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CE-11001-03-15-000-2019-00560-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00560-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, los precedentes invocados no tienen identidad fáctica con el caso bajo examen / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - Terminación unilateral [S]e concluye que no resultaba vinculante lo plasmado en la sentencia [invocada como desconocida] (…) por lo que la Sala descarta el defecto invocado relativo al desconocimiento del precedente. Ahora, en relación con la solicitud de que se tenga en cuenta lo decidido por la Sección Quinta de esta Corporación, en el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, expediente No. 2016-04822, se advierte que esa decisión tienen efectos inter partes y, por tanto, no constituye precedente vinculante para el juez de tutela, tal como lo afirmó el a quo. (…) la Sala considera que tampoco está acreditado que la autoridad judicial hubiese incurrido en defecto fáctico, por la supuesta falta de valoración de los testimonios rendidos en el proceso ordinario, (…) pues se observa que en el fallo impugnado se transcribió in extenso el estudio de las pruebas obrantes al proceso de controversias contractuales, dentro de las que se encontraban dichas declaraciones (…) razón por la cual se denegarán las pretensiones de la tutela, en lo que atañe a este aspecto particular. Finalmente, en lo relacionado con el defecto sustantivo por la interpretación errónea que realizó el tribunal enjuiciado de los artículos 192 del CPACA y 316 del CGP, dado que omitió pronunciarse sobre <<la no concesión del

recurso de apelación de la actora>> por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, la Sala, al igual que la Sección Quinta de esta Corporación, considera que la parte actora contó con otro medio de defensa dentro del proceso ordinario para controvertir tal omisión, esto es, el recurso de reposición; empero, guardó silencio, y ante la falta de agotamiento, no resultaba procedente estudiar este aspecto de fondo.

FUENTE FORMLA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 316 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00560-01(AC)

Actor: GEORGINA PAOLA SÁNCHEZ DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo del Cesar y la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López contra la sentencia del 14 de marzo 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que resolvió: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, en relación con el

defecto sustantivo atribuido a la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Georgina Paola Sánchez Daza, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, al incurrir en desconocimiento del precedente de la sentencia del 3 de septiembre de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia del 23 de agosto de 2018 y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia profiera un nuevo fallo de segunda instancia (…).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela, por las razones expuestas (…).

A N T E C E D E N T E S

1. Demanda Pretensiones El 6 de febrero de la presente anualidad (fl. 1), la señora Georgina Paola Sánchez Daza, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 5): 1. °-) Que se declare que el Tribunal Administrativo del Cesar, violó mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, con ocasión [de] la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de agosto de 2018, dentro

del medio de control de controversias contractuales incoado por GEORGINA PAOLA SÁNCHEZ DAZA contra la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, radicado bajo el No. 20-001-33-33-002-2014-00196-01. 2. °-) Que se deje sin efecto[s] la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de agosto de 2018, dentro del medio de control de controversias contractuales incoado por GEORGINA PAOLA SÁNCHEZ DAZA contra la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, radicado bajo el No. 20-001-33-33-002-2014-00196-01, porque es violatoria de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. 3. °-) Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, que proceda a tomar su decisión, valorando en conjunto, todas las pruebas aportadas al plenario, sin incurrir en los defectos enunciados a través de este recurso de amparo (…). 4. °-) Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstenga, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten mis derechos constitucionales fundamentales. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 8 de enero de 2013, la señora Georgina Paola Sánchez Daza suscribió un contrato con la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, cuyo objeto fue <<prestar sus servicios profesionales como coordinador general e interventor del proceso de facturación y sistemas de información>>.

Señaló que, a pesar de cumplir con las obligaciones pactadas, el gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López, a través de la Resolución No. 0251 del 28 de mayo de 2013, dio por terminado el contrato. Inconforme con lo anterior, la señora Sánchez Daza, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, con el fin de que: i) se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo; ii) se declarara el incumplimiento contractual, y iii) se ordenara el correspondiente pago de perjuicios. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual las partes presentaron sendos recursos de apelación. El 9 de mayo de ese mismo año, se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la que, según se dijo, si bien estuvo presente la parte actora, solo se concedió la apelación formulada por la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López. El Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo del 23 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia. Argumentos de la tutela La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustantivo por realizar una interpretación errónea de los artículos 192 del CPACA y 316 del CGP, toda vez que entendió desistido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, bajo el supuesto que, una vez se corrió traslado a la parte demandante de la concesión del recurso solo de la

E.S.E., no manifestó inconformidad alguna, circunstancia que afecta su derecho de contradicción. De otra parte, señaló que el fallo atacado adolece de defecto fáctico, pues se omitió valorar los testimonios rendidos en el proceso ordinario, que daban cuenta de que la resolución demandada mediante la cual el gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López terminó unilateralmente el contrato celebrado con la aquí demandante, vulneró su derecho al debido proceso. Por último, adujo que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente fijado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 3 de septiembre de 2015, según el cual la Administración no puede declarar la terminación unilateral de un contrato ni siquiera por acuerdo de voluntades, pues únicamente lo puede hacer en los casos taxativamente señalados en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo además que, en relación con la <<prohibición que tenía el tribunal de instancia de declarar desistido el recurso de apelación, por causal distinta a la inasistencia a la audiencia de conciliación>>, no se aplicó la regla fijada en la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del expediente No. 2016-04822.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de febrero de 2019 (fl. 100), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de parte demandada, y ii) al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y a la

