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CE-11001-03-15-000-2019-00562-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00562-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos administrativos dictados en el proceso de cobro coactivo en los que se ordena hacer efectiva póliza de seguro / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / COMUNICACIÓN A LA ASEGURADORA DE SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES - Garantizó el ejercicio del derecho de defensa [A] juicio del tutelante, la autoridad judicial acusada también incurrió en [un defecto procedimental] al no declarar la nulidad del acto demandado, desconociendo que la Resolución sanción No. 042412010000204 del 27 de mayo de 2010, la cual sirvió de base para la expedición del mandamiento de pago y de los actos administrativos dictados al interior del proceso de cobro coactivo, no se notificó. Sobre el punto, la Sala destaca que dicha irregularidad, no implica un defecto procedimental como lo indica la parte actora, pues aquel se configura cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, por una violación de alguna norma de carácter procesal, mas no por encontrar o no probado en el expediente, como ocurrió en el caso concreto, que la Resolución Sanción fue comunicada al tutelante. (…) la Sala pone de presente que en la sentencia del 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander expuso que el siniestro cubierto por la garantía ocurre con la expedición de la resolución sanción, y es en ese momento que nace el interés y la legitimación del

garante para actuar en el procedimiento adelantado ante la Administración. En ese sentido, aclaró que la resolución sanción se debe notificar a la compañía aseguradora para que pueda ejercer sus derechos de defensa y el acto quede ejecutoriado. Al analizar el caso concreto, advirtió que, el acto administrativo fue comunicado a la entidad, de conformidad con la “guía crédito No. 1030828859 (…) enviado el día 03 de junio de 2010, por la empresa de envíos certificados Servientrega S.A. con sello de recibido el día 08 de junio 2010. Lo que posibilitaba a la sociedad actora ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asistían mediante la interposición de los recursos respectivos. Los cuales no fueron presentados; quedando así ejecutoriado (…) la Resolución Sanción el día 10 de agosto de 2010 (…) En ese sentido, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró el derecho al debido proceso del actor, al encontrar que si bien el acto en mención no fue notificado en los términos previstos en el artículo 829 del E.T., lo cierto es que se garantizó el ejercicio del derecho de defensa pues aquel fue conocido por la Aseguradora, gracias al envío que del mismo se hizo a través del servicio de correspondencia. Dicha interpretación de la norma resulta razonable y conforme con el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación, pues en efecto, Seguros del Estado tuvo la oportunidad de interponer los recursos correspondientes, una vez conoció la resolución sanción, ahora, como no lo hizo, la misma quedó en firme, razón por la

cual el cargo será negado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 829

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación de la norma / PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO - De disposiciones legales referentes al impuesto a la venta para devolución de saldos / DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Responsabilidad del garante /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ASEGURADORA POR LAS

OBLIGACIONES GARANTIZADAS INCLUYENDO EL MONTO DE LAS SANCIONES POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN - Junto con los intereses correspondientes

[C]omo lo indica el tutelante, la obligación del garante llega hasta la suma garantizada, sin embargo, el E.T. tributario, norma especial, expresa que en los casos de las pólizas de seguros para las devoluciones de saldos a favor, cuando aquel fue improcedente el garante es solidario tanto por la suma garantizada, como por las sanciones e intereses moratorios que se desprenden de esa figura, concretamente la sanción del aumento de los intereses en un 50%. En otras palabras, dicha póliza se otorga para cubrir los valores mencionados, por tal razón en el caso concreto, se observa que el seguro No. 96-43-101000304 de 13 de noviembre de 2007, expedido por Seguros del Estado S.A., fue dado en los estrictos términos del artículo 860 el E.T FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULOS 1079 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia: adecuada aplicación

de la sentencia del 15 de noviembre de 2018 / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN - Tasación del riesgo asegurado incluye interés [C]ontrario a lo manifestado por el tutelante, el Consejo de Estado en la sentencia que se alega como desconocida, no indicó que las pólizas otorgadas por concepto de devoluciones improcedentes no incluyeran las sanciones propias de dicha figura, como el incremento del 50% de los intereses, pues precisamente ese es el riesgo asegurado (…) En efecto, lo que establece el órgano de cierre en la materia, es que dicha póliza no cubre el valor de las obligaciones y sanciones impuestas al contribuyente, que no están relacionadas con el riesgo asegurable, es decir, todas aquellas sanciones que no guarden relación con los elementos establecidos en el mencionado artículo 860 del E.T, en el cual se incluyen concretamente “el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes.” Así las cosas, para la Sala es claro que la ratio establecida en la sentencia del 15 de noviembre de 2018 no fue desconocida por la autoridad judicial accionada, por lo que el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00562-00(AC)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Niega – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la empresa de Seguros del Estado S.A. contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 7 de enero de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. La sociedad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga para, en su lugar, negar las pretensiones que de la demanda que presentó Seguros del Estado S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de agosto 9 de 2018, proferida por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho, en el que figura como demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A. y como demandada LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2015 por el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA.

ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO, en la que confirme lo resuelto en el fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2015 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, precisando dentro de la parte considerativa del fallo, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1079 del Código de Comercio, SEGUROS DEL ESTADO 1 Folio 1 del expediente S.A., en calidad de garante con responsabilidad solidaria, no está obligada a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada ”2.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 13 de noviembre de 2007, Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No, 96-43-101000304, en la

que el tomador afianzado era el señor Iván Darío Colmenares Colmenares en su calidad de contribuyente y el beneficiario la DIAN, cuya vigencia era desde las 00:00 del 14 de noviembre de 2007, hasta las 24:00 del 14 de noviembre de 2009y valor asegurado de $19.626.000.oo. 2.2. El 2 de noviembre de 2010 mediante Resolución No. 046 la DIAN Bucaramanga ordenó el embargo de dineros en contra de Seguros del Estado, por valor de $1.600.000.000, en razón a 27 resoluciones por devoluciones improcedentes, entre las que se encontraba aquella garantizada en la póliza descrita. 2.3. La DIAN expidió la Resolución sanción No. 042412010000204 del 27 de mayo de 2010 en la cual se dispuso que de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario –E.T. el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas incluyendo el monto de la sanción por improcedente de la devolución. El referido acto fue comunicado a Seguros del Estado S.A. mediante correo enviado el 3 de junio de 2010 por la empresa Servientrega S.A. 2.4. El 11 de noviembre de 2010 mediante mandamiento de pago No. 96 la jefe de la división de gestión de recaudo y cobranzas de la dirección seccional de impuestos de Bucaramanga, libró orden de pago a favor de la Nación y a cargo de Seguros del Estado S.A., por un valor de $19.626.000, más los intereses

moratorios aumentados en un 50%, más la actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago, al igual que las costas y gastos que se causen en el proceso. 2.5. El 23 de diciembre de 2010, Seguros del Estado radicó escrito por medio del cual se proponen excepciones contra el mandamiento de pago antes citado alegando como fundamento del presente escrito las siguientes excepciones: - Falta de título ejecutivo: porque la resolución sanción 042412010000204 del 27 de mayo de 2010 no fue notificada a Seguros del Estado S.A. - Falta de ejecutoria del título ejecutivo - Calidad de deudor solidario 2 Folio 43 del expediente - Indebida tasación del monto de la deuda - Pago de la obligación 2.6. El 18 de enero de 2011 mediante Resolución No. 000119 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de BucaramangaDivisión Gestión de Recaudo y Cobranzas, se declararon no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 96 del 11 de noviembre de 2010 y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.7. El 21 de febrero de 2011, la tutelante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 000119 del 18 de enero de 2011 que declara no probadas las excepciones en contra del mandamiento de pago No. 96. 2.8. El 8 de abril de 2011, fue notificada la Resolución No.000666 proferida por la DIAN BucaramangaDivisión de Gestión de Recaudo y Cobranzas donde se

confirmó en todas sus partes la Resolución No. 000119 del 18 de enero de 2011 que declara no probadas las excepciones en contra del mandamiento de pago No. 96. 2.9. Seguros del Estado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos, dictados al interior del proceso de cobro coactivo. 2.10. El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que en sentencia del 31 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. 2.11. Inconforme con la anterior decisión, la DIAN la apeló recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 9 de agosto de 2018, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión expuso lo siguiente: 2.11.1. En primer lugar, se pronunció sobre la presunta falta de título ejecutivo por ausencia de notificación, frente a lo cual, con sustento en la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado radicado No. 54001-23-33-000-2012-00153-01(20879), indicó: “A partir de las anteriores consideraciones, en el expediente está demostrado que la Administración expidió la Resoluciones Sanción 042412010000204 del 27 de mayo de 2010 (Fl. 136), respecto de las devoluciones realizadas a la (sic) contribuyente COLMENARES COLMENARES IVÁN DARÍO, que estaban amparadas por las

garantías expedidas por la sociedad actora. Consta que los actos administrativos referidos, EFECTIVAMENTE, sí le fueron comunicados a la demandante, que era garante de las obligaciones en estos contenidas, como se evidencia en guía crédito No. 1030828859 (FI.142), enviado el día 03 de junio de 2010, por la empresa de envíos certificados Servientrega S.A. con sello de recibido el día 08 de junio 2010. Lo que posibilitaba a la sociedad actora ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asistían mediante la interposición de los recursos respectivos. Los cuales no fueron presentados; quedando así ejecutoriados en los términos previstos por el artículo 829 del Estatuto Tributario, la Resolución Sanción el día 10 de agosto de 2010. Como se observa la resolución sanción solo fue comunicada a la aseguradora pero no notificadas. Sin embargo, esa situación no constituye una violación al debido proceso para la garante porque tuvo la posibilidad de conocer el acto y obtener copia de éste para ejercer su derecho de defensa. Así pues, aunque la resolución sanción no fue notificada sino comunicada, no es procedente anular el acto acusado por esa sola circunstancia. Ello, porque la falta o indebida notificación del acto definitivo, no es per se causal de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo). La violación del debido proceso como motivo de nulidad de los actos se refiere a su formación, no a su falta de notificación, dado que ello los hace

inoponibles (Artículo 48 del Código Contencioso Administrativo), no nulos.” 2.11.2. En segundo lugar, manifestó que Seguros del Estado S.A. ostenta la calidad de deudor solidario respecto de la Resolución sanción del 27 de mayo de 2010, pues si bien la misma no fue notificada, lo cierto es que sí fue comunicada y tuvo la oportunidad de conocerla y ejerce su derecho de defensa. 2.11.3. Por último, expuso que la responsabilidad de Seguros del Estado, no supera el monto asegurado respecto de las obligaciones garantizadas: “Como se expuso, la resolución impone una sanción a cargo de la (sic) contribuyente COLMENARES COLMENARES IVÁN DARÍO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6703 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, ordena el reintegro de los $19.626.000,oo devueltos de forma improcedente, más los intereses moratorios, aumentados en un 50% a título de sanción por devolución improcedente. 3 ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o

responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. A su vez, estos actos ordenan hacer efectiva la póliza de garantía No. 96-43-101000304 de 13 de noviembre de 2007 (Fl. 157), expedida por Seguros del Estado S.A., que ampara la devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor generado en el impuesto sobre la renta del año gravable 2007-2009. No es cierto, entonces, que a través de la resolución sanción la DIAN cuantificó a la aseguradora el valor con el que debía responder solidariamente en calidad de garante de la obligación, en los términos del artículo 860 del Estatuto Tributario, como afirma la apelante. Lo que se establece en los actos demandados es una sanción a cargo del contribuyente COLMENARES COLMENARES IVÁN DARÍO, determinada según el artículo 670 del Estatuto Tributario y la consecuente orden de cumplimiento de cobertura de la póliza de garantía. Ahora bien, los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio disponen

que el contrato de seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Se determinan las partes del contrato de seguro; y por su parte, el artículo 1047 del mismo código dispone que la póliza debe contener, entre otros aspectos, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador, la suma aseguradora o el modo de precisarla; los riesgos que el asegurador toma a su cargo y las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. En cuanto a la responsabilidad de las compañías de seguros, el artículo 1079 del Código de Comercio prevé que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada. Por lo anterior, la Sala analiza si con los actos administrativos demandados la Administración Tributaria desconoció el artículo 1079 del Código de Comercio. En primer lugar, como requisito para hacer efectiva la póliza, la DIAN notificó a la Aseguradora la sanción por devolución Improcedente. Así, se reitera que la Admiración garantizó a la demandante la posibilidad de controvertir los supuestos de hecho y derecho que fundamentan la obligación garantizada. La solicitud de devolución de saldo a favor fue presentada por la contribuyente con la correspondiente póliza. Por lo tanto, la Aseguradora, en calidad de garante con responsabilidad solidaria, debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza. La póliza de seguro No. 96-43-101000304 de 13 de noviembre de 2007, expedida por Seguros del Estado S.A., fue proferida en los siguientes

términos ‘Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes al impuesto a la venta quinto bimestre (septiembre-octubre) de 2007, para devolución de saldos a favor de Iván Darío Colmenares Colmenares, por valor de $19.626.000 (diecinueve millones seiscientos veintiséis mil pesos mcte) y especialmente el al (sic) artículo 860 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995 que expresa: DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. El artículo 860 del Estatuto Tributario quedará así: "Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años". Teniendo en cuenta los términos y condiciones del contrato de seguro,

