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CE-11001-03-15-000-2019-00571-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00571-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /

NULIDAD SIMPLE / RELIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO /

INTERESES MORATORIOS AL CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DE

INFORMAR MUTACIONES EFECTUADAS AL INMUEBLE

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al no declarar la nulidad del inciso segundo del artículo 39 del Acuerdo 032 de 2012 dentro del proceso de nulidad simple. (…) [L]a norma (…) desarrolla un trámite administrativo de corrección de la liquidación oficial que, por razón de las mutaciones efectuadas -y no informadas oportunamenteal bien sujeto a gravamen predial, termina incidiendo en al avalúo catastral en consideración al mayor valor establecido catastralmente, decisión que no implica la irretroactividad de la reglamentación tributaria aplicada. (…) [E]s preciso concluir que el inciso segundo del artículo 32 del Acuerdo 39 de 2012, Estatuto Tributario del Municipio de Floridablanca, resulta conforme a la Constitución y a la ley, y que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, ni dejó de aplicar las normas constitucionales, como tampoco desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado sobre la materia analizada, de lo cual es forzoso concluir que no se acreditó el posible quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Tampoco el desconocimiento del precedente judicial vertical en

consideración a que la finalidad del inciso 2º del artículo 39 del Acuerdo 032 de 2012, no es el establecimiento de una contribución, sino la de efectuar una corrección a la liquidación oficial ya establecida por razón de mutaciones al bien que originan un «mayor impuesto a pagar», que genera la consiguiente sanción por la mora en que se ha incurrido, no por la omisión del contribuyente en informar las modificaciones al catastro -conclusión que, sin fundamento, atribuyó la accionante al Tribunal-, sino porque el entendimiento natural que surge de la locución del inciso segundo del artículo 39 «se causaran intereses moratorios desde la fecha del vencimiento para el pago», corresponde al efecto obvio de una obligación insoluta, que se actualiza mediante la corrección de la liquidación oficial y que no tiene finalidad punitiva alguna ante la omisión de comunicar el acaecimiento de mutaciones oportunamente; procedimiento, por lo demás, fundado en el Estatuto Tributario Nacional, en las normas legales citadas y en las disposiciones municipales, que gozan de presunción de legalidad. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente asunto no es procedente la intervención del juez constitucional, pues dentro de la providencia controvertida no se encontraron configuradas las causales de procedibilidad que sostenían la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, debe denegarse el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 032 DE 2012 - ARTÍCULO 39 / LEY 863 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00571-00(AC)

Actor: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La señora Margarita Diana Salas Sánchez, promueve acción de tutela contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de agosto de 2018, por violación directa de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la que resolvió denegar, en el proceso de simple nulidad propuesto, la nulidad del inciso 2º del artículo 39 del Acuerdo Municipal No. 032 de 2012, «Por el cual se adopta el Estatuto Tributario

del Municipio de Floridablanca, Santander». 1.2. Pretensiones La accionante formuló las siguientes peticiones: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso 68001-33-33-003-2015-00020-00 y, en su lugar, ordenar al Tribunal «acatar la decisión de orden Constitucional emitida por su despacho». 1.3. Hechos de la solicitud Señala la actora que el 27 de junio de 2015 presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, demanda de simple nulidad contra el inciso 2º del artículo 39 del Acuerdo 032 de 2012, expedido por el Concejo Municipal de

