CE-11001-03-15-000-2019-00559-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00559-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Criterio expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Subsección advierte que el Tribunal accionado no desconoció que al docente le resultaba aplicable el régimen pensional especial contenido en la Ley 91 de 1989 y, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que el señor Moisés Arango Ávila no tenía derecho a la reliquidación pensional, toda vez que los factores salariales solicitados y enlistados en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 del mismo año, ya habían sido incluidos en la liquidación (…) [A]nte la ausencia de una postura unificada al instante de expedirse la providencia discutida, porque la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 se expidió el 25 de abril de 2019, el Tribunal adoptó el criterio que consideró apropiado y justificó su posición no sólo con la tesis jurisprudencial definida en la sentencia de unificación a la que viene haciéndose
referencia, sino con argumentos de carácter legal y constitucional (…) Así, la Subsección advierte que, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, el Tribunal Administrativo del Meta optó por aplicar el criterio jurisprudencial determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00559-01(AC)
Actor: MOISÉS ARANGO ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Reliquidación pensión – Docentes. Desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Meta, contra la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Moisés Arango Ávila en contra de la Nación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su lugar, declaró la nulidad parcial de la
Resolución 2068 del 4 de mayo de 2016, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación y, ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 29 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó lo pretendido. b)Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones normativas relacionadas con los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión de los docentes oficiales. Agregó que no son de recibo los argumentos expuestos por algunas autoridades judiciales al considerar que la inclusión de todos los factores salariales para la liquidación de la pensión aunque no se hayan efectuado aportes, contraría los principios de solidaridad, universalidad y eficacia del sistema general de seguridad social en pensiones, puesto que los docentes no hacen parte de dicho régimen. Expuso que de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, la liquidación que debe efectuarse en la pensión de los docentes es la relacionada con la inclusión de todos los factores salariales según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Aunado a ello, indicó que la mencionada Ley no condiciona los factores sobre los que se haya efectuado cotizaciones o aportes, como sí lo
prevén las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, por lo que no puede aplicarse interpretaciones dadas en contextos diferentes, tales como la desarrollada por el Consejo de Estado sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual no es aplicable a los docentes. Finalmente, refirió algunas sentencias emitidas por el Consejo de Estado, mediante las cuales han identificado como errores interpretativos el aplicar a los docentes las reglas surgidas del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 29 de noviembre de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, ordenar proferir una decisión que acceda a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Meta (ff. 58-61) El magistrado Carlos Enrique Ardila Obando solicitó negar el amparo constitucional teniendo en cuenta que el Tribunal ha cumplido con el deber que le imponen los artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política, las convenciones, pactos internacionales, los términos procesales y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que en su artículo 153, obliga a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos previstos y con sujeción a los
principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Manifestó que con la expedición de la sentencia acusada no puede evidenciarse la vulneración de algún derecho fundamental, pues se expusieron las razones por las cuales acogió la postura contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Bajo ese entendido, argumentó que la segunda sub-regla establecida en la mencionada sentencia, sobre los factores salariales incluidos en el IBL para la pensión vejez de los servidores públicos, serían solamente aquellos sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, conforme a los artículos 1.º y 48 de la Constitución Política y al Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que el contexto normativo y jurisprudencial para los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 91 de 1989 les sería aplicable este régimen, pero, en cuanto al IBL debía regirse por el general de los servidores públicos, es decir, la Ley 33 de 1985. Advirtió que contemplar que el alcance del artículo 3.º ibídem es diferente para los docentes, supondría una contradicción formal porque exigiría que la misma norma se utilizara indistintamente en los docentes y demás servidores públicos, es decir, que para efectos de la liquidación a unos se tendrían en cuenta los aportes y a otros no. También alegó que podría incurrir en una contradicción material porque no tiene sustento alguno el realizar las liquidaciones de manera diferente. Señaló que el asunto no cumple con el requisito general de relevancia
constitucional y el accionante solamente manifiesta un desacuerdo con la decisión y el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, con lo que pretende revivir una discusión que ya fue resuelta por el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y en acatamiento de las normas y la jurisprudencia vigente para el caso, sin que ello constituya una decisión arbitraria. Fiduprevisora (ff.64-66) La gerente jurídica de negocios especiales, Mery Johana Forero Torres, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional y desvincular a la entidad del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que la autoridad accionada actúo conforme a la normativa establecida sin que pueda evidenciarse el desconocimiento del precedente ni la vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando el juez realizó de manera acorde el respectivo control de legalidad en todas las etapas procesales surtidas. Ministerio de Educación (ff.69-72) El señor Luis Gustavo Fierro Maya, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó desvincular al Ministerio toda vez que lo pretendido por la accionante no es contra alguna actuación efectuada por parte de la entidad y sobre la cual haya generado vulneración de los derechos fundamentales invocados. Consideró que el asunto deriva de la facultad interpretativa que les asiste a los jueces en virtud del principio de independencia judicial, situación respecto a la cual el Ministerio no tiene injerencia alguna. Por otra parte, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto el acatamiento de requisitos generales y específicos, los cuales deben ser
verificables y, en el presente asunto no puede observarse el cumplimiento de los mismos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de abril de 2019 la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación concedió el amparo invocado. En su lugar, dejó sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y le ordenó a la autoridad judicial: (i) expedir dentro de los cinco días siguientes a la notificación un auto de mejor proveer en el que solicite al Fondo Nacional del Magisterio que certifique de manera clara, precisa e inequívoca sobre qué factores se hicieron cotizaciones a la pensión, en el que discrimine el porcentaje que aportó al trabajador, de acuerdo con la obligación contenida en el artículo 8.º de la Ley 91 de 1989 y; (ii) dentro de los veinte días siguientes a la obtención de la prueba, deberá proferir una nueva providencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones expuestas. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que se evidencia la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación errada de las subreglas jurisprudenciales contenidas en las providencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y la de la Corte Constitucional establecidas en las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 y T-078 de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que los docentes hacen parte de un régimen exceptuado y por lo tanto, no le son aplicables las interpretaciones derivadas del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a ello, precisó que «emplear las subreglas de una sentencia de unificación que estudió la hermenéutica del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un defecto sustancial, por cuanto sus orientaciones no regulan al régimen exceptuado de docentes, es decir, lo excluye expresamente pues tiene una regulación específica». Sobre el caso particular, mencionó que el señor Moisés se vinculó como docente antes del 26 de junio de 2003 (fecha en que empezó a regir la Ley 812 de 2003), razón por la cual, le son aplicables las disposiciones de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. En ese orden, los contenidos de la Ley 100 de 1993 están excluidos, así como las interpretaciones derivadas de la misma, en atención al artículo 279 ibídem que exceptuó el ámbito de aplicación en materia de docentes. Finalmente, indicó que comoquiera que la liquidación de la pensión del accionante le correspondía en los términos de la Ley 91 de 1989, procedería el amparo con el fin de verificar los factores que pudieron ser incluidos y sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes, según las normas respectivas aplicables a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, para en su lugar emitir una nueva decisión. IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Meta impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó revocar la decisión al evidenciar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues en la decisión acusada aplicó los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes.
