CE-11001-03-15-000-2019-00563-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00563-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Sala comparte los planteamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad. (…) Luego, sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, tal como lo advirtiera el a quo existe otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Siendo así, la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión, tal como lo advirtiera el juez de primera instancia. (…) Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00563-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones A través de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso acción de tutela contra las sentencias del 20 de marzo de 2015 y 19 de julio de 2018, dictadas la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden Nacional. “Segundo. Como consecuencia de lo anterior: “aSírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B el 19 de julio de 2018 y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 1 Folio 77 al 85 del expediente de tutela. 2 Folio 17 del expediente de tutela. CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D de primera instancia de fecha 20 de marzo de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2014-02885-00 (int. 3254-2015). “bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, pero bajo los siguientes fundamentos jurídicos: “ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según la cual, la Ley 91 de 1989 (literal A del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley
91 de 1989. “Tercero. De manera subsidiaria: “aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias acatadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecidos en el artículo 8 el Decreto 2591 de 1991. “bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 19 de julio de 2018 y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D de primera instancia del 20 de marzo de 2015, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2014-02885-00 (int. 3254-2015), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La señora Ana Matilde Rico Rivas estuvo vinculada como docente desde 30 de octubre de 1980 al 9 de julio de 2012. 2.2. La señora Rico Rivas solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, pero, en su momento, Cajanal mediante Resoluciones UGM 20673 del 19 de diciembre de 2011 y 047431 del 23 de mayo de 2012, denegó la petición y confirmó dicha decisión, por cuanto su vinculación como docente fue de orden nacional.
2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Matilde Rico Rivas solicitó la nulidad de los aludidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión gracia. 2.5. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, con base en el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2007 y el 6 de febrero de 2008. 2.6. En sentencia del 19 de julio de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Respecto al fondo del asunto, la UGPP adujo que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que la vinculación de la docente en el Distrito Capital de Bogotá fue de carácter nacional. Inclusive advierte que los actos de nombramiento fueron suscritos también por el delegado del Ministerio de Educación. 3.3. La UGPP alega que la providencia cuestionada también incurrió en
desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha establecido que la pensión gracia solo se reconoce «a favor de los docentes nacionalizados y territoriales, que estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, además hayan adquirido o consolidado los requisitos antes del 31 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989»3. 3.4. De igual forma, sostiene que incurrió en defecto sustantivo, pues si bien aplicó las normas que regulan la pensión gracia, lo cierto es que extrapoló el derecho a dicha pensión «a docentes financiados con recursos del Situado fiscal cuándo éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas) por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales ni nacionalizados»4. 3.5. Por último, la UGPP sostiene que se incumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 para la procedencia excepcional de la tutela, pues se presenta un abuso del derecho por parte de la señora Ana Matilde Rico Vargas. Que, en efecto, $1.779.295,76 sería el valor de la mesada pensional que se debe reconocer en cumplimiento de la orden judicial. Que, por lo tanto, el retroactivo estimado a cancelar arroja la suma
de $254.505.228,20 M/cte, así mismo, sostuvo que “esta unidad en aras de demostrar el perjuicio que se seguiría causando a futuro proyectó las diferencias por la vida probable del actor de acuerdo con las estadísticas del DANE que indican que la esperanza de vida de los hombres es de 81 años y de las mujeres de 86 años, arrojando la cuantía de $871.537.434,49 M/cte»5. 3 Folio 10 del expediente de tutela. 4 Folio 11 anverso del expediente de tutela. 5 Folio 13 anverso del expediente de tutela.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La Magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, ponente de la decisión atacada, sostuvo que la acción de tutela va encaminada a un debate de tercera instancia, pues los hechos allí planteados ya fueron considerados, controvertidos y juzgados. 4.2. Los Magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no realizaron pronunciamiento.