Floridablanca, despacho que negó las pretensiones mediante sentencia de 14 de julio de 2015. Contra dicha providencia se presentó el recurso de apelación la que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander1 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante 1 ff. 307 a 312 Cuaderno 1. Considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander al analizar los alcances del inciso 2º del artículo 32 del Acuerdo 039 de 2012, transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, argumentando que: Incurre en defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 287 y 317 de la Constitución, por exceder la facultad para gravar inmuebles al imponer, como sanción, el pago de intereses moratorios al contribuyente que no informe oportunamente a la autoridad catastral las mutaciones efectuadas al inmueble, que originen el pago de mayor impuesto. El artículo 56 de la Ley 863 de 20092, que modificó el parágrafo 2º del artículo 635 del Estatuto Tributario y que faculta a los municipios para cobrar intereses moratorios «a los agentes de retención y contribuyentes» que no cancelen oportunamente sus obligaciones tributarias, no sirve de fundamento legal a la norma acusada para establecer la sanción de pagar intereses moratorios por la omisión de informar oportunamente las mutaciones realizadas al bien, violando el principio de irretroactividad de las normas tributarias al aplicarlos desde el vencimiento para pagar el impuesto. La sentencia inaplicó los artículos 363 de la Constitución, 8° de la ley 14 de 1983 y

178 del decreto 1333 de 1968 en cuanto desconoce que el impuesto predial se causa el 1º de enero del respectivo período gravable en atención a la realidad física del inmueble y que, cualquier modificación incorporada al catastro, entra en vigencia a partir del año siguiente a aquel en que se efectúa la mutación y no el mismo año, interpretación que viola el principio de irretroactividad. El ad quem en su fallo, viola el principio de irretroactividad y desconoce el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, conforme al cual los avalúos catastrales resultantes de la de formación, conservación y el ajuste anual, tienen vigencia y aplicación, a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, previsión que guarda coherencia con el momento de causación del citado impuesto, toda vez que invoca su propia sentencia de 16 de junio de 2016 para concluir que el cobro de intereses moratorios, por la omisión de informar oportunamente las mutaciones, evita otorgar una ventaja tributaria al contribuyente cuando el primero de enero de cada año la realidad estructural del 2 Cita erróneamente el año de la Ley 863 de 2003. inmueble no se encuentra incorporada al catastro3, interpretación que, de paso, justifica la ilegalidad de la norma demandada, al establecer, como sanción, dicho cobro. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de febrero de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y al municipio de Floridablanca en calidad de demandado dentro del proceso de nulidad simple 68001-33-33-003-2015-00020-01, y como tercero

interesado en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. El señor alcalde del Municipio de Floridablanca guardó silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al no declarar la nulidad del inciso segundo del artículo 39 del Acuerdo 032 de 2012 dentro del proceso de nulidad simple 68001-33-33-003-2015-00020-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 3 Cita las sentencias del Consejo de Estado de 31 de agosto de 2015, exp. 2003-03972 y 19539 del 14 de agosto de 2013, para resaltar la diferencia entre “la inscripción de las mutaciones” y su efecto fiscal, para reiterar la motivación citada en el texto. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los

jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la

interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando

para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2018, confirmó el fallo proferido el 14 de julio de 2015 por el 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda. Dicha Corporación, para resolver la apelación, se planteó cuatro problemas jurídicos, en su orden: 1. ¿La reliquidación del impuesto predial unificado, sobre la cual la norma demandada habilita el cobro de intereses moratorios, se motiva por

mutaciones catastrales ocurridas luego de su causación? Responde que no; y señala que la demandante interpreta erróneamente el artículo 39 del Acuerdo 032 de 2012 y, para refutarla, el Tribunal cita su propia sentencia, fechada el 16 de junio de 20167, relacionada con un acto administrativo de reliquidación del impuesto predial de un contribuyente, en la que precisó: «[…] las normas que regulan el impuesto predial unificado suponen que «al 1º de enero de cada año se cuente con un avalúo catastral que se sustente en la realidad estructural del inmueble, lo que debe incluir desde luego los cambios realizados desde el año anterior», hipótesis que no siempre sucede; que el principio de irretroactividad prohíbe que hechos tributarios futuros afecten obligaciones ya causadas, el que no se desconoce si luego del primero de enero de la vigencia fiscal respectiva, un municipio que es informado por las autoridades catastrales de la actualización de avalúos comerciales por cambios o mutaciones en los predios ocurridos en el período anual anterior, decide reliquidar el impuesto predial. Y es que la doctrina ha advertido que la autoridad catastral «determina un valor para el suelo y un valor para las mejoras cuya sumatoria da el avalúo catastral del predio»8, por lo que, a juicio de la Sala, si un avalúo catastral el primero de enero no refleja el valor de las mejoras realizadas hasta ese entonces, puede ser reajustado, y ello ser fundamento para que la autoridad tributaria municipal reliquide el impuesto predial unificado». 9 (Subrayas de la Sala)

