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CE-11001-03-15-000-2019-00559-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00559-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional y en la providencia de unificación del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE En el presente caso se configura un defecto sustantivo o material por la aplicación errada de las subreglas jurisprudenciales contenidas en las providencias de unificación del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación) y de la Corte Constitucional (sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, T 078 de 2019). Lo anterior, porque a los docentes, vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2013, como titulares de un régimen exceptuado, no se les puede aplicar los criterios y las subreglas de aquellas providencias, puesto que estas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no regula a los docentes oficiales conforme lo ordena expresamente el artículo 279 ibídem. Ergo, las referidas providencias no constituyen precedente idóneo para el caso concreto, por cuanto sus ratios decidendi no fijaron subreglas para resolver controversias relacionadas al régimen exceptuado de docentes. Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el [actor], para lo cual, dejará sin efectos la

sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta y, en su lugar, ordenará que el a quo, en primer lugar, expida un auto para mejor proveer en el que solicite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que certifique con toda precisión sobre qué factores aportó el docente para efectos pensionales en el último año de servicio y sobre cuáles efectuó aportes el referido fondo, en atención al contenido del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, especificando los porcentajes aplicados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00559-00(AC)

Actor: MOISÉS ARANGO ÁVILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

1. Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Moisés Arango Ávila, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 25 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual denegó la reliquidación de pensión de jubilación en su calidad de docente.

SINTESIS DEL CASO

2. El señor Moisés Arango Ávila , en su calidad de docente y beneficiario de un régimen exceptuado, presentó acción de tutela contra la providencia del 25 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual revocó la sentencia de primera

instancia, expedida por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referentes a la reliquidación de su mesada pensional. El actor sostiene que el fallo atacado adolece de defecto sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales referente a la forma de calcular el ingreso base de liquidación y señala que lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-397 de 2017 y C-078 de 2017, no es aplicable a los docentes. 3.

ANTECEDENTES

3. El 6 de febrero de 2019, el señor Moisés Arango Ávila, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia proferida el 25 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia

1. Pretensiones

4. Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de

Decisión integrada por los Magistrados NELSY VARGAS TOVAR, TERESA HERRERA ANDRADE Y CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 29 de noviembre del 2.018 proferida dentro del proceso de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por el(la) Docente MOISES ARANGO AVILA contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 50001333300520160031701.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta -Sala de Decisión – Integrada por los Magistrados NELSY VARGAS TOVAR, TERESA HERRERA ANDRADE Y CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional.

2. Hechos

5. Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 6.

1. El señor Moisés Arango Ávila nació el 30 de diciembre de 1.950.

2. El 26 de mayo de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación Departamento del Meta, le reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor Moisés Arango Ávila a través de la resolución N. 2783, en cuantía de $ 1.459.583.oo. Lo anterior, porque prestó sus servicios como docente nacional durante más de veinte (20) años

3. El 4 de mayo del 2.016, mediante resolución N. 2068, se reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía de

$ 2.708.496.oo

4. Para la referida reliquidación solo se tuvo en cuenta la asignación

básica mensual y horas extras, desconociendo los demás factores salariales, es decir: prima de navidad y vacaciones.

5. El accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad parcial de las resoluciones No. 2783 del 26 de mayo del 2.006 y 2068 del 4 de mayo del 2.016 con el propósito de lograr la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

6. El 06 de julio del 2.017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de primera instancia, declaró la nulidad parcial de resoluciones 2783 del 26 de mayo del 2.006 y No 2068 del 4 de mayo del 2.016. En consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de jubilación del accionante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio

7. Inconforme con la referida decisión, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 29 de noviembre del 2.018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la liquidación de la pensión de los docentes únicamente debe incluir los factores sobre los que se aportó a seguridad social.

3. Fundamentos de la acción

6. A juicio del actor, la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales

en relación a los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de docentes oficiales.

7. En primer lugar, porque si bien es cierto el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de agosto del 2018, unificó su jurisprudencia en relación a hermenéutica del art 36 de la Ley 100 de 19932, no menos lo es que en esa ocasión dejó claro que los criterios allí establecidos no se aplican para el caso de los docentes3. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de agosto del 2018, radicación: 52001233300020120014301 C.P César Palomino Cortes. 3 La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida, en esta providencia , así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio , pues fueron exceptuados del sistema integral de seguridad social por

8. En segundo lugar, tampoco es aplicable la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, T 247 de 2016 y SU 395 de 2017, ya que en estas providencias se fijó una posición en relación a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición allí previstos.

Luego, no constituyen precedentes para resolver casos de reliquidación pensional de docentes, porque no existe analogía fáctica ni jurídica.

9. Por el contrario, la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que el art 36 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes afiliados al fomag, cuya

vinculación haya sido anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues este es el verdadero régimen de transición aplicable para ellos, bajo el entendido que los docentes se deben regir por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, régimen que fue respetado por el acto legislativo 01 de 2005.

10. Señaló que frente a los docentes afiliados al Fomag beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, no puede predicarse el principio de solidaridad en absoluto, como un deber que tienen los afiliados de ese fondo con el resto de los habitantes del territorio nacional, pues si así lo hubiese querido el legislador no hubiera mantenido las excepciones al régimen general, con la existencia de un fondo especial para las pensiones de los docentes.

11. Esta situación se normalizó con la Ley 812 de 2003, pues solo quienes se vincularan al magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, harían parte del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que reglamenten la materia. Luego, en relación a los docentes, los principios generales serian aplicables en igualdad de condiciones con todos los demás integrantes del régimen general de pensiones.

