CE-11001-03-15-000-2019-00568-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00568-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Acción de Tutela – primera instancia Rad.11001-03-15-000-2019-00568-00 De: Ana Milena Arias Tarco Contra: NaciónFiscalía General de la Nación y otros. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL - Medio idóneo para obtener el pago de las sumas establecidas en la sentencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas establecidas en la sentencia judicial es el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los términos del artículo 104, numeral sexto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...) la actora adujo que la demora en el pago de la respectiva condena transgrede sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, ya que presentan problemas de salud y económicos. Al respecto, se precisa que la situación desfavorable que plantea la accionante, no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para tener el carácter de irremediable, y tampoco que la dilación en el pago de la condena impuesta en su favor le afecte su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, situación que no permite alterar el sistema de tunos establecido por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. En efecto, una vez analizado
el material probatorio aportado al plenario, no reposa elemento alguno que permita determinar que la parte actora no pueda satisfacer sus requerimientos básicos indispensables, pues en el expediente obra historia clínica del señor [J.R.M.M.] en la cual se advierte su condición de cotizante en el sistema de salud a una EPS del régimen contributivo, así como sus hijos [J.R.M.A. y J.K.M.A.] han recibido atención médica oportuna lo que permite evidenciar que: (i) sus problemas de salud han y pueden seguir siendo tratados por dicha entidad promotora de salud y (ii) que existe una persona de su núcleo familiar que tiene ingresos económicos y que se puede hacer cargo de sus necesidades básicas. Por otra parte, la condición de miembro de un cabildo indígena no genera por sí sola una justificación para no acudir al proceso ejecutivo dentro del cual la parte ejecutante podrá solicitar las medidas cautelares que considere necesarias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 08/04/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00568-00(AC) Actor: ANA MILENA ARIAS TARCO Acción de Tutela – primera instancia Rad.11001-03-15-000-2019-00568-00
De: Ana Milena Arias Tarco Contra: NaciónFiscalía General de la Nación y otros.
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – Sentencia primera instancia.
Tema: Acción de tutela - Improcedencia de la acción de tutela para altera el sistema de turnos.
Subtema: Existencia de otro medio judicial Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Ana Milena Arias Tarco en contra de la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por vulneración de los derechos al mínimo vital, a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad.
I. SINTESIS DEL CASO La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordenara el pago de la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, dentro del proceso bajo radicado No
20012331000200900316 01.
II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.
El 07 de febrero de 2019, Ana Milena Arias Tarco2 interpuso acción de tutela3 en
contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que solicitó: “aQue se orden de forma excepcional, atendiendo a lo argumentado y aquí probado al Ministerio de Hacienda –Crédito Público y a la Fiscalía General de la Nación Oficina JurídicaPagos de Sentencias Judiciales, pagarnos el dinero por concepto de la indemnización a la que fue condenada la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales, según lo expresó la sentencia del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera subsección C Consejero ponente GUILLERMO SANCHEZ LUQUE de fecha 21 de julio del 2016 radicación del proceso 2001-2331-000-2009-00316-01 (42313), sin que se tenga en cuenta el turno asignado para ella por parte de la oficina de pagos de sentencia y conciliación de la Fiscalía General de la Nación utilizando esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a mí y a mi familia. bAtendiendo a lo susodicho, solicito se proceda al pago de la sentencia conforme a lo solicitado por nuestro abogado de confianza el DR: JULIO CESAR ZABALETA RANGEL en su cuenta de cobro a la Fiscalía General de la Nación. 1 Folios.1 a 20 C.P 2 Folio. 20 C.P 3 Folios. 1 a 34 C.P Acción de Tutela – primera instancia Rad.11001-03-15-000-2019-00568-00 De: Ana Milena Arias Tarco Contra: NaciónFiscalía General de la Nación y otros.
c.- Otros que usted estime necesario y pertinente atendiendo a la iura novit curia”. 2.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 2.2.1.- La señora Mayerlis Inés Arias Tarco, fue privada de la libertad por el delito de rebelión, imponiendo medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario; la Fiscalía Dieciocho (18) Seccional de Valledupar mediante providencia de treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), resolvió precluir la investigación que se adelantó en su contra. 2.2.2.- Como consecuencia, la víctima directa junto con su grupo familiar dentro del cual es miembro la señora Ana Milena Arias Tarco interpuso demanda de reparación directa en contra de NaciónFiscalía General de la Nación. 2.2.3.- El veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) el Tribunal Administrativo del César profirió fallo a través del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) y en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar los correspondientes perjuicios por la privación injusta de la que fue víctima la señora Mayerlis Inés Arias Tarco. 2.2.4.- Con el fin de obtener el pago de la condena, la parte demandante radicó ante la entidad la respectiva cuenta de cobro, a lo cual, la Fiscalía General de la
Nación respondió que a la solicitud le correspondió el radicado 20160190139642, turno de pago en el listado de sentencias con fecha del 1 de noviembre de 2016 y se requirió allegar en el menor tiempo posible la ratificación de los poderes debidamente otorgados. 2.2.5.- El veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora allegó los documentos solicitados, siendo requerida nuevamente por la entidad el trece (13) enero de dos mil diecisiete (2017), ante la falta de ratificación de poder de Tomas Tarco Arias, situación que fue resuelta según oficio enviado por la Coordinación del Grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación del tres (3) de febrero de 2017. 2.2.6.- A la fecha de presentación del amparo constitucional la accionada no ha dado respuesta y desconociendo la fecha exacta en la que sería cancelada la cuenta de cobro. 2.2.7.- La actora manifestó que pertenece a un cabildo indígena resguardo Kankuamo4, que su compañero permanente Joiser Rafael Maestre Montero presenta “hernia umbilica5l” hallada medicamente en marzo de 2017, por escasos recurso no ha sido operado, sus menores hijos Jason Rafael Maeste Arias sufre de “Atopia Respiratoria6” y Jeen Kenner Maestre Arias padece de “Leucemia linfoblástica aguda7” 4 Folio 26 C.P. 5 Folio.39 C.P. 6 Folio.33 C.P. 7 Folio.34 a 38 C.P. Acción de Tutela – primera instancia
Rad.11001-03-15-000-2019-00568-00 De: Ana Milena Arias Tarco Contra: NaciónFiscalía General de la Nación y otros. 2.2.8.- Así mismo, expone que vivíeron con su suegro Víctor Manuel Maestre Arias por más de 21 años en la calle 6 con Cra 32 inmueble en posesión, pero el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)8, se llevó a cabo diligencia de lanzamiento para recuperación de espacio público quedando en la calle con su familia 2.2.9.- Agrega que no poseen una fuente de ingresos fija puesto que dependen del apoyo económico de sus familiares, cada día es muy difícil por lo que carecen del mínimo vital. 2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional. La tutelante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud en conexión con la vida, dignidad humana, debido proceso y principio de igualdad, los cuales estimaron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la entidad no ha realizado el pago de la cuenta de cobro radicada el 01 de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La actora indicó que se ampare de forma excepcional atendiendo a todos los argumentos y pruebas allegadas con la solicitud, sin tener en cuenta el turno asignado por la accionada, para evitar un perjuicio irremediable a su familia. 2.4.- Trámite de la acción de tutela. 2.4.1.- Mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) esta Corporación admitió la acción de tutela9, el cual fue notificado a la parte actora, a
la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público10. 2.4.2.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, las entidades presentaron las siguientes contestaciones: 2.4.2.1.- NaciónFiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación a la tutela11 en la que indicó que no se incurrió en violación derechos fundamentales, planteó su sustento en los siguientes términos: “2.1 Improcedencia por tratarse de una pretensión de tipo pecuniario. (…) En el caso sub examine, se constata que la pretensión de la accionante no tiene una relevancia constitucional, que se fundamente en la salvaguarda de un derecho constitucional gravemente afectado por cuanto pretende, mediante esta acción constitucional, solicitar el pago inmediato de un crédito judicial del cual es beneficiaria. (…) 2.2. El caso concreto de la señora Ana Milena Arias Tarco En primer lugar, es necesario señalar que la Dirección de Asuntos Jurídicos a través de la Coordinación de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación ha realizado todos los trámites correspondientes que son de su competencia para dar cumplimiento a la obligación judicial a favor de la señora Ana Milena Arias Tarco. 8 Folios 40 a 42 C.P. 9 Folio 47 C.P. 10 Folios.48 al 51 C.P. Lo cual se cumplió el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve ( 2019) 11 Folios 55 a 62 C.P Acción de Tutela – primera instancia
Rad.11001-03-15-000-2019-00568-00 De: Ana Milena Arias Tarco Contra: NaciónFiscalía General de la Nación y otros. (…) a) Que la solicitud de pago de la sentencia de la cual es beneficiaria se le asigna turno de pago en el listado de sentencia, con fecha 01 de noviembre de 2016 el día que aportó la documentación requerida. b) Se le informó, que se requería allegar en el menor tiempo posible la ratificación de los poderes debidamente otorgados y dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, atendiendo lo establecido en el decreto 2469 de 2015, capitulo V. artículo 2.8.6.5.1. (…) 2.3. El trámite administrativo de pago. En cuanto a lo primero, las entidades públicas deben cumplir con los principios constitucionales y las normas aplicables en materia presupuestal, entre ellas el principio de legalidad del gasto y el Decreto 111 de 1996. (…) En segundo lugar, los turnos de pago se encuentran regulados en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Según esta norma, para el pago de conciliaciones y sentencias se debe respetar el turno en el cual hayan acudido los sujetos a la Entidad, teniendo siempre presente las normas de disponibilidad presupuestal. 2.4 Respeto del derecho al turno por parte de la Administración Es necesario reiterara que el derecho al turno se encuentra regulado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, el cual señala que para el pago de conciliaciones y sentencias se debe respetar el turno en el cual hayan acudido los
sujetos a la Entidad(…) 2.5 ausencia por vulneración de derechos fundamentales invocados (…) en relación con la pretensión de los accionantes consiste en efectuar el pago inmediato, prioritario de la suma de dinero, por encontrasen en un estado de vulnerabilidad manifiesta como consecuencia de su situación económica, cabe advertir que la Fiscalía General de la Nación no tiene la atribución para alterar los turnos de pago sin medie una orden judicial. (…) En cuanto a la situación especial de los menores de edad alega por la tutelante, esta Dirección de Asuntos Jurídicos observa en la petición de pago inmediata en sede de tutela, que la accionante en su escrito afirma que la EPS Dusakawi presta los servicios necesarios y esenciales de salud requeridos. (…) en su escrito afirma generar ingresos producto de su trabajo, así como el salario que devenga su esposo, por lo que no se observa vulneración al mínimo vital ó alguna situación de vulnerabilidad manifiesta que pudiesen encontrarse. (…) Por otra parte, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto la acción de constitucional es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando el afectado no disponga de otras vías legales para hacerlos valer. (…)
3. PETICIÓN Por las razones antes expuestas, solicito negar el amparo invocado, toda vez que, la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la señora Ana Milena Arias Tarco”. 2.4.2.2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la tutela12 en los
siguientes términos: 12 Fls.65 a 67 C.P Acción de Tutela – primera instancia Rad.11001-03-15-000-2019-00568-00 De: Ana Milena Arias Tarco Contra: NaciónFiscalía General de la Nación y otros. “(…) 1.3 NUESTRA MANIFESTACIÓN FRENTE A LOS HECHOS Y PRETENSIONES De acuerdo a lo anterior, me opongo a que prospere cualquier pretensión frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que no es la entidad competente para atender el cumplimiento del citado fallo: toda vez que no fue parte en el proceso referido y así mismo no resultó condenado. Lo anterior hace que constitucional y legalmente no tenga obligaciones que atender y, que solo corresponde asumir a la respectiva Sección Presupuestal o entidad condenada, como en el presente caso lo refiere el accionante fue la Fiscalía General de la Nación (…) En este caso en concreto se evidencia que el hecho generador de la presunta vulneración de derechos fundamentales de la señora Mayerlis Inés Arias Tarco 3 de febrero de 2017 (fecha del envío de la última comunicación remitida por la directora de defensa jurídica de la Fiscalía General de la Nación) y la presentación de la acción de tutela el día 12 de febrero de 2019, ha superado el límite prudencia y lógico de seis (6) meses establecido por el Consejo de Estado, término que en este caso se encuentra más que superado.
3. PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, de manera atenta solicito declarar improcedente la presente acción de tutela y desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
4. PETICIÓN CONEXA a efecto de complementar la información que corresponde al asunto materia de tutela, dentro del control que de estos procesos se lleva en este ministerio, agradecemos la revisión, vía electrónica, el fallo de tutela, tan pronto este se emitido, a la siguiente dirección tutelasmhcp@minhacienda.gov.co.
(…)”.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de Constitución Política, articulo 15 de decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”13. 3.2.- Problema jurídico. 3.2.1.- La Sala procede a determinar si Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desconocieron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad de Ana Milena Aria Tarco Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) las generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 3.3.- Generalidades de la acción de tutela 13 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela.
Acción de Tutela – primera instancia Rad.11001-03-15-000-2019-00568-00
De: Ana Milena Arias Tarco Contra: NaciónFiscalía General de la Nación y otros. Como el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que estos sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen requisitos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.4.- Excepciones a los sistemas de turnos La Corte Constitucional ha establecido que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad, puesto que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. El Máximo Tribunal Constitucional ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad. No obstante, la Corte ha tenido la oportunidad de analizar casos en los que, a pesar de que se utiliza un sistema de turnos, es necesario alterarlo para proteger derechos fundamentales en riesgo de personas en situaciones de urgencia manifiesta, derivada de sus condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que han sido sometidas. En estos casos, en virtud
del principio de igualdad material, se ha concluido que los peticionarios deben acceder prioritariamente al respectivo beneficio14. 3.5.- Caso concreto. La parte actora, aseguró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “al mínimo vital, a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana, el debido proceso y el principio de igualdad” por el no pago de la sentencia indemnizatoria dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala estima que el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas establecidas en la sentencia judicial es el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los términos del artículo 104, numeral sexto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 14 Corte Constitucional, sentencia del 1 de febrero de 2012, exp: T-3.195.011, M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela – primera instancia Rad.11001-03-15-000-2019-00568-00
De: Ana Milena Arias Tarco Contra: NaciónFiscalía General de la Nación y otros.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”.
Sin embargo, en circunstancias excepcionales se puede presentar acción de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Por lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura según lo dicho por la Corte Constitucional “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”15. Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio
irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos16: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables17. 15 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 17 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea Acción de Tutela – primera instancia Rad.11001-03-15-000-2019-00568-00 De: Ana Milena Arias Tarco Contra: NaciónFiscalía General de la Nación y otros. En relación con el perjuicio irremediable cuando se trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte accionante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con algún tipo de discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, entre otros. Así las cosas, corresponde verificar si las circunstancias alegadas por la parte actora, configuran un perjuicio irremediable que permitan tramitar esta solicitud de amparo como mecanismo transitorio, así como, la ineficacia de los medios judiciales idóneos y eficaces procedentes. Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales instrumentos no son eficaces para la protección de los derechos y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brindó la protección requerida. En el sub examine la actora adujo que la demora en el pago de la respectiva condena transgrede sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, ya que presentan problemas de salud y económicos.
Al respecto, se precisa que la situación desfavorable que plantea la accionante, no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para tener el carácter de irremediable, y tampoco que la dilación en el pago de la condena impuesta en su favor le afecte su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, situación que no permite alterar el sistema de tunos establecido por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.18 En efecto, una vez analizado el material probatorio aportado al plenario, no reposa elemento alguno que permita determinar que la parte actora no pueda satisfacer sus requerimientos básicos indispensables, pues en el expediente obra historia clínica del señor Joiser Rafael Maestre Montero19 en la cual se advierte su grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». 18 Artículo 15. Derecho de. turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden
de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal. 19 Folio 39 del cuaderno 1. Acción de Tutela – primera instancia Rad.11001-03-15-000-2019-00568-00 De: Ana Milena Arias Tarco Contra: NaciónFiscalía General de la Nación y otros. condición de cotizante en el sistema de salud a una EPS del régimen contributivo, así como sus hijos Jason Rafael Maestre Arias y Jeen kenner Maestre Arias han recibido atención médica oportuna20 lo que permite evidenciar
que: (i) sus problemas de salud han y pueden seguir siendo tratados por dicha entidad promotora de salud y (ii) que existe una persona de su núcleo familiar que tiene ingresos económicos y que se puede hacer cargo de sus necesidades básicas. Por otra parte, la condición de miembro de un cabildo indígena no genera por sí sola una justificación para no acudir al proceso ejecutivo dentro del cual la parte ejecutante podrá solicitar las medidas cautelares que considere necesarias. Así las cosas, se concluye que la presente solicitud de amparo constitucional no puede suplir la competencia del juez natural ni analizar de fondo la controversia planteada con la presente acción, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para ello, como lo es el proceso ejecutivo que se encuentra consagrado en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 201121. Así las cosas, no se encuentra fundamentos que permitan acudir al amparo constitucional. De hecho, la protección en sede de tutela a la accionante llevaría a permitir los trámites ordinarios, generando un trato desigual sin justificación respecto a las personas que se encuentran en la misma situación, esto es, en espera de turno para el pago. En consecuencia, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos y comoquiera que
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