En desacuerdo con la accionante, el ad quem no encuentra que la norma demandada contemple la reliquidación del impuesto predial unificado por mutaciones ocurridas luego de la fecha en que este se estructura, en tanto el 7 Tribunal Administrativo de Santander.Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 16 de Junio de

2016. Rad. 680012333000-2015-00366-00. Inversiones Inmobiliarias de Bucaramanga Arauco S.A.S. vs. Municipio de Floridablanca. 8 Cita el Tribunal: ACEVEDO ZAPATA, Sandra. Impuesto predial. En: PIZA, Julio (Ed.) 9 f. 49v. Cuaderno 1. artículo 39 se refiere a «mutaciones que originen mayor impuesto a pagar», que sólo pueden ser las realizadas antes del 01 de enero del año reliquidado. Añade que «obviar que el avalúo catastral que sirve de base gravable para establecer el monto a pagar por el impuesto predial no refleje el valor catastral ante la omisión de su actualización, supone otorgar a un contribuyente una ventaja tributaria no querida por el legislador, así como posibilitar la elusión al pago de los tributos a cargo de propietarios y poseedores de predios».

Concluye el ad quem que no existe violación al principio de irretroactividad tributaria. 2. ¿La actualización de los avalúos catastrales realizados (por) el IGAC siempre tiene efectos hacia el futuro? El a quem responde negativamente el interrogante y menciona que el artículo 43 de la Resolución 070/2011 del IGAC establece que su vigencia «es fijada mediante resolución por la autoridad catastral

cuando los avalúos son resultado de procesos de formación y actualización de la formación y de los cambios individuales, por lo que no siempre rigen hacia el futuro. Dicha determinación vincula a la autoridad tributaria para determinar la reliquidación del impuesto predial unificado». (Se subraya) Destaca que conforme al artículo 41 de la resolución mencionada, se registran (i) «los predios elaborados por formación o actualización de la formación», y (ii) «los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral», sin que exista duda de que ciertos procesos de actualización o formación puedan aumentar el monto de los avalúos catastrales, cuya vigencia fiscal es regulada por el artículo 43 de la Resolución 070 así: (i) por regla general entran en vigencia «el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados», lo que resulta concordante con el carácter anualizado del impuesto predial unificado; (ii) los avalúos resultantes que sobrevienen a la actualización y cambios catastrales «tendrán la vigencia que las autoridades catastrales ordenen «por resolución». Contrario a lo sostenido por el recurrente, considera que «los avalúos catastrales no siempre rigen hacia el futuro”, pues cuando se modifican por «cambios en los predios», corresponde a la autoridad catastral «mediante acto administrativo motivado» fijar la vigencia del nuevo avalúo. De lo expuesto concluye, que el artículo 39.2 no permite entender que el Municipio de Floridablanca, como autoridad tributaria, desconoce la competencia del IGAC

para determinar la vigencia del avalúo catastral «que da lugar a la reliquidación del impuesto predial» ente que no está habilitado para establecer el monto y la vigencia del avalúo catastral, «pues la reliquidación del impuesto predial por las modificaciones hechas antes de la causación del impuesto predial que no se ven reflejados en el avalúo catastral para esa época, tiene como parámetro de validez la necesaria resolución que expida el IGAC en donde fije la vigencia del avalúo que sobreviene a un proceso de actualización o cambios catastrales». Resalta que «el cobro de los enunciados intereses moratorios» exige una «completa motivación que demuestre que la mora en la actualización catastral tiene origen en la omisión del propietario o poseedor de informar oportunamente las nuevas construcciones o edificaciones, decisión que es susceptible de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho».10 Así, estima el Tribunal, que el argumento relacionado con la irretroactividad de los avalúos catastrales no está llamado a prosperar. 3. ¿El que la obligación en cabeza de los particulares de informar a las autoridades catastrales las mutaciones realizadas a los predios objeto de registro a fin de que estas establezcan nuevos avalúos catastrales no esté sometida a plazo, impide el cobro de intereses moratorios cuando se impaga el monto reliquidado del impuesto predial? Considera el Tribunal que esta es una obligación sujeta a «la realización de una condición y no a plazo, característica que no le resta claridad a su exigibilidad», y, de manera enfática,