12. En conclusión, en el presente caso se incurrió en defecto sustantivo porque se interpretó y aplicó erróneamente la legislación y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (sentencia del 28 de agosto de 2018 radicación: 52001233300020120014301 C.P César Palomino Cortes) y de la Corte Constitucional (C 258 de 2013, SU 230 de 2015, T 247 de 2016 y SU 395 de

2017), por cuanto las subreglas de estas decisiones no gobiernan el régimen exceptuado de los docentes, el cual fue respetado por el acto legislativo 01 de 2005, bajo el entendido que se debe observar lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Trámite impartido e intervenciones

13. Mediante auto del 8 de febrero de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fl. 48).

14. El Tribunal Administrativo del Meta, se opuso a todas a cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que se carece de fundamento jurídico.

15. En primer lugar se refirió a las causales generales y específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de que tratan la sentencia C 590 de 2005. Seguidamente, señaló que el actor depreca una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, , puesto que considera virtud del artículo 279 de la ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la ley 91 de 1989 , por esta razón estos servidores no están cobijados por el régimen de transición que se configuró un posible defecto sustantivo por aplicar erróneamente un precedente.

16. Frente a ello, considera que la providencia del Consejo de Estado (sentencia del 28 de agosto de 2018 radicación: 52001233300020120014301 C.P César Palomino Cortes) unificó criterios de interpretación del artículo 36 de Ley 100 de 1993 a efectos de liquidar el IBL, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en

dos subreglas.

17. Respecto a la primera subregla señaló que no resulta adaptable a los docentes por estar excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, no obstante hizo claridad que esta orientación se refiere preferentemente a docentes como sujetos a quienes no debe aplicarse dicho criterio temporal de liquidación, puesto que para estos servidores ya se encontraba establecido por la Ley 91 de 1989 el tiempo de liquidación y la tasa de retribución; no obstante para efectuar una liquidación o reliquidación pensional no solo basta con la determinación de lo enunciado, sino también que es necesario fijar la base del IBL.

18. Por lo que la segunda subregla establece que los factores salariales que han de ser incluidos en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos son únicamente aquellos sobre los cuales se haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones a la luz del articulo 1 y 48 de la Constitución y el acto legislativo 01 de 2005.

19. Bajo la afirmado, resaltó que en razón a que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 , le es aplicable el régimen general de los servidores públicos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, Igualmente le resulta aplicable, la segunda subregla señalada en la sentencia de unificación, en el entendido que para efectos de fijar el IBL para liquidar la pensión solamente se tendrán en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se haya realizado aporte.

20. Señaló que el presente caso carece de relevancia constitucional, porque el

actor se limitó a revivir el alegato del proceso ordinario y, por lo tanto, no cumplió con la carga argumentativa de alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia en relación al caso concreto.

21. Finalmente, señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados, porque la sentencia atacada efectuó un análisis de la sentencia de unificación y se expusieron las razones por la cual se cambiaba de postura y se adoptaba el fallo del 28 de agosto de 2018, como fundamento de la decisión.

22. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Gerente Jurídico de Negocios Especiales, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por vía de hecho por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad y desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva.

23. El Ministerio de Educación Nacional, por su parte, solicitó negar las pretensiones de la tutela porque no hubo violación alguna a derechos fundamentales y ser desvinculado del presente proceso por falta de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

23. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestiones preliminares

24. Legitimación pasiva por la causa de la Fiduprevisora S.A y del Ministerio de

Educación.

25. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que la entidad hizo parte en calidad de demandado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que se enjuicia, razón por la cual le asiste interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. En lo ateniente al Ministerio de Educación no se accederá a su desvinculación, porque en la liquidación, reconocimiento y pago a cargo del Fomag, concurre dicho ministerio a través de sus funciones legales.

3. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el 25 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto sustancial al aplicar, al caso del docente Moisés Arango Ávila, la subregla de la sentencia de unificación contenida en la sentencia del 28 de agosto del 2018, radicación: 52001233300020120014301 C.P César Palomino Cortes y las sentencias de la

Corte Constitucional.

26. Para resolver el problema jurídico en relación a la posible configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso

concreto; iii) dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional (reiteración de la jurisprudencia constitucional); iii) elementos normativos y jurisprudenciales para el caso concreto y iv) el juicio de configuración del defecto sustantivo en el presente caso. i) Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales

27. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.

28. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

29. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales.4.

30. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el

ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5.

31. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (Subraya la Sala).

32. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5

de agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

33. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 6 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01. Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

34. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas

de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.

35. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto

36. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante, frente a la cual el accionante cumplió una carga argumentativa pues alegó de manera concreta violación a los derechos invocados; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, vi) no se ataca una sentencia de tutela.

37. Ahora, pasa la sala a hacer un recuento de la dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo y seguidamente analizar y determinar si se configuró el presunto defecto sustantivo al aplicar, al caso del docente Moisés Arango Ávila, las subreglas de las sentencias de unificación contenida en la sentencias del 28 de agosto del 2018 proferida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, y de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias SU230 de 2015, SU427 de 2016, SU2010 de 2017 y SU395 de 2017. iii) La dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia (reiteración de la jurisprudencia constitucional) Defecto sustantivo o material

38. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”7.

Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”8.

39. Es importante señalar que la Corte Constitucional9 ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ora por la errónea elección de fuentes jurídicas, ora por la omisión de normas aplicables, que bien pueden llegar a ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen la materia.

40. La Corte Constitucional ha señalado que se configura el referido defecto cuando: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al

caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidenteinterpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso10 Del defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial

41. Es importante señalar que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y 7 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

8 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial11.

42. El precedente judicial, se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros”.12 Por su parte, la Corte

Constitucional la ha definido como: [L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,

que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo13.

43. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior ”14, la Corte Constitucional ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

44. En las sentencia T-830 de 2012 precisó: El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)

[Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.15

45. Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales: 11“Las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales.

De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se as

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