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CE-11001-03-15-000-2019-00564-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00564-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad [N]o es dable concluir que la valoración hecha por el tribunal para revocar la decisión de primera instancia haya sido una interpretación caprichosa; en cambio, es claro que en la sentencia se hace un serio análisis del caso para, finalmente, llegar a la conclusión (…). Frente al defecto procedimental, por supuestamente haber puesto al actor en una situación que le imposibilitaba dimensionar la situación jurídica en la que fue involucrado dada su “precaria formación académica”, observa la Sala que esa insatisfacción que pone de presente el actor se ve subsanada por el hecho de que éste contó desde el inicio del proceso penal con una defensa técnica, lo cual, a pesar de lo manifestado por el demandante, le permitió hacer en todo momento uso de las garantías procesales a que tenía derecho. En consecuencia, no se observa que se haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00564-00(AC)

Actor: PRIMITIVO HILAMO SECUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa 19001-33-31-001-2014-00501-01, promovido en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Primitivo Hilamo Secue formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue objeto y que calificó como injusta1.

2. El 7 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que, al haberse decidido favorablemente para el actor la solicitud de libertad provisional y la posterior preclusión de la investigación penal, quedó claro que la Fiscalía fue 1 Privación de la libertad que tuvo origen en el hallazgo de 246 kg de hoja de coca en la residencia del señor Primitivo Hilamo. incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Primitivo Hilamo Secue; razón por la cual, dijó que el tiempo que éste tuvo que pasar privado de la libertad se tornó injusto.

3. Inconformes con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicialinterpusieron sendos recursos de apelación en los que, en suma, se señala que, si bien finalmente al

imputado le fue precluida la investigación penal, ellos no quiere decir que al habérsele privado de la libertad de manera provisional se haya actuado de manera desproporcionada.

4. El 9 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión del a quo, pues consideró que el señor Primitivo Hilamo Secue propició con su conducta que existieran los indicios suficientes para mantenerlo privado de la libertad mientras se adelantaba la investigación penal, toda vez que, si bien la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia de dicho señor, lo cierto es que no hay que desconocer que, al momento de la captura, al ahora actor le fueron encontrados 246 kg de hoja de coca en su residencia, situación que enmarcó su conducta dentro de las tipificadas como delito en la ley 906.

5. El 6 de febrero de 2019, el señor Primitivo Hilamo Secue presentó acción de tutela, en la que sostuvo que la mencionada sentencia del 9 de agosto de 2018 le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en vía de hecho al hacer una indebida inferencia lógica por no hacer una valoración probatoria conforme al principio de la sana crítica, teniendo en cuenta que, a juicio del actor: (i) no se tuvieron en cuenta las circunstancias en las que se llevó a cabo la captura y el trámite de la investigación y (ii) se incurrió en un defecto procedimental, habida cuenta de que

él fue puesto, ante su “precaria formación académica”, en una situación que le imposibilitaba dimensionar la situación jurídica en la que fue involucrado.

6. La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 18 de febrero de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes (fls. 153 a 156 del c. ppal.).

7. Al rendir informe, la Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela toda vez que, a su juicio, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y que ahora es cuestionada fue dictada teniendo en cuenta todo el material probatorio obrante en el expediente, razón por la cual, señaló que no se configuró la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que se alegan.

8. A su turno, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la providencia acusada fue proferida con el respaldo normativo y probatorio suficiente, adicional a ello, sostuvo que la inconformidad que tiene el actor respecto de la decisión final no la convierte en arbitraria, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de

diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional3 estima que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural4. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores5: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Sentencia T-522/01. f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto7. Caso concreto La parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa 19001-33-31-001-2014-00501-01, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados sus derechos derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza

legítima. La acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por tanto, la Sala se ocupará de analizar si se configuraron los defectos alegados, en este caso, si en la sentencia acabada de mencionar se incurrió en defectos fáctico y procedimental. Concretamente, el reproche formulado por el actor radica en que el Tribunal accionado, al revocar la sentencia de primera instancia, incurrió en dos defectos: (i) no se tuvieron en cuenta las circunstancias en las que se llevó a cabo la captura y el trámite de la investigación y (ii) se incurrió en un defecto procedimental, habida cuenta que el actor fue puesto, ante su “precaria formación académica”, en una situación que le imposibilitaba dimensionar la situación jurídica en la que se vio involucrado. Frente al defecto acusado fáctico alegado, por supuestamente no haber tenido en cuenta las circunstancias en las que se llevó a cabo la captura y el trámite de la investigación, la Sala observa que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se hace un análisis de dicho trámite, incluso desde el momento en que el Ejército Nacional recibió la información que luego conduciría a que se practicara la diligencia de allanamiento a la vivienda del ahora demandante, misma en la que éste fue capturado y en la que fueron hallados 246 kg de hoja de coca. Teniendo en cuenta lo anterior, no es dable concluir que la valoración hecha por el tribunal para revocar la decisión de primera instancia haya sido una interpretación caprichosa; en cambio, es claro que en la sentencia se hace un serio análisis del

caso para, finalmente, llegar a la conclusión con la cual no está de acuerdo el actor. Frente al defecto procedimental, por supuestamente haber puesto al actor en una situación que le imposibilitaba dimensionar la situación jurídica en la que fue involucrado dada su “precaria formación académica”, observa la Sala que esa insatisfacción que pone de presente el actor se ve subsanada por el hecho de que éste contó desde el inicio del proceso penal con una defensa técnica, lo cual, a 7 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. pesar de lo manifestado por el demandante, le permitió hacer en todo momento uso de las garantías procesales a que tenía derecho. En consecuencia, no se observa que se haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad con la revocatoria de la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán que le fue favorable, con el ánimo de que se vuelva sobre la decisión revocada, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, pues a ésta no se puede acudir en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Primitivo Hilamo Secue en contra del Tribunal Administrativo del Cauca , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍCASE las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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