Así las cosas, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y precisó que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado fijó dos subreglas que regulan los criterios de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, sobre la primera quedó exceptuado el personal docente, empero, en la segunda indicó que los factores salariales que deben ser incluidos en el IBL son únicamente sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema, conforme a los artículos 1.º y 48 de la Constitución Política y del Acto Legislativo 01 de 2005. Refirió que como los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 están regidos por el régimen general de los servidores públicos establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, de la misma manera resulta procedente disponer de los argumentos expuestos en la segunda subregla de la sentencia de unificación, por lo tanto, respetó el régimen especial de docentes en cuanto al período y tasa de retribución, empero sobre el IBL aplicó el mencionado precedente. Sostuvo que la decisión acusada fue emitida antes de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 sobre docentes, mediante la cual, se definió la aplicación del criterio desarrollado en la segunda subregla del 28 de agosto de 2018. Por otro lado, precisó que el estudio que surge acerca del régimen de los docentes vinculados con anterioridad y posterioridad a la Ley 812 de 2003 no constituye razón suficiente para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales.
Reiteró que el asunto objeto de estudio no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y que el accionante pretende reabrir un asunto que fue decidido con fundamento en los criterios interpretativos del juez. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno impide el estudio de fondo de la vía de 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015.
2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca
lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Meta expuso las razones por las cuales para efectos de negar la reliquidación de la pensión reconocida al docente Moisés Arango Ávila acogió el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial; (III) Régimen pensional para los docentes estatales y; sentencia discutida. Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
I. Defecto sustantivo.
En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a
que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
III. Régimen pensional para los docentes estatales Lo primero que se advierte es que a través de la Ley 100 de 1993 se reformó el sistema general de seguridad social en pensiones. Sin embargo, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron
adquiridas. Sobre el particular, se resalta que por disposición de la norma en comento, específicamente, en su artículo 279, algunos servidores públicos y trabajadores fueron exceptuados de la aplicación de la misma al gozar de normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio, cuyas prestaciones se rigen por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. De conformidad con el literal b), numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren desde el 1.º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario mensual promedio del último año. Ahora bien, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20038, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Y a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las
disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los 8 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, los docentes se regirán por la Ley 91 de 1989 y las respectivas normas concordantes. Por último, esta Sección, mediante la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019 proferida el 25 de abril de 2019, precisó que los docentes se encuentran
exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que no son sujetos de la transición pensional. En ese orden, sostuvo que el régimen previsto es el establecido en la Ley 91 de 1989 y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 81 ibídem y en el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido definió que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y los cuales pueden determinarse por la fecha de ingreso o la vinculación al servicio, en los siguientes términos: « […] a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en
dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». En consecuencia, la anterior decisión constituye precedente para las autoridades judiciales y administrativas a partir de la expedición de la misma y frente a los casos que se encuentren pendientes de resolver. - Sentencia discutida. El señor Moisés Arango Ávila pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 29 de noviembre de 2018 incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Aclara que se desconoció el régimen especial de docentes y la excepción que se deriva del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 (ff.1-7). La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de fallo de tutela del 10 de abril de 2019, concedió la acción de tutela presentada por el accionante y amparó sus derechos fundamentales. Consideró la configuración del defecto sustantivo en la sentencia acusada porque el Tribunal resolvió el caso con fundamento en interpretaciones que no resultaban conformes con la normativa aplicable a los docentes exceptuados del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al tratarse de un docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de
2003 (ff.92-105). En sede de impugnación, el Tribunal Administrativo del Meta manifestó que la sentencia acusada no configura ningún yerro ni vulnera los derechos invocados por el accionante, porque fue emitida en el ejercicio de su función interpretativa y aplicó el precedente fijado en la segunda subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, sobre la inclusión de los factores salariales a los servidores públicos, esto teniendo en cuenta que los docentes vinculados en vigencia de la Ley 91 de 1989 le son aplicables el régimen general de los servidores públicos establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 (ff. 118-121). Pues bien, en primer lugar se
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