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CE-11001-03-15-000-2019-00561-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00561-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA ACTUACIONES PREVIAS AL FALLO DE TUTELA / NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA – Convocatoria 428 Ministerio del Interior / TERMINACIÓN DE

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL / CONDICIÓN ESPECIAL DE FUNCIONARIA

PROVISIONAL - Licencia de maternidad / OMISIÓN DE VINCULACIÓN COMO TERCERO INTERESADO EN EL TRÁMITE DE TUTELA / DEBER DE PUBLICACIÓN Y/O COMUNICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA La tutelante (…), pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela con radicación No. 11001-33-43-063-2018-00319-01, iniciada por el señor [CCChC], mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B ordenó al Ministerio del Interior nombrar a este último en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario 2044-8, y como consecuencia de ello, la terminación del nombramiento provisional de la [accionante], sin embargo, argumenta que no fue vinculada al trámite de la acción constitucional respecto de la cual, no solamente era una tercera interesada, sino que además tenía una condición de especial protección pues se encuentra en licencia de maternidad. En los anteriores términos, el problema jurídico a resolver es sí la presente acción de constitucional es procedente para discutir las decisiones adoptadas por una autoridad judicial dentro de otra acción de tutela, en la cual se omitió vincular como tercera interesada a la demandante, y con ello se violaron sus derechos fundamentales.

(…) [P]uede advertir la Sala que en el caso objeto de análisis tanto el juez de primera instancia como el de segunda instancia, debieron advertir la existencia de terceros con interés en las resultas del proceso, pues se trataba de una tutela donde se buscaba el nombramiento en periodo de prueba de una persona que superó el concurso de méritos, por lo que, si no se conocía de manera clara quiénes eran los interesados, se debió haber ordenado la publicación y comunicación de la existencia de la acción de tutela, como lo señala la Corte Constitucional. Así mismo, se advierte una actuación irregular por parte del Ministerio del Interior, pues al ser el empleador, conocía de primera mano la persona que ocupaba el cargo en disputa en provisionalidad, y, además, que dicha persona se encontraba en una situación de especial protección, pues estaba en licencia de maternidad. Esta omisión, le impidió a la demandante como tercera interesada conocer del proceso e intervenir en él para defender sus derechos, con lo cual se advierte una evidente, grave y trascendente vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo que, al constatarse esta vulneración, sin que ello implique pronunciarse si la actora le asiste o no el derecho cuya protección reclama, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la acción de tutela 11001334306320180031900.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00561-00(AC)

Actor: ORIANA ANDREA CELIS NARANJO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Oriana Andrea Celis Naranjo contra las providencias del 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá mediante la cual admitió la acción de tutela promovida por el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, así como contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el juez 63 Administrativo de Bogotá y accedió a las pretensiones de la acción de tutela. Así mismo la señora Celis Naranjo cuestiona la providencia del 29 de enero de 2019, mediante la cual el mencionado Tribunal rechazó la solicitud de nulidad presentada por la accionante contra el proceso de acción de tutela promovido por el señor Chaparro, por no haber sido vinculada al mismo.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. Por consiguiente, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 25 de

septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá hasta la última actuación dentro de la acción de tutela, por vulnerar mis derechos a la defensa, al debido proceso, a la no vinculación de un tercero con un derecho legítimo, el derecho al mínimo vital de mis hijas menores.

SEGUNDO: Se ordene la suspensión provisional al Ministerio del Interior de la Resolución No. 1942 del 26 de noviembre de 2018 “Por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional en cumplimiento de un fallo de impugnación de tutela y se dictan otras disposiciones”, ya que en la misma se está desconociendo mis derechos y el de mis hijas.

TERCERO: Se ordene al Ministerio del Interior informar porque nunca le dio a conocer al Juzgado de Primera Instancia y al Tribunal en Segunda Instancia de mi condición forzada por encontrarme en licencia de maternidad ya que por parte de la entidad se tenía conocimiento de mi situación.

CUARTO: Tomar todas y cada una de las acciones que me permita ejercer mi derecho a la defensa, debido proceso, a la contradicción y a la vinculación como tercero con derecho legítimo dentro de la acción.”

