretación que fue asumida por el Tribunal Administrativo del Meta en cuanto al tema de los factores cotizados es plausible en tanto que obedece al

ejercicio de su autonomía e independencia judicial. (…) Así, no es dable endilgarle la vulneración de derechos fundamentales, pues como esta Subsección lo ha manifestado, es insostenible considerar transgredido el derecho constitucional a la igualdad de un accionante, si el fallador de instancia, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realiza un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explica en forma razonada los motivos en los que se soporta. (…) Por tanto, siendo claro que el Tribunal Administrativo del Meta cumplió con la carga de transparencia que le asistía al exponer de manera suficiente las razones por las cuales adoptó el criterio establecido por el Consejo de Estado, luego de realizar el análisis jurídico del asunto puesto a su consideración, no es plausible derivar de la sentencia cuestionada la vulneración de los derechos invocados por el accionante. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00558-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE CORTES CARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Cortes Caro, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES De la demanda se extraen como relevantes los siguientes:

1. Hechos 1.1.Mediante Resolución 2186 del 23 de abril de 2010, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación del Meta ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Cortes Caro, teniendo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones, deconociendo el factor de prima de navidad. 1.2.Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, despacho que, mediante sentencia de 5 de abril de 2018 accedió de manera parcial a las suplicas encaminadas a obtener la reliquidación pensional. 1.3.Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de diciembre de 2018, revocó lo resuelto por el a quo, al encontrar que el factor denominado prima de navidad no se encuentra definido de manera expresa como susceptible de inclusión conforme la norma aplicable a la pensión de jubilación de empleados oficiales1.

2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir desconocimiento del precedente jurisprudencial, con los siguientes argumentos:  Con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, proferida por el Consejo de Estado, quedó claro que persiste la existencia de una regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, razón por la cual los excluyó expresamente de las reglas allí establecidas. 1 Artículo 1° de la Ley 62 de 1985, Congreso de la República de Colombia.  El régimen pensional de los docentes está previsto en la Ley 91 de 1989 y al ser exceptuados del sistema integral de seguridad social, no están cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la

Ley 100.  La Ley 33 de 1985 les es aplicable en atención a las leyes especiales que cobijan a los docentes y no en virtud del régimen de transición.  Es plausilble jurídicamente acudir a las sentencias con número de radicado 11001-03-15-000-2018-03012-00 y 11001-03-15-000-2018-02306-00 de la Sección Quinta de está Corporación, para determinar el IBL de las pensiones de jubilación de los docentes.

3. Pretensiones «1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de

Decisión integrada por los Magistrados TERESA HERRERA ANDRADE Y HECTOR ENRIQUE REY MORENO Y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, y acceso a la administración de la justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 6 de diciembre del 2.018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por el(la) Docente JORGE ENRIQUE CORTES CARO contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 5001333300820170021001.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del MetaSala de Decisión – Integrada por los Magistrados TERESA HERRERA ANDRADE Y HECTOR ENRIQUE REY MORENO Y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los

factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional.(sic toda la cita)2»

4. Trámite procesal Mediante auto de 11 de febrero de 2019, el despacho sustanciador admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta como accionados; a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Oficina Regional del Meta y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio como terceros interesados en las resultas de este proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe3.

5. Informes 2 Fol. 6-7 3 Fol. 39 5.1.El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la Magistrada Teresa Herrera Andrade, rindió informe en el que indicó que la hipótesis planteada por la accionante en el escrito de tutela no es atendible, en consideración a que el Tribunal se ajustó en estricto apego a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emanada por el Consejo de Estado, la cual constituye precedente jurisprudencial vinculante4. 5.2.El Ministerio de Educación, pidió ser desvinculado del trámite de acción de tutela en referencia, teniendo en cuenta que este Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela5.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al confirmar la sentencia de 6 de diciembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a obtener la reliquidación pensional con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985.

Previamente a lo anterior, la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.

3. La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente6 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación7, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional

cuando desborda los límites que la Carta le impone. 4 Fol. 54-56 5 Fol. 62-66 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 7 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos

eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1 En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3 La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 6 de diciembre de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 6 de febrero de 2019. 3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía

del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución8. 8 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3. Del caso concreto En el presente asunto, el señor Jorge Enrique Cortes Caro reprocha la decisión de 6 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta

modificó el fallo de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de que es beneficiario con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional, y en su lugar, excluyó las primas de navidad. Al efecto, el Tribunal estableció que como el señor Jorge Enrique Cortes Caro fue vinculado al magisterio el 12 de julio de 1993, le es aplicable, para efectos de reconocimiento de la pensión, el contenido de la Ley 33 de 1985. En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente: «Al accionante JORGE ENRIQUE CORTES CARO se le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución No 2186 del 23 de abril de 2010, por haber adquirido el status pensional el 4 de noviembre de 2009, fecha en la que se encontraba afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, incluyendo en la liquidación de dicha pensión el SUELDO PROMEDIO y PRIMA DE VACAIONES, efectiva a partir del 25 de noviembre de 2009. (…) Entonces, conforme al marco teórico expuesto en esta sentencia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la PRIMA DE NAVIDAD NO SE ENCUENTRA enlistada dentro de los factores salariales señalados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que conforman la base salarial de cotización, por lo que no pueda ordenarse a la Entidad

accionada a que incluya en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante.11 (Sic) en toda la cita) » 9 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 11 Fol. 33 Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, expresamente se sostiene que, no aplica a los docentes en la medida en que no están en la transición, en los siguientes términos:

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198912. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(Resalta la Sala). Y en cuanto a lo que concierne a los factores salariales, esta sentencia de unificación no especificó si aplicaba o no para el caso de los educadores, con lo

que es posible establecer que la interpretación que fue asumida por el Tribunal Administrativo del Meta en cuanto al tema de los factores cotizados es plausible en tanto que obedece al ejercicio de su autonomía e independencia judicial. Así, no es dable endilgarle la vulneración de derechos fundamentales, pues como esta Subsección lo ha manifestado, es insostenible considerar transgredido el derecho constitucional a la igualdad de un accionante, si el fallador de instancia, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realiza un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explica en forma razonada los motivos en los que se soporta. Por tanto, siendo claro que el Tribunal Administrativo del Meta cumplió con la carga de transparencia que le asistía al exponer de manera suficiente las razones por las cuales adoptó el criterio establecido por el Consejo de Estado, luego de realizar el análisis jurídico del asunto puesto a su consideración, no es plausible derivar de la sentencia cuestionada la vulneración de los derechos invocados por el accionante. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Jorge Enrique Cortes Caro en contra del Tribunal Administrativo del Meta.

III. DECISIÓN 12 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de

educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Jorge Enrique Cortes Caro en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ

GÓMEZ

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