se advierte que los actos demandados ordenan hacer efectiva la póliza, pero no se desprende de estos la determinación del monto a cargo de la demandante como garante con responsabilidad solidaria, puesto que no tasaron el valor que cubriría la póliza, ni determinaron directamente el valor por el cual debe responder la Aseguradora como garante con responsabilidad solidaria. Con lo anterior, para la Sala es claro que la resolución sanción no realizó la tasación a cargo de Seguros del Estado en un monto superior al asegurado, con relación a la devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor determinado en los años 2007 a 2009, a cargo de COLMENARES COLMENARES IVÁN DARÍO, Diferente es que en los actos demandados se ordene hacer efectiva la póliza, pues es la consecuencia inherente a la determinación o materialización de la obligación garantizada (sanción por devolución improcedente). En consecuencia, la orden de la DIAN en los actos demandados de hacer efectiva la póliza, no contradice los términos en que fue expedida, ni desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 del Estatuto Tributario, ya que en calidad de garante, la Aseguradora debe responder por la obligación garantizada, pues así lo exige la naturaleza de esta solidaridad legal, y en atención al procedimiento establecido en el artículo 814-2 del Estatuto Tributario. En todo caso, la Aseguradora no puede pretender la tasación del monto correspondiente al riesgo asegurado dentro del presente asunto, a través de la demanda interpuesta en la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que es propio del ámbito de la obligación de

aseguramiento que se rige por el contrato de seguro y de una eventual discusión en relación con la cobertura del póliza. Por esta razón, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Se reitera, los actos demandados fijan la obligación a cargo de COLMENARES COLMENARES IVÁN DARÍO.” (subrayas del texto)

3. Fundamentos de la solicitud 3.1. La parte actora consideró que la falta de notificación de la resolución sanción, implica la configuración de un defecto procedimental, en el trámite del procedimiento administrativo. 3.2. Así mismo, indicó que, la autoridad judicial acusada incurrió en defecto procedimental absoluto, por no declarar probadas las excepciones ante la falta de notificación del título ejecutivo. Al efecto, manifestó que la Resolución sanción no le fue notificada, la cual sirvió de fundamento para expedir el mandamiento de pago, por lo que el acto administrativo era nulo ya que vulneró su derecho de defensa, al no permitirle controvertirlo. En ese sentido, concluyó que el defecto alegado se configuró, al interior del proceso judicial, por la falta de notificación del acto sancionatorio. 3.3. Adicionalmente alegó un defecto sustantivo por indebida aplicación (i) de los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 del Estatuto Tributario, (ii) las cláusulas del contrato de seguro; y (iii) la jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado4. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, el mandamiento de pago excedía los límites de la obligación solidaria, ya que le ordenaba pagar una suma superior a

la asegurada, circunstancia contraria a lo establecido en las normas mencionadas, así como en la sentencia indicada. 3.3.1. Concretamente manifestó que, la póliza únicamente se contrató por un valor de $19.626.000, siendo entonces, vulneratorio de derechos, que se condene al pago de una suma superior, en la cual se incluya el aumento del 50% 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de noviembre de 2018. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 05001-23-33-000-2014-01483-01(22632). y los intereses moratorios.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 8 de febrero del 20195, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad judicial accionada. 4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, al señor Iván Darío

Colmenares Colmenares y al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 50 al 59, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. DIAN 4.2.1.1. La referida entidad manifestó que la Resolución mediante la cual se

impuso la sanción al contribuyente, sí fue notificada a la aseguradora tutelante, para lo cual incluyó la guía de entrega correspondiente. 4.2.2.2. Adicionalmente, expuso que la obligación cobrada en el título ejecutivo, no excedió la obligación garantizada en la póliza pues aquella se expidió de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario, el cual establece que el garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo la sanción por improcedencia de la devolución junto con los intereses. En consecuencia, solicitó negar el amparo por improcedente. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Santander 4.2.2.1. La referida autoridad judicial informó que el expediente ordinario no se encontraba en poder de dicha Corporación, debido a que una vez cumplido el trámite de la segunda instancia fue devuelto al Juzgado de origen. No se pronunció en relación con los argumentos de la tutela. 4.2.3. Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga 4.2.3.1. El referido despacho judicial indicó que avocó el conocimiento del proceso ordinario que dio origen a la presente tutela. Puso de presente que en providencia del 18 de octubre de 2018 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia. 5 Folios 48 y 49.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos invocados al haber incurrido en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente alegados? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo; y (iv) el caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora:

NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la

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