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La señora Oriana Andrea Celis Naranjo fue nombrada en el Ministerio del Interior en el cargo provisional de Profesional Universitario, código 2044, grado 7 de la planta de personal, prorrogado a través de la Resolución No. 0368 del 10 de marzo de 2017. 2.2. A través de la Resolución No. 0943 del 20 de junio de 2017, fue nombrada en

el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 8, en la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio de Defensa. 2.3. Mediante Oficio MEM18-16682-OAP-1100 del 23 de marzo de 2018, la demandante informó a la Subdirectora de Gestión Humana de la época su estado de embarazo, y el 18 de octubre de 2018, dio a luz a su hija Isabella Peña Celis. El 29 del mismo mes y año, se entregó a la entidad la incapacidad por licencia de maternidad. 2.4. El 24 de septiembre de 2018, el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del Interior, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, debido proceso y confianza legítima, solicitando se ordenara su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario grado 8, conforme con la lista de elegibles conformada por la Resolución No. CNSC-20182120120085 del 178 de agosto de 2018. 2.5. Por auto del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela con radicado 11001-33-43063-2018-00319-00 y, ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio del Interior. El 4 de octubre de 2018, profirió fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. 2.6. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de noviembre de 2018, revocó el fallo de

primera instancia, y ordenó el nombramiento y posesión del señor Cristian Camilo Chaparro Camargo. 2.7. En cumplimiento a la orden impartida, el Ministerio del Interior a través de la Resolución No. 1942 del 26 de noviembre de 2018, nombró al señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, 2044, grado 8, y por tanto, en el mismo acto administrativo dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Oriana Andrea Celis Naranjo. 2.8. En virtud de lo anterior, a través de escrito del 10 de diciembre de 2018, la señora Oriana Andrea Celis Naranjo, solicitó a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de todo lo actuado, por no haberse vinculado a la misma al trámite de la acción de tutela, teniendo interés en las resultas del proceso promovido por el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo. 2.9. La aludida Corporación mediante providencia del 29 de enero del año en curso rechazó la solicitud de nulidad, en razón a que la acción de tutela tenía como finalidad última que se diera cumplimiento a la lista de elegibles, lo cual no implica desconocer los derechos de la señora Celis Naranjo.

3. Argumentos de la acción de tutela La señora Oriana Andrea Celis Naranjo, en resumen, alegó lo siguiente: 3.1. Indicó que las providencias atacadas violaron los derechos fundamentales de la demandante, desconociendo el contenido del artículo 43 de la Constitución

Política y la sentencia SU 075 de 2018, que establecen la protección reforzada a la maternidad en el embarazo, en el parto y la lactancia. 3.2. Sostuvo que dichas garantías fueron desconocidas, ya que no fue vinculada dentro del proceso de tutela promovido por el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, en el que el mencionado señor buscaba su nombramiento, debido a que superó el concurso de méritos, pero que para ese momento la señora Oriana Celis se encontraba en licencia de maternidad. 3.3. Adujo que el Ministerio del Interior se dedicó a dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desprotegiendo sus derechos tanto en la licencia de maternidad, como la de lactancia. 3.4. Trajo a colación el auto 301 de 2010, de la Corte Constitucional (exp. T2.666.202), en el cual se anuló el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito, y ordenó la vinculación de la sociedad Praxis Médica S.A.S., permitiéndole ejercer el derecho de defensa. Así mismo, trajo a estudio la sentencia del 27 de marzo de 2012 (Exp. 11001031400020100007601) de la Sección Cuarta de esta Corporación, en la que se revocó una decisión y se ordenó la vinculación de un tercero interesado. 3.5. Finalmente, indicó que se vulneraron todos sus derechos, pues sólo tuvo conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, cuando fue retirada por la orden judicial.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 12 de febrero de 20191, el Despacho Sustanciador admitió la

demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados de la de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 1 Folio 45. Cundinamarca y al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y, en calidad de terceros con interés, al señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, a la Ministra del Interior y a la Comisionada Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio2. Así mismo, se realizó la publicación del auto admisorio de la demanda en la página web de la Rama Judicial3.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El Magistrado de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, sostuvo: 5.1.1. Que la finalidad de la decisión adoptada en el fallo de tutela era que se diera cumplimiento a la lista de elegibles conformada para proveer la vacante de un

cargo de carrera administrativa, lo cual no implicó desconocer los derechos de la señora Celis Naranjo, pues la orden impartida por la Corporación no impedía el ejercicio de su derecho a la licencia de maternidad. 5.1.2. Como consecuencia de la orden impartida, la tutelante pierde su empleo, pues el nombramiento provisional constituye un derecho precario y su retiro se contrapone con un derecho de mayor entidad, esto es, el derecho de carrera de

una persona que superó las etapas del concurso de méritos. Y refirió que estos argumentos ahora planteados por la señora Celis Naranjo ya fueron resueltos por la Corporación mediante auto del 29 de enero de 2019, que resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad elevada por la misma, concluyendo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 5.2. La Juez Sesenta y Tres (63) Administrativa de Bogotá5, adujo que dentro del trámite de la acción de tutela donde se profirieron las decisiones cuestionadas no era necesaria la vinculación de la señora Oriana Andrea Celis, en razón a que el cargo en el cual pretendía ser nombrado y posesionado el señor Cristian Camilo Chaparro era general dentro de la Planta Global del Ministerio del Interior, el cual se denominaba Profesional Universitario, código 2024, grado 8, sin que se tenga 2 Folios 46 al 50. 3 Folio 108. 4 Folios 68 al 71 5 Folio 101 certeza de que correspondía al mismo que desempeñaba la hoy accionante, por lo cual, no consideró pertinente tenerla como parte vinculada.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. El representante judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil6 adujo que no se ha vulnerado ningún derecho a la accionante, pues a la luz del proceso

de selección, se advierte que el mérito y la carrera han sido consideradas jurisprudencialmente como derechos constitucionales, por lo que todas las entidades deben reportar las vacantes definitivas, aun cuando el personal en provisionalidad se encuentre en alguna situación de especial protección, ya que

los derechos de estas personas resultan incompatibles con los concursos de mérito. 6.1.1. Por tanto, sostuvo que es un deber constitucional propender por la protección del núcleo esencial de los derechos, tanto de los servidores públicos sujetos de especial protección, como de aquellas personas que obtuvieron el derecho a la carrera administrativa. 6.2. La coordinadora del Grupo de Gestión de lo Contencioso de la Oficina Jurídica del Ministerio de Interior7, solicitó se declarara la falta de legitimación de la entidad, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante y la acción u omisión del Ministerio. 6.2.1. Sostuvo que los hechos narrados en la acción de tutela están referidos a las decisiones judiciales proferidas por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, que se trata de actuaciones ajenas a las funciones del Ministerio del Interior. En todo caso advirtió que, las actuaciones del Ministerio del Interior, se dieron en cumplimiento de las providencias atacadas.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 6 Folios 55 al 57 7 Folios 62 al 65

A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos

que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 SU-573 de 2017.

2. Problema jurídico 2.1. La señora Oriana Andrea Celis Naranjo a través de la presente acción de tutela, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela con radicación No. 11001-33-43-063-2018-00319-01, iniciada por el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B ordenó al Ministerio del Interior nombrar a este último en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario 2044-8, y como consecuencia de ello, la terminación del nombramiento provisional de la señora Celis Naranjo, sin embargo, argumenta que no fue vinculada al trámite de la acción constitucional respecto de la cual, no solamente era una tercera interesada, sino que además tenía una condición de especial protección pues se encuentra en licencia de maternidad. 2.2. En los anteriores términos, el problema jurídico a resolver es sí la presente

acción de constitucional es procedente para discutir las decisiones adoptadas por una autoridad judicial dentro de otra acción de tutela, en la cual se omitió vincular como tercera interesada a la demandante, y con ello se violaron sus derechos fundamentales. 2.2.1. A efectos de resolver el problema jurídico, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela contra tutela y, si en el presente caso se configura algunas de las excepciones señaladas por la jurisprudencia, para lo cual se realizará un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuyas decisiones se discuten, y finalmente se decidirá de fondo.

3. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 3.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha

seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resaltado fuera de texto). 3.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 3.3. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones

adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial11, requisitos que quedaron explicados en el anterior acápite. 3.4 Ahora bien, en el caso bajo estudio se encuentra demostrado que: 3.4.1. El señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del Interior el 24 de septiembre de 2018, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, debido proceso y confianza legítima, y solicitó se ordenará su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario. 3.4.2. Mediante auto de 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio del Interior. El 4 de octubre de 2018, profirió fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. 3.4.3 La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de noviembre de 2018, revocó el fallo de 11 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo

que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». primera instancia, y ordenó el nombramiento y posesión del señor Cristian Camilo Chaparro Camargo. 3.4.4. En cumplimiento a la orden impartida, el Ministerio del Interior a través de la Resolución No. 1942 del 26 de noviembre de 2018, nombró al señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, 2044, grado 8, y por tanto, dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Oriana Andrea Celis Naranjo, quien para ese momento se encontraba disfrutando de licencia de maternidad. 3.4.5. A través de escrito del 10 de diciembre de 2018, la señora Oriana Andrea Celis Naranjo, solicitó a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de todo lo actuado por no habérsele vinculado al trámite de la acción de tutela, teniendo interés en las resultas del mismo.

3.4.6. La aludida Corporación mediante providencia del 29 de enero de 2019 rechazó la solicitud de nulidad, en razón a que la acción de tutela tenía como finalidad última que se diera cumplimiento a la lista de elegibles, lo cual no implica desconocer los derechos de la señora Celis Naranjo. 3.4.7. Conforme con lo anterior, la Sala puede arribar a las siguientes conclusiones: (i) En el trámite de la tutela 2018-00319-00 no se ordenó la vinculación de quien se encontraba en el cargo en el que se nombraría en periodo de prueba al señor Cristian Camilo Chaparro Camargo. (ii) Pese a lo anterior, el fallo de segunda instancia ordenó el nombramiento y posesión del señor Cristian Camilo Chaparro Camargo en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario Grado 2044 código 8, por lo que la entidad en cumplimiento de la orden, realizó el nombramiento y como consecuencia de ello, dio por terminado el ordenó nombramiento de la señora Oriana Andrea Celis, quien para ese momento se encontraba disfrutando de la licencia de maternidad. 3.5. Luego, advierte la Sala que la demandante no pudo ejercer su derecho de defensa y las resultas de la decisión la afectaron, en la medida que fue retirada del servicio, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad exigido por la jurisprudencia, esto es, no haberse vinculado a los terceros eventualmente perjudicados con la decisión12. Adicionalmente, se observa que se cumplen con los demás requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial13.

12 Corte Constitucional. SU-627 de 2015. MP. Mauricio González Cuervo. 13 En primer lugar, se agotaron los recursos ordinarios, pues la actora presentó incidente de nulidad, el cual le fue denegado. Así mismo, la demanda de tutela fue presentada en tiempo, pues la última providencia data del 29 de enero de 2019, y la acción constitucional fue presentada el 14 de marzo del mismo año. Finalmente, es un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de la vulneración de los derechos de defensa y contradicción de una persona en situación de especial protección. 3.6. Ahora bien, respecto a esta causal de procedencia de la acción de tutela contra tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “4.5.2. La principal y la más repetida irregularidad en la que incurre el juez de tutela en las actuaciones previas a la sentencia es el no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela. En efecto, esta hipótesis ha sido estudiada por este tribunal, entre otras, en las Sentencias T-162 de 1997, T-1009 de 1999, T-414 de 2011 y T-205 de 2014. A las dos primeras se refiere expresamente la Sentencia SU-1219 de 2001, al precisar el sentido y alcance de la unificación de jurisprudencia en ella hecha y las dos restantes son posteriores a ella. Por su especial relevancia para el caso sub examine es menester dar cuenta en detalle de estas sentencias, como se hace enseguida. 4.5.2.1. En la Sentencia T-162 de 1997, este tribunal planteó el siguiente

problema jurídico: “¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela?”. La respuesta fue afirmativa, pues el juez de tutela, “al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela. 4.5.2.2. En la Sentencia T-1009 de 1999 no se llega a plantear un problema jurídico, porque este tribunal constató que se había vulnerado los derechos fundamentales del tercero a quien no se notificó de l

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