señala que «En todo caso, el parámetro temporal fijado en la norma acusada para el cobro de los intereses moratorios frente al impago de la reliquidación del impuesto predial no es la del incumplimiento de la obligación de informar las mejoras prediales, sino el vencimiento del plazo para pagar el predial». Al analizar el deber de los contribuyentes de informar a las autoridades catastrales las mejoras hechas, como una obligación sometida a condición y no a plazo, resalta de acuerdo con la sentencia de primera instancia, que la actualización catastral es una obligación mutua entre las autoridades catastrales y los propietarios o poseedores de predios y, al efecto, cita los artículos 187 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 11 de la Resolución 70 de 2011, relacionados con la obligación de los propietarios y poseedores de predios o mejoras de comunicar a 10 Las transcripciones del apartado 2 corresponden al f. 50V. la autoridad catastral correspondiente las mutaciones efectuadas, con el fin de que sean incorporadas. Concuerda con la accionante en que dichos preceptos «no contemplan un plazo para cumplir la obligación» dicha, y considera, que tal indeterminación, «solo muestra que el tipo de obligación allí contemplada no es a plazo, sino que su nacimiento está sujeto al sólo cumplimiento de una condición (hecho futuro e incierto), cual es realizar mejoras que generen un aumento en el avalúo catastral de un inmueble», característica demostrativa de que «la obligación de informar se hace exigible una vez esas nuevas construcciones o mejoras concluyen, y no

antes». Estima que el artículo 39.2 demandado establece, como parámetro «para la causación de intereses moratorios del impuesto predial reliquidado ante la modificación del avalúo catastral, el vencimiento de la fecha del pago de ese impuesto , la que es siempre posterior al nacimiento de la obligación de informar las mutaciones catastrales», lo que no contradice la ley y, por el contrario, «crea una condición beneficiosa para el contribuyente pues lleva a que no se calculen los intereses moratorios desde que se da la condición a la que esta sujeto el nacimiento de la obligación de informar, sino desde que venció el plazo tributario para pagar el impuesto predial unificado». 4. ¿Carece de fundamento legal el cobro de intereses moratorios por el impago de la reliquidación del impuesto predial unificado? El Tribunal responde negativamente por cuanto el artículo 56 de la Ley 863 de 2003, que modifica el artículo 635 del ET, posibilita el cobro de intereses moratorios en relación con las obligaciones del orden territorial. Entiende que en materia tributaria, los intereses moratorios se consideran una sanción por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones. Además, la causación de dichos intereses, respecto de obligaciones tributarias del orden nacional, la prevé el artículo 634 del Estatuto Tributario que se refiere a la «sanción por mora», que fue extendida a los tributos territoriales por el artículo 56 de la Ley 863 de 2003 que modifica el artículo 635 del ET. Por esto mismo la Sala encuentra que carece de razón la recurrente, al considerar que no existe ley que habilite al Municipio de

Floridablanca «para cobrar intereses moratorios por el pago tardío de cualquier impuesto territorial, como lo es el impuesto predial unificado».11 11 Citas de este aparte corresponden a los ff.51v. y 52, Cuaderno 1. Concluye el ad quem que no se violaron los principios de legalidad tributaria y autonomía territorial y que no se desvirtuó la legalidad de la norma demanda, por lo que procede confirmar la sentencia de primera instancia. 2.3.3 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Santander. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la providencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, data de 9 de agosto de 2018 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 8 de febrero de 2019, según la constancia de reparto vista en el folio 119, es decir, dentro del término que ha sido dispuesto por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia de 14 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, por lo que

se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela. 2.4. Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de simple nulidad al que se hizo referencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad como consecuencia de haber incurrido en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: (i) inaplicar las normas constitucionales que fijan las competencias tributarias, y prohíben a los municipios imponer como sanción el pago de intereses moratorios al contribuyente que no informe oportunamente a la autoridad catastral las mutaciones efectuadas al inmueble, que originen el pago de mayor impuesto; (ii) el Estatuto Tributario -Ley 863 de 2003no habilita a los municipios para cobrar intereses moratorios ni para aplicarlos como sanción; (iii) reconocerle efectos retroactivos a la norma demandada y (iv) desconocer el precedente constitucional establecido por el Consejo de Estado. Está aceptado que el defecto sustantivo o material se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»12. La accionante alega la «inaplicación» (i) del artículo 317 de la Constitución, en cuanto la disposición demanda extralimita el ejercicio de la autonomía municipal

(arts. 287 y 313 de la C. P.), al establecer el cobro de intereses moratorios al propietario o poseedor de un inmueble que no informe oportunamente las mutaciones hechas a un predio, que incrementan el impuesto predial; (ii) de los artículos 8º de la Ley 14 de 1983 y 178 del Decreto 1333 de 1986, por considerar que la sentencia ignoró «que cualquier modificación incorporada al catastro entra en vigencia a partir del año siguiente a aquel en que se efectúa la mutación y no en el mismo año»13 y que, las modificaciones catastrales sólo deben entrar a regir a partir del año siguiente, lo cual quebranta el principio de irretroactividad, el que también entiende violado, por sancionar, con el pago de intereses moratorios, la omisión de suministrar oportunamente la información dicha, conducta no prevista en la ley como sancionable (art. 363 de la C. P.). Además, señala que Tribunal aplicó una norma inaplicable -el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 56 de la Ley 863 de 200914-, para justificar el pago de los intereses moratorios como sanción por no informar los propietarios o poseedores, las mutaciones realizadas al bien inmueble. Por su parte, el Tribunal de Santander considera que el inciso segundo del artículo 39 del Acuerdo 032 de 2012 no desconoce que al 1º de enero ha de contarse con un avalúo catastral que debe incluir los cambios (mutaciones) acaecidos desde el 12 Sentencia T-792 de 2010. 13 Escrito de tutela, p. 12. 14 En repetidas ocasiones la accionante cita de manera errada el año de expedición de la Ley 863,

que es el 2003. año anterior, aclarando que esta es una hipótesis que no siempre sucede, por lo que no se desconoce el principio de irretroactividad si, luego de tal fecha, un municipio que es informado por las autoridades catastrales de la actualización de avalúos comerciales por cambios o mutaciones en los predios ocurridos en el período anual anterior, decide reliquidar el impuesto predial por el mayor valor incorporado. Señala que contrario a lo afirmado por la accionante, el artículo 39 solo considera viables las reliquidaciones practicadas por mutaciones realizadas antes del 1º de enero del año reliquidado. Además, concluye que el artículo 56 de la Ley 863 de 2003, que modifica el artículo 635 del ET, posibilita el cobro de intereses moratorios en relación con las obligaciones del orden territorial y que en materia tributaria, los intereses moratorios se consideran una sanción por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones. La Sala resolverá los problemas planteados, previas las siguientes consideraciones: El legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, determinó el marco para la creación, modificación y eliminación de los impuestos y, en desarrollo del principio de legalidad impositiva -que implica ley previa para su establecimientodispuso que la competencia al efecto corresponde al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales15; a la vez que previó, conforme al principio de certeza, que la norma establezca el tributo, señale el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa; mientras que, por

razón del principio de irretroactividad, prohibió que el impuesto se aplique a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia. De lo anterior se sigue, que las entidades territoriales, en los términos establecidos en la Constitución y en la ley, están investidas de la

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