5. Intervención de tercero con interés 5.1. La señora Ana Matilde Rico Rivas7, solicitó se deniegue la acción de tutela en razón a que la UGPP tuvo la oportunidad de presentar y hacer valorar los argumentos jurídicos en el proceso ordinario, dentro del cual se determinó que su vinculación como docente fue de carácter nacionalizado, lo cual le permite ser beneficiaria de la pensión gracia.
6. Sentencia impugnada 6 Folio 63 del expediente de tutela.
7 Folio 66 y 67 del expediente de tutela. 6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, en sentencia del 14 de marzo de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, pues concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, procede el recurso extraordinario de revisión.
7. Impugnación 7.1. El apoderado de la UGPP en primer lugar insiste en la procedencia de la acción de tutela, pues a su juicio se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el perjuicio irremediable, pues el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Rico Rivas genera un detrimento en los recursos del sistema de protección social. 7.2. Por otra parte, reiteró en los argumentos expuestos en la acción de tutela, en cuanto a que las sentencias atacadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al reconocer a la señora Ana Matilde Rico Rivas la pensión gracia de jubilación si el lleno de los requisitos legales, específicamente el tiempo requerido para obtener el derecho. 7.3. De igual manera, sostuvo que en los términos establecidos por la Corte Constitucional las prestaciones reconocidas con abuso del derecho permiten la procedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 8 Folio 77 al 85 del expediente de tutela.
1.1. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no
se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.
2. Caso concreto 2.1. En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 20 de marzo de 2015 y 19 de julio de 2018, dictadas la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, que ordenaron el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Ana Matilde Rico Rivera. 2.2. A juicio de la UGPP, las providencias incurrieron en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que se trataba de un docente cuya vinculación antes de 1981 fue nacional; que desconoció el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha establecido que la pensión gracia solo se reconoce a favor de los docentes territoriales, y en defecto sustantivo, toda vez que desconoció que los pagos se hicieron con cargo a la Nación. Así mismo, 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.
10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 SU-573 de 2017. insiste en que se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad, pues se presenta un perjuicio irremediable al tener que pagar una prestación sin el lleno de los requisitos legales, afectando los recursos del sistema de protección social. 2.3. La Sala comparte los planteamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad. 2.3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.3.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó12: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por 12 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.3.1.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
2.3.3. Luego, sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, tal como lo advirtiera el a quo existe otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
2.3.4. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 201313) para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.3.4.1. Conforme con el artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.3.4.2. Ahora, el inciso cuarto del artículo 25114 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de cinco años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero cuando el recurso de revisión lo presenta la UGPP, el término de cinco años comienza a correr «no antes del día en que la demandante (UGPP) asumió las funciones de esta última empresa (Cajanal), es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013», según se advirtió en la sentencia SU-427 de 2016. 2.3.5. Siendo así, la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por la
UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión, tal como lo advirtiera el juez de primera instancia. 2.3.6. Adicionalmente, la Sala considera que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, como lo pretende la UGPP, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal 13 «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia». 14 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de
que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho, son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional. Así se lee en la exposición de motivos de la ley: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación15. (Resalta la Sala). 2.3.6.1. Será el juez que conozca del recurso especial de revisión el encargado de determinar si hay lugar a revisar el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Ana Matilde Rico Rivas. Así también lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia SU-115 de 2018, al revisar una acción de tutela que presentó la UGPP por razones similares a las que aquí se estudian. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto la UGPP contaba con el recurso especial de revisión. En lo pertinente, la sentencia
dice:
56. El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción a la jurisprudencia constitucional q que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra. Por tanto, al momento de decidir aquel, le corresponderá al Consejo de Estado verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la procidencia judicial cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación precaria” y (ii) un “incremento excesivo en la mesada pensional”.
57. Una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la finalidad específica del recurso extraordinario de revisión es la de verificar si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, 15 Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. abuso del derecho o de alguna situación derivada del desconocimiento al debido proceso (…). 2.3.7. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la
UGPP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado