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CE-11001-03-15-000-2019-00572-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00572-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO FÁCTICOImprocedente / DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Con ocasión de la muerte del paciente / TEORIA RES IPSA LOQUITUR O TEORIA DE LA COSA QUE HABLA POR SI MISMAAplicación [S]e observa que las decisiones de ambas instancias no incurrieron en el defecto material o sustantivo por cuanto (…) efectuaron los razonamientos propios de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado que (…) acoge el régimen de la falla probada del servicio, en razón a lo cual a la parte demandante le correspondía acreditarla, obligación que no satisfizo (…) Descendiendo al caso concreto, (…) no es posible afirmar que el daño padecido por el señor [E.C.W.R.] obedezca única y exclusivamente a la supuesta negligencia en la actuación médica, por lo que, en consecuencia, no es aplicable la figura de la res ipsa loquitur, como un sistema de aligeramiento probatorio, lo que hacía perentorio la demostración de la falla probada del servicio a cargo de la parte demandante. (…). Además, el reclamo relacionado con la falta de respuesta del cuestionario planteado por medicina legal resulta improcedente por cuanto no satisface el requisito general de subsidiariedad, al no haber recurrido la decisión mediante la cual se cerró el periodo probatorio sin que esa prueba se hubiere practicado. (…) la Sala revocará

el rechazo de la presente acción de tutela y en su lugar, la declarará improcedente en cuanto al defecto fáctico alegado y la negará respecto de los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1444 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2893 DE 2011 / DECRETO 1140 DE 2018 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00572-01(AC)

Actor: NORYS BELÉN GÓMEZ CABARCAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por los señores Norys Belén Gómez Cabarcas, Alan Giancarlos, Ernesto y Jorge Iván Wellman Gómez, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado1, que rechazó la acción de tutela de la referencia por cuanto no se expusieron las razones por las cuales se configura el defecto fáctico alegado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los señores citados accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en tanto dichas autoridades judiciales incurrieron en los defectos material o sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución en las sentencias de 31 de enero de 2017 y 31 de agosto de 2018, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa 54001-23-31-001-2002-00885-00 y 01, mediante las cuales se negaron las súplicas de la demanda por falla en el servicio médico asistencial con ocasión de la muerte del señor Ernesto Carlos Wellman Ramos.

II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Ernesto Cuarto Wellman Ramos laboró por muchos años al servicio del poder judicial, siendo su último cargo el de citador grado 3 del Juzgado Primero Civil 1 Integrantes: Rafael Francisco Suárez Vargas (ponente), William Hernández Gómez y Gabriel

Valbuena Hernández. Municipal de Cúcuta. El 25 de julio de 2000, a las seis de la tarde, ingresó por sus propios medios a la Clínica San José de Cúcuta. La historia clínica registra que llegó despierto, consciente, orientado, hidratado, afebril, con vendaje elástico en el puño

derecho, y que dio negativo para hipertensión, alergias y transfusiones. Al día siguiente, a las 7:20 de la mañana, fue sometido a una intervención quirúrgica para retiro de osteosíntesis, interposición de injerto y osteosíntesis con placa de reconstrucción de radio izquierdo por pseudoartrósis. La cirugía concluyó exitosamente, pero minutos más tarde sufrió un paro cardio respiratorio e inexplicablemente falleció en la sala de recuperación. Al paciente se le suministró anestesia general utilizando medicamentos tales como TPS (Tiopental sódico), Fentanyl y Norcuron, los cuales son depresores del sistema respiratorio y relajantes musculares, situación sobre la cual el galeno especialista en anestesiología debía tener vigilancia y cautela durante la cirugía y en el postoperatorio, pues pueden presentarse residuos de los mismos y producir depresión respiratoria. En la historia clínica se registró: i) que terminada la intervención quirúrgica el paciente fue extubado a las 10:20 am, ii) que ingresó a la sala de recuperación a las 10:22 am y iii) que a las 10:25 am le sobrevino un paro cardio respiratorio. Los accionantes afirman que pese a tratarse de un paciente con riesgo quirúrgico bajo, la tragedia la causó el suministro de un medicamento inoportuno y el descuido en la atención del personal que lo asistía. También ponen de presente que en el proceso objeto de censura no se resolvió un cuestionario presentado por el Director de Medicina Legal y se advirtió la falta de

diligencia de la Clínica San José en hacerlo, por estar en mejor posición para ello, debido a su cercanía con los hechos, con los procedimientos científicos y con los protocolos usados, máxime cuando el paciente se encontraba anestesiado y por tanto en estado de indefensión. Con fundamento en el contenido de la historia clínica, los accionantes sostuvieron lo siguiente: « […] Se tiene que el señor Ernesto Cuarto Wellman Ramos era un paciente sin riesgos patológicos agregados, por lo que su procedimiento quirúrgico estaba enmarcado en la clasificación de bajo riesgo; situación ésta que deja muy en entredicho el actuar del galeno que estuvo durante el tiempo quirúrgico del paciente, en especial respecto al tema relacionado con el período anestésico, dando cabida al descuido y desmesurada confianza de su actuar […]». « […] Frente al hecho en mención, si bien es cierto y acorde a la ciencia médica el uso de relajantes musculares y depresores respiratorios son necesarios en la anestesia general, también lo es que sus efectos adversos y residuales no fueron debidamente vigilados por el personal médico idóneo en el tiempo post-quirúrgico inmediato, dando así cabida a complicaciones que finalmente cobraron la vida del paciente […]». « […] Se demuestra en las notas de enfermería del 26 de julio que en la anotación de las 10:20 a.m., se “destuba al paciente” (…), y a las 10:22 a.m., el mismo ingresa “dormido con cánula Guedel”; hechos que indican que solo transcurrieron (02) dos minutos entre la extubada o retiro del respirador

mecánico y el traslado a recuperación […]». « […] De lo anterior es necesario mencionar que de forma extraña como una IPS de IV nivel como la clínica San José, el área de recuperación postanestésica estuviera siendo manejada por personal de enfermería y no existiera la presencia de un médico especialista que diera redacción (sic) inmediata a este tipo de eventos y complicaciones post-anestésicas […]». « […] Está demostrado hasta la saciedad, que los facultativos que atendieron la complicación anestésica post-quirúrgica, fueron otros médicos diferentes a quienes estuvieron a cargo del proceso anestésico intra operatorio del referido paciente […]». « […] Cabe destacar y es relevante señalar, que el especialista forense alude que el daño se generó posterior al retiro del tubo endotraqueal; es cierto que la medicina es una ciencia de medios y no de resultados, y también lo es que, si el galeno especialista en anestesia hubiese tenido el debido y diligente cuidado del paciente, el evento respiratorio no hubiera ocurrido, o por lo menos, se hubiese presentado estando el paciente bajo la vigilancia estricta del especialista. Lo anterior indica que al paciente se le restó chance de un mejor resultado en su etapa post-quirúrgica y post-anestésica […]». Insistieron en que el paciente presentó una complicación con el uso de medicamentos, en este caso con el « […] Neostigmine […]», que pudo haberse evitado, disminuido o controlado de manera más efectiva, si su traslado del quirófano, donde se encontraba bajo la vigilancia de un galeno especialista en

anestesiología, no hubiera sido prematuro o apresurado, para ser supervisado por un personal de menor conocimiento técnico científico como son los auxiliares de enfermería. Igualmente ponen de presente que los jueces accionados no valoraron las notas de enfermería, ni el pronunciamiento de medicina legal y la solicitud de la entidad para que se absolviera un cuestionario, siendo ello de vital importancia para la decisión. Aseveraron que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa incurrieron en los defectos material o sustantivo, fáctico y en la violación directa de la Constitución. El defecto material o sustantivo lo hacen consistir en la evidente y « […] grosera […]» contradicción entre los fundamentos y la decisión emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que negaron las súplicas de la demanda mediante un análisis que no estuvo de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia vertical de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado Sección Tercera, en decisiones de responsabilidad médica que se conocen como « […] res ipsa loquitur – la cosa que habla por sí misma […]», nombre dado a una forma de evidencia circunstancial que crea una deducción de negligencia a partir de la cual del demandante solo tiene que probar el daño anormal o excepcional sufrido. El defecto fáctico lo concretan en el análisis de las pruebas documentales y testimoniales que se hace en las providencias, pues consideran que no se respondió el cuestionario establecido por medicina legal, y que los elementos de juicio como las

notas de enfermería no fueron desvirtuados o tachados por la demandada. Alegaron la violación directa de la Constitución al considerar que los fallos dictados constituyen una evidente vía de hecho judicial lesiva de los derechos fundamentales y de los principios rectores de la administración pública.

III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: « […] Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes […]»

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado2, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta.

También ordenó lo propio respecto de la Clínica San José de Cúcuta S.A., de la Nación – Ministerios del Interior y de Justicia, y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, como terceros interesados, debido a que actuaron dentro del proceso de reparación directa. A todos les solicitó rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

V. INTERVENCIONES

2 Rafael Francisco Suárez Vargas. V.1. El Ministerio del Interior, por intermedio del profesional especializado de la

Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se denegara la acción de tutela y se declarara probada la falta de legitimación en causa por pasiva del ministerio. Expuso que los hechos lesivos de los derechos fundamentales de la parte actora se atribuyen al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia motivo de inconformidad, respecto de lo cual el ministerio no tiene ninguna injerencia ni competencia, más aún cuando en virtud de la Ley 1444 de 2011 se escindió el Ministerio del Interior y de Justicia. Transcribió las funciones del Ministerio del Interior y citó el artículo 99, numeral 8, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para destacar que la representación judicial de la Nación – Rama Judicial le corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial. V.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se cumplen los presupuestos procesales determinados por la ley para su aplicación. Manifestó que el tutelante desvía la atención del fallador por cuanto empezó con un título de procedibilidad de la tutela, basado en varias jurisprudencias, pero sin enfocarlas en el caso concreto, solamente indicando en el final que existe un defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política, sin explicar las razones de ello, limitándose a copiar las

pruebas aportadas, pero en modo alguno demuestra la existencia de elemento de juicio que se refiera a la responsabilidad de los entes demandados por la muerte del señor Ernesto Cuarto Wellman Ramos. Sostuvo que el tutelante no identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, ni mucho menos acredita su alegación dentro del proceso judicial. En cuanto a la responsabilidad, precisó que la parte accionante no logró demostrar que el daño materializado con la muerte del señor Wellman Ramos hubiese tenido su causa eficiente en una posible falla del servicio atribuible a las entidades accionadas. V.3. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por intermedio de la magistrada ponente3 de la sentencia de segunda instancia, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora. Adujo que la Corporación Judicial resolvió confirmar la decisión adoptada en primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda, como quiera que de acuerdo con los elementos materiales probatorios del proceso de reparación directa, el fallecimiento del señor Wellman Ramos « […] obedeció a una causa natural “hipoxia a nivel cardiaco”, la cual según el Protocolo de Necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un evento que tiene relación con la susceptibilidad individual por reacción ante estímulos aparentemente leves, que en nada se relaciona con los actos médico-quirúrgicos realizados al paciente en la Clínica San José de Cúcuta con ocasión del retiro de la placa de radio izquierdo, pues dicha circunstancia sobreviniente en el postoperatorio, de conformidad con la prueba técnico-científica

en comento, es imprevisible; por lo tanto, a los galenos no les era posible prevenir o resistir dicho suceso […]». Explicó que la anterior conclusión se fundamentó en el análisis de la totalidad de los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente, de lo cual se pudo colegir que no resultaban suficientes para efectos de alcanzar la certeza 3 María Josefina Ibarra Rodríguez. necesaria en relación con la declaración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Además puso de presente que, contrario a lo afirmado por el accionante, en tratándose de fallas del servicio médico « […] no opera la inversión de la carga de la prueba, porque la regla general en materia de responsabilidad médica es que el onus probando lo ostenta el demandante, es decir, se aplica el fundamento jurídico de imputación de la falla probada del servicio […]», tal como se precisó en la sentencia objeto de cuestionamiento. Como consecuencia de los anteriores planteamientos concluyó que la acción de tutela incoada no resulta ser más que un intento de la accionante por desnaturalizar el debido y reglado procedimiento judicial al pretender que la acