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CE-11001-03-15-000-2019-00568-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00568-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA SOLICITAR ALTERACIÓN DE TURNO EN PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO – Mecanismo idóneo / DERECHO A LA IGUALDAD – Trato y protección especial / CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se acredita [S]erán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, condición que no se acreditó en el presente caso, siquiera de manera sumaria, más allá de las afirmaciones, según las cuales, tres miembros de la familia presentan problemas de salud y la difícil condición económica que atraviesan. (…) A pesar de que la actora afirma que el proceso ejecutivo no resulta idóneo, precisamente por la duración del trámite en sí mismo y porque solo hasta en el mes de marzo del presente año fue admitida la demanda, tal argumento no es suficiente para alterar el sistema de turnos, debidamente establecido por el legislador y, por el contrario, desconocer el derecho al debido proceso y a la igualdad de quienes han esperado pacientemente el pago de las respectivas sentencias o conciliaciones judiciales en atención al turno asignado por la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00568-01(AC)

Actor: ANA MILENA ARIAS TARCO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Milena Arias Tarco por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Ana Milena Arias Tarco, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) aQue se ordene de forma excepcional, atendiendo a lo argumentado y aquí probado al Ministerio de Hacienda – Crédito Público y a la Fiscalía General de la Nación, oficina jurídica – pago de sentencias judiciales, pagamos el dinero por concepto de la indemnización a la que fue condenada la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales, según lo expresó la sentencia del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque de fecha 21 de julio de 2016 radicación del proceso 20001-2331000-2009-00316-01 (42313), sin que se tenga en cuenta el turno asignado

para ella por parte de la oficina de pagos de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, utilizando esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a mí y a mi familia. bAtendiendo a lo susodicho, solicito se proceda al pago de dicha sentencia conforme a lo solicitado por nuestro abogado de confianza el Dr. Julio Cesar Zabaleta Rangel en su cuenta de cobro a la Fiscalía General de la Nación. cOtros que usted estime necesario y pertinente atendiendo a la iura novit curia”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: La señora Mayerlis Inés Arias Tarco fue privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por la investigación que cursaba en su contra por el delito de rebelión.

Sin embargo, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar, en providencia del 30 de enero de 2008, resolvió precluir la investigación. La señora Ana Milena Arias Tarco y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de NaciónFiscalía General de la Nación, trámite dentro del cual, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de julio de 2016, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar los perjuicios por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Mayerlis Inés Arias Tarco. A fin de obtener el pago de la condena, la parte demandante radicó ante la

Fiscalía General de la Nación la solicitud de pago, a la que le correspondió el radicado número 20160190139642 y en oficio del 1 de noviembre de 2016 le fue asignado el turno de pago en el listado de sentencias.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la fecha de presentación del amparo constitucional de la referencia desconoce la fecha exacta en la que será pagada la condena impuesta a su favor y, en esa medida, solicitó que se ordene el pago de la 1 Folios 18 – 19. condena sin tener en cuenta que el turno, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en los siguientes argumentos.

Manifestó que: (i) su grupo familiar pertenece al cabildo indígena del resguardo Kankuamo de la Comunidad de La Mina Sierra Nevada de Santa Marta2; (ii) sus hijos Jason Rafael Maeste Arias sufre de “Atopia Respiratoria3” y Jeen Kenner Maestre Arias padece de “Leucemia linfoblástica aguda4” y (iii) su compañero permanente Joiser Rafael Maestre Montero presenta “hernia umbilical5” sin que haya podido ser operado por escasos recursos Afirmó que la familia vivió con el señor Víctor Manuel Maestre Arias, padre del

compañero permanente de la actora, por más de 21 años en la calle 6 con carrera 32 del municipio de Valledupar, hasta el 11 de noviembre de 20166, cuando la Inspección Séptima de Policía La Nevada Valledupar llevó a cabo diligencia de lanzamiento para recuperación de espacio público. Finalmente, sostuvo que no poseen una fuente de ingresos fija y que dependen

del apoyo económico de sus familiares, que se ayudan con el tejido de mochilas arhuacas, pasteles y del salario mínimo que gana el señor Joiser Rafael Maestre Montero.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 12 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela; ordenó notificar al demandante y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

5. Oposición La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se refirió a la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de pretensiones de tipo pecuniario para señalar que el presente caso no tiene relevancia constitucional que fundamente la salvaguarda de algún derecho fundamental.

