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CE-11001-03-15-000-2019-00566-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00566-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo [C]onsidera esta Sala que el presente caso no es posible analizarlo de fondo, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en virtud del cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. (…) Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: (…) Si la UGPP estima que las decisiones de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca, a través de las cuales se ordenó reconocer una pensión gracia a la señora María Eugenia Ledesma Llantén, se profirieron de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así se habilitó en la Sentencia SU-427 de 2016. (…) En esa sentencia la Corte Constitucional resaltó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005: “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho O SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Énfasis propio). (…) La Corte agregó que aunque ese precepto constitucional no

ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para los fines ahora perseguidos por la entidad el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mecanismo que, conforme el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. (…) Con base en tal premisa normativa, en la sentencia referida el tribunal constitucional concluyó que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho [o contrariado la ley], son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (...) En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir –por estar en tiempo– para solicitar que se revise la providencia judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. (…) Sumado a lo anterior, no observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia a la señora María Eugenia Ledesma Llantén, en los términos señalados en las providencias incoadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00566-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y MARÍA EUGENIA LEDESMA LLANTÉN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de amparo ejercida por la UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en adelante UGPP), instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por las sentencias emitidas el 17 de junio de 2016 y el 9 de agosto de 2018, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes: PRINCIPALES: Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B del 17 de junio de 2016 y 9 de agosto 1 Folio 126 de 2018 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 19001-23-33-000-2015-0067-01. b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO

DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho revocando el fallo de primer grado por el cual se accedió a las pretensiones, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989 , es decir , a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989 .

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, el 17 de junio de 2016 y 9 de agosto de 2018 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 19001-23-33-000-2015-006701, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela” 2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La entidad actora aseguró que la señora María Eugenia Ledesma Llantén, nació el 5 de octubre de 1955 y que laboró como docente del Estado, en el departamento del Cauca. 2 Folio 21. 2.2. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, liquidada, negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia, solicitada por la Sra.

Ledesma, mediante resolución UGM 004420 del 16 de agosto de 2011. 2.3. Posteriormente, mediante Resolución N° RDP 005221 del 14 de febrero de 2014, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, a la nueva solicitud hecha por la señora Ledesma, debido a que no contaba con los requisitos legales necesarios. 2.4. Inconforme con lo anterior, la señora María Eugenia Ledesma Llantén ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.5. Mediante sentencia del 17 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del

Cauca concluye que la demandante acredita un tiempo de servicio superior a 20 años en la docencia oficial, como docente nacionalizada, por lo que cumple con los requisitos de tiempo exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia, la cual deberá ser causada a partir del 1 de septiembre de 2012. 2.6. Dicha decisión fue apelada y confirmada, con modificación, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 9 de agosto de 2018. 2.7. Mediante Resolución N° RDP043962 de 14 de noviembre de 2018, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la señora Ledesma, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La entidad actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.1.1. Sobre el defecto fáctico : aseguró que tanto el Tribunal Administrativo de Cauca, como el Consejo de Estado no valoraron correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso, razón por la cual no lograron hacer distinción entre un nombramiento nacional y uno nacionalizado. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas, el tipo de vinculación de la docente, a partir de 1995, fue del orden nacional y no de carácter territorial. 3.1.2. Sobre el desconocimiento del precedente : argumentó que los entes

judiciales demandados pasaron por alto las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, en las que se fijó como fecha límite para causar el derecho a la pensión gracia el 29 de diciembre de 1989. Explicó que para cumplir con tal condición, el docente debía contar mínimo con 11 años de servicio al 31 de diciembre de 1980. Requisito que la señora Ledesma no cumple. 3.1.3. Sobre el defecto sustantivo : señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocen la evolución normativa relacionada con la administración de la educación, a través de los Fondos Educativos Regionales – FER, pues le otorgaron naturaleza territorial a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales. Interpretación que consideró errónea, debido a que así exista el traspaso, esos dineros siguen siendo de la Nación y su destinación es para costear obligaciones del orden nacional y no territorial. Así las cosas, indica que los FER solo son los administradores de esos dineros, más no los propietarios. Igualmente, indicó que el control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República a los recursos transferidos por la Nación, así como la forma como se llevaba la contabilidad internamente en tales fondos –los recursos de la Nación se administran de forma independiente a los propios del ente territorial– son pruebas de la naturaleza diferenciada entre el situado fiscal (nacional) y los recursos propios (territorial). 3.2. Por otra parte, explicó que si bien es posible presentar el recurso especial de revisión, tal mecanismo no permite la solicitud de medidas provisionales. Por consiguiente, no es una alternativa eficaz para solucionar un asunto urgente y

evitar un perjuicio irremediable, como el presente en el que ya se profirió acto administrativo de cumplimiento al fallo y en el que una vez pagadas las mesadas y el retroactivo no será posible su recuperación. Hechos que demuestran la inminencia del perjuicio al erario público y al sistema pensional. 3.3. Así mismo, manifestó que se incurrió en abuso del derecho, debido a que se malinterpretaron las normas sobre los docentes nacionales y nacionalizados, así como se desconocieron los precedentes constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional sobre los requisitos de la pensión gracia, permitiendo el reconocimiento de esta, sin el cumplimiento de todas las condiciones. 3.4. Respecto al impacto fiscal e impacto jurídico, considera que la decisión tomada es irresponsable y genera un impacto económico al reconocer pensiones respecto a personas que no tienen derecho y en consecuencia podría provocar que aproximadamente 16.884 docentes soliciten dicha prestación, amparándose en la sentencia del 21 de julio de 2018 de la Sección Segunda de esta Corporación3.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 12 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, se vinculó a María Eugenia Ledesma Llantén y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado escrito de tutela. 4.2. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de la magistrada ponente de la decisión, señaló que “la tutela va encaminada a un

debate de tercera instancia, pues los hechos allí plateados ya fueron considerados, controvertidos y juzgados”4. Añadió que los argumentos que podría ofrecer ya están expuestos en la providencia atacada. 4.3. María Eugenia Ledesma Llantén manifestó, en documento radicado el 22 de febrero de 20195, que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que alcanzó la edad solicitada en la ley, así como más de 20 años de servicio. De otro lado, sostuvo que no se transgredió el derecho al debido proceso, ya que tanto la UGPP como ella tuvieron las mismas oportunidades para ejercer su derecho de defensa. Indica que no es a través de la tutela que se deben revocar sentencias legalmente proferidas y que no se le ha violado ningún derecho fundamental a la UGPP, porque reunió todos los requisitos necesarios para la pensión gracia. 4.4. UGPP en escrito radicado el 4 de marzo de 20196, realizó la manifestación de juramento, que había omitido al presentar la tutela y reiteró las pretensiones. 3 Rad. 25-000-23-42-000-2013-04683-01 (CE-SUJ-SII-11-2018) 4 Folio 89. 5 Folio 96. 6 Folio 99.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 4 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, porque encontró que no procede la acción de tutela contra providencia judicial, debido a su naturaleza subsidiaria por cuanto existe otra vía judicial disponible y eficaz, teniendo en

cuenta que el consejo de Estado en su sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147 adopto los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Considera la Sala que el requisito de procedibilidad, de subsidiaridad, no aplica al presente caso, de acuerdo con el fallo de tutela del 16 de marzo de 20179,el cual indica que este tipo de providencia puede ser modificada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, ya que en caso de prosperar esta acción se revocaría la sentencia acusada y se restauraría de forma suficiente y oportuna los mismo; esto en virtud del literal b, artículo 20 de la ley 797 de 2003. Agrega que diferente sería, que una vez emitido el fallo del recurso de revisión considerara que con este se prolonga la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual podría acudir a la acción de tutela, respetando su carácter subsidiario. No obstante en sentencia SU 427 de 2016 de Corte Constitucional10, indica que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, procede el recurso constitucional, si se evidencia de manera palmaria que a través de las sentencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho al momento de reconocer o liquidar una pensión. Lo cual no se advierte, en la pensión gracia adjudicada a la señora Ledesma.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia por varias razones. Por una parte, refutó la conclusión del juez de tutela al considerar que se incurrió en

un defecto fáctico, al momento de valorar las pruebas obrantes en el proceso, por considerar docente nacionalizado a una persona que fue certificado como docente nacional; así mismo considera que la etapa probatoria fue escasa. Posteriormente, señala que se incurrió en defecto material o sustantivo al considerar que se desconoce la evolución normativa que ha tenido la administración de educación, a través de los FERsituado fiscal Finalmente, solicita que de considerarse procedente la acción de revisión en el presente caso se amparen los derechos constitucionales de manera transitoria, hasta tanto se inicie la acción respectiva, pues evitaría el pago de la mesada pensional gracia y la cancelación de retroactivos, los cuales no son susceptibles de recuperarse posteriormente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.

8 M.P. Jorge Córdoba Triviño. 9 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional13. 2.3. De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias

causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Análisis y decisión del caso concreto 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 13 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1. En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la subsidiariedad. Y solo en caso de superar dicho

análisis, podrá la Sala verificar si se configuran los defectos propuestos por la UGPP contra la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de tutela. 3.2. Como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, esta Sala advierte que, efectivamente, en el presente asunto que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, motivo por el cual se procederá a despejar este aspecto que, de resultar establecido, impediría un pronunciamiento de fondo. 3.3. Requisito de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales 3.3.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al Juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que

existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 201514, precisó que ello puede ocurrir “(i) cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."15 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la 14 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

defensa de sus derechos16, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el Juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3.3.2. Considera esta Sala que el presente caso no es posible analizarlo de fondo, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en virtud del cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: i) Si la UGPP estima que las decisiones de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca, a través de las cuales se ordenó reconocer una pensión gracia a la señora María Eugenia Ledesma Llantén, se profirieron de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de

revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así se habilitó en la Sentencia SU-427 de 2016. En esa sentencia la Corte Constitucional resaltó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005: “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho O SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Énfasis propio). La Corte agregó que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para los fines ahora perseguidos por la entidad el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mecanismo que, conforme el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Con base en tal premisa normativa, en la sentencia referida el tribunal constitucional concluyó que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho [o contrariado la ley], son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.17 En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir –por estar en tiempo– para solicitar que se revise la providencia judicial

16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. ii) Sumado a lo anterior, no observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia a la señora María Eugenia Ledesma Llantén, en los términos señalados en las providencias incoadas. Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. 3.4. Resultado de lo dicho, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 4 de abril de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

AUSENTE CON COMISIÓN

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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