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CE-11001-03-15-000-2019-00570-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00570-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial La sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió la segunda instancia del proceso de reparación directa, se notificó el 26 de julio de 2018, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 28 de enero de

2019. Como la solicitud de tutela se interpuso el 7 de febrero de 2019, se rechazará.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00570-00(AC)

Actor: ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Arnulfo Antonio Echeverry Arango contra el Tribunal Administrativo del Tolima. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Tolima que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Ibagué, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de reparación directa por una presunta privación injusta de la libertad. Se afirma que esa providencia vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico. ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2019, Arnulfo Antonio Echeverry Arango, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que se infirmara la sentencia del 19 de julio de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Tercero Administrativo de Ibagué y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante y sus familiares interpusieron contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación por una presunta privación injusta de la libertad. El solicitante afirmó que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en

los defectos sustantivo y fáctico, al omitir el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre los perjuicios causados por la privación de la libertad. El 14 de febrero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse al amparo, explicó que la providencia reprochada se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables y que el solicitante no demostró los defectos alegados. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima certificó que la sentencia reprochada fue notificada a las partes el 26 de julio de 2018.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala

Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un

precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Como la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente (art. 86 CN), se debe formular en un lapso breve que garantice la guarda efectiva, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza3. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, su carácter inmediato reviste mayor importancia, pues la decisión podría afectar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos de terceros, de allí que se considera que seis meses es el plazo de inmediatez para la presentación de la solicitud, contado a partir de la notificación de la providencia que se impugna en tutela4.

La sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió la segunda instancia del proceso de reparación directa, se notificó el 26 de julio de 2018 (f. 47 c. principal), de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 28 de enero de 2019. Como la solicitud de tutela se interpuso el 7 de febrero de 2019 (f. 12 c. principal), se rechazará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de Arnulfo Antonio Echeverry Arango contra el Tribunal Administrativo del Tolima. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la

Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992 [fundamento jurídico 2]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, Rad. n°. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [fundamento jurídico 3.3.4]. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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