Explicó que el trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones a cargo de entidades públicas es un proceso que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, que debe atender a principios constitucionales y a las normas aplicables en materia presupuestal, por lo tanto, el reconocimiento de los créditos judiciales se realiza en la medida en que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales. Luego, la ejecución del pago no es una decisión autónoma de la entidad, sino que es un acto administrativo complejo que involucra la actuación del Ministerio. Adicionalmente, los turnos de pago se encuentran regulados en el artículo 15 de la

Ley 962 de 2005, según la cual, para el pago de conciliaciones y sentencias se debe respetar el turno en el cual hayan acudido a la entidad. 2 Según obra certificación a folio 26, suscrita por el Gobernador (E) del Cabildo Indígena del Resguardo Kankuamo en el municipio de Valledupar, Cesar, el 21 de abril de 2015. 3 Folio.33. 4 Folio.34 – 38. 5 Folio.39. 6 Folios 40 a 42. En el caso se la señora Ana Milena Arias Toro, la entidad, por medio de la Coordinadora del Grupo de Pago Sentencias y Conciliaciones, le comunicó, mediante oficio con radicado número 20161500080981 del 22 de noviembre de 2016, que la solicitud de pago de la sentencia se le asignó turno de pago en el listado del 1 de noviembre de 2016, día en que aportó todos los documentos requeridos para darle trámite, concretamente, la ratificación de los poderes dirigidos a la entidad. Adicionalmente, se le puso en conocimiento que una vez se cuente con la asignación presupuestal otorgada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se procederá a finiquitar la obligación, adicionalmente, se puso a disposición un link para que pueda consultar en la página web de la entidad los pagos de sentencias y conciliaciones que se realizan cada mes, de modo que pueda advertir cuando se aproxime la fecha probable de pago. Indicó que para dar cumplimiento al crédito de la demandante es necesario pagar previamente las sentencias de las que los interesados allegaron los requisitos

entre el 7 de febrero de 2014 y el 1 de noviembre de 2016 y que en su momento se cuente con la disponibilidad presupuestal. Finalmente, dijo que no se probó la vulneración de derechos fundamentales o que se haga uso de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque no es la entidad competente para atender el cumplimiento de la sentencia judicial, pues no fue parte en el proceso, por lo tanto, la obligación le corresponde a la respectiva sección presupuestal o entidad condenada. Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente porque la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el pago de la condena y, además, manifestó que tampoco cumple con el requisito de “inmediatez”, en la medida en que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados tuvo lugar el 3 de febrero de 2017, fecha en la que se envió la última comunicación por parte de la Directora de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación.

6. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 7 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el carácter irremediable del perjuicio alegado ni que la dilación en el pago de la condena impuesta en su favor le afecte su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, situación que no permite alterar el sistema de turnos establecido por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia.

Dijo que los medios de defensa judicial son ineficaces para la protección de los derechos fundamentales que invoca y, al respecto, informó que el 17 de julio de 2017, mediante apoderado, ejerció proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial y solo el14 de marzo de 2019 la demanda fue admitida. Insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela y agregó que el grupo familiar es beneficiario de una casa de interés social y pagan cien mil pesos como cuota mensual. Hizo amplia transcripción de sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con la protección de los menores de edad y de los derechos fundamentales de los niños.

8. Cuestión previa De la lectura del expediente se observa que en el fallo de reparación directa del 21 de julio de 2016, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, fueron recocidos como beneficiarios los señores Mayerlis Inés Arias Tarco, Meira Luz Arias Tarco, Ana Milena Arias Tarco y Farides Beatriz Tarco Carrillo, razón por la cual, se encuentra superado el requisito de legitimación en la causa por activa para ejercer el mecanismo constitucional de la referencia, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Ana Milena Arias Tarco pretende la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la omisión de la Fiscalía General de la Nación en proceder con el pago inmediato de una condena judicial decretada a su favor por la Jurisdicción de lo Contencioso Adminsitrativo. La Sala resolverá la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Caso concreto Como fundamento de la impugnación la actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y agregó que hizo uso del proceso ejecutivo desde el año 2017 y solo hasta ahora fue admitido. De la lectura del expediente se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 21 de julio de 2016, condenó a la Nación

– Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios por la privación injusta de la libertad de la señora Mayerlis Inés Arias Tarco. El 1 de noviembre de 2016, el apoderado de la señora Arias Tarco y otros, solicitó a la coordinación del Grupo de Pago Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, el pago de la condena. La Coordinadora del Grupo de Pagos de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en Oficio 20161500080981 del 22 de noviembre de 2015, dio respuesta a la solicitud, así: “(…) Debidamente autorizada por la Directora Jurídica (E), me refiero al radicado de la referencia allegado a esta entidad por la Dirección Jurídica Seccional Valledupar, donde fue radicado bajo el No. 20160190139642 de fecha 11/11/2016 (53 folios anexos), mediante el cual aportó al expediente administrativo de pago la documentación requerida para dar cumplimiento del crédito judicial precitado en favor de sus representantes, de manera atenta le informo que previa revisión de los antecedentes administrativos respectivos, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decretos (sic) 2469 del 22 de diciembre de 2015, y demás normas complementarias. En consecuencia a lo anterior, y con el fin de dar aplicación al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, esta dirección procede asignar turno de pago en el listado de sentencias, con fecha 01 de noviembre de 2016, día en el cual aportó la documentación requerida para tal fin. Es importante indicar, que no obstante la asignación de turno, se requiere

allegar en el menor tiempo posible la ratificación de los poderes debidamente otorgados y dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, lo anterior atendiendo lo establecido en el Decreto 2469 de 2015, capítulo V, artículo 2.8.6.5.1.el cual señala que además de los documentos remitidos por usted, deberá allegar. «(…) c. el poder que hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir el dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada.» Así las cosas, una vez se cuente con la asignación presupuestal otorgada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se procederá a finiquitar la obligación, de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 21 de julio de 2016, ejecutoriada el 15 de septiembre de 2016, a favor de Mayerlis Inés Arias Tarco y otros, en estricto orden de turno. Po último, con el ánimo de que pueda corroborar periódicamente el estado de los pagos de sentencias y conciliaciones, que se realizan cada mes, se informa que la Fiscalía General de la Nación pone a su disposición el siguiente link: http://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/destacadas/sentencias-yconciliaciones-que-se-han-pagado-por-parte-de-la-fiscalia-general-de-lanación/. (…)”. En cuanto al derecho al turno, el artículo 15 de la Ley 962 de 20057, aplicable al

sub examine, establece: “Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal”. Al respecto, se anota que conforme con numeral 2 del el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de igualdad, corresponde a las autoridades dar el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones que correspondan a su conocimiento.

No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, condición que no se acreditó en el presente caso, siquiera de manera sumaria, más allá de las afirmaciones, según las cuales, tres miembros de la familia presentan problemas de salud y la difícil condición económica que atraviesan. Pues bien, a pesar de que se encuentra acreditado que los dos menores de edad y el compañero permanente de la actora padecen de cuadros clínicos que requieren tratamiento e incluso operación, de la lectura del expediente fue posible advertir que el grupo familiar se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la EPS Dusakawi, de modo tal, que dichas condiciones médicas pueden ser tratadas por la entidad promotora de salud. 7 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos Ahora bien, es necesario señalar que la sola condición de miembros del cabildo indígena, no genera de manera automática la procedencia de la acción de tutela de la referencia, como tampoco del pago de la condena con alteración del orden que la entidad ha dispuesto para el efecto, es decir, del sistema de turnos. La Sala no desconoce las difíciles condiciones que la actora aduce padecer, ni la insuficiencia de recursos para el sostenimiento del hogar, sin embargo, no está acreditado que sus condiciones de subsistencia digna y las de su familia se encuentren en grave peligro, de modo que haga inminente la intervención del juez de tutela.

Así pues, la inconformidad de la actora radica en la falta de pago de la condena que fue reconocida en el trámite de reparación directa en sentencia del 21 de julio de 2016, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia, pues, tal pretensión es un asunto propio del proceso ejecutivo, de que tratan los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” En ese orden de ideas, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

A pesar de que la actora afirma que el proceso ejecutivo no resulta idóneo, precisamente por la duración del trámite en sí mismo y porque solo hasta en el mes de marzo del presente año fue admitida la demanda, tal argumento no es suficiente para alterar el sistema de turnos, debidamente establecido por el

legislador y, por el contrario, desconocer el derecho al debido proceso y a la igualdad de quienes han esperado pacientemente el pago de las respectivas sentencias o conciliaciones judiciales en atención al turno asignado por la entidad demandada. En suma, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar porque carece del requisito de subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez de tutela de manera excepcional y, en esa medida, se impone confirmar el fallo del 7 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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