E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 110 – 114), a través del presidente de esa Corporación, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque, a su juicio, no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada se dictó el 23 de agosto de 2018 y la solicitud de amparo se admitió el 13 de febrero de 2019, es decir, 6 meses después. También pidió que, en el evento de no aceptarse el argumento anterior, se deniegue la acción de tutela, puesto que la decisión atacada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso y la parte actora no acreditó que la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López hubiese desconocido las normas que regulan el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado. De hecho, advirtió que la cláusula de terminación anticipada fue pactada de común acuerdo al momento de suscribirse el contrato y que su aplicación estaba condicionada al incumplimiento de una de las obligaciones por parte del contratista. Precisó que la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato No. 0011 del 8 de enero de 2013 no devino del ejercicio de una potestad excepcional de las que consagra la Ley 80 de 1993, sino que fue una estipulación contractual que las partes convinieron e incorporaron voluntaria y espontáneamente, tal como puede observarse en la cláusula décima segunda del mismo, en la que se señaló que, en caso de incumplimiento, se daría por terminado de manera anticipada el contrato,

como aquí ocurrió. Adicionalmente, indicó que para que se declarara la nulidad del acto demandado, se requería que la parte actora demostrara la existencia de la falsa motivación alegada; sin embargo, tal cargo no fue desvirtuado y, por el contrario, con las pruebas documentales se acreditó el incumplimiento de las obligaciones suscritas. 2.2. La E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López (fl. 121 – 123), en su escrito de contestación, pidió que se denegara la acción de tutela, pues el tribunal no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Explicó que la resolución demandada fue expedida con fundamento en las normas que regulan el régimen de contratación de las E.S.E., esto es, las leyes civiles, la Ley 100 de 1993 y el Estatuto de Contratación del Hospital, en la que no se hizo uso de la potestad excepcional que tienen las Empresas Sociales del Estado, sino que la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales obedeció a la aplicación de una cláusula propia del contrato, que se pactó de común acuerdo ante un incumplimiento por parte del contratista. Finalmente, dijo que la acción de tutela no resultaba procedente para controvertir la decisión mediante la cual <<no se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia>>, pues la parte actora guardó silencio al respecto. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 14 de marzo de 2019 (fls. 127 – 136), declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al

defecto sustantivo por la interpretación errónea de los artículos 192 del CPACA y 316 del CGP, por cuanto, la parte actora y su apoderada judicial no objetaron la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar de no conceder el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, pese a estuvieron presentes en la audiencia de conciliación. A juicio del a quo, la demandante no podía utilizar la tutela, con el fin de revivir términos para presentar recursos que, por omisión o negligencia, dejó de ejercer oportunamente. De otra parte, consideró que la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, no solo desconoció el criterio fijado en la sentencia del 3 de septiembre de 2015, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino también la abundante jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha señalado que cuando la Administración pretende dar por terminado el contrato por incumplimiento, no puede hacerlo con ocasión a una cláusula convencional de terminación unilateral con efectos diversos a los estipulados por el legislador, pues no está facultada para proceder de conformidad. Advirtió que, una vez revisada la cláusula décima segunda del contrato de servicios profesionales No. 011 del 8 de enero de 2013, la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López <<no podía modificar el alcance de la cláusula exorbitante, pues la Ley 80 de 1993 precisa unos casos específicos en los que procede la

terminación unilateral y, en consecuencia, no puede modificarse el alcance de la cláusula de terminación unilateral por acuerdo privado, como en efecto se hizo>>. También estimó que la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, dictada por esa Sección, en el expediente No. 2016-04822-01, que se invocó como desconocida por parte del tribunal de instancia, no constituía precedente, toda vez que no fue dictada por el órgano de cierre en materia constitucional y, en todo caso, los supuestos fácticos y jurídicos eran distintos a los del caso bajo estudio. Por último, se relevó de estudiar el defecto fáctico, no solo porque encontró probado el desconocimiento del precedente, sino además porque, en su sentir, el tribunal al resolver el asunto partió de una premisa errada, esto es, <<que la ESE estaba facultada para dar por terminado el contrato con base en el acuerdo de voluntades>>. Impugnación El Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 142 – 144) y la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López (fls. 148 – 151) impugnaron la anterior decisión y pidieron que se revocara, para cuyo efecto reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones y manifestaron que, contrario a lo dicho por el a quo, la E.S.E. sí podía de mutuo acuerdo pactar la cláusula denominada <<terminación anticipada del contrato>>. Arguyó que no se desconoció el precedente judicial, pues todos los pronunciamientos citados para fundamentar la decisión adoptada por el Sección Quinta del Consejo de Estado están relacionados con entidades públicas que tienen regímenes contractuales distintos al de las Empresas Sociales del Estado,

de ahí que el Tribunal Administrativo del Cesar no estaba obligado a aplicarlo. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas

genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte

Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la señora Georgina Paola Sánchez Daza, en la sentencia del 23 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Análisis del caso Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial

El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes4, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes5, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes6. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”7 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”8. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”9 en la providencia, esto es, “aquello que no está

inescindiblemente ligado con la decisión”10. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido 3 En relación con el requisito de inmediatez, conviene precisar que en este caso se cumplió porque la sentencia del 23 de agosto de 2018 se notificó el 27 de agosto siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de febrero de 2019, esto es, dentro de los 6 meses siguientes. Información obtenida del archivo digital que se allegó al proceso. 4 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 5 Sentencia T-292 de 2006. 6 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 7 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 10 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores11. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual

“únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”12. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13: El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de

aplicar. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15. 11 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía

analógica” (se destaca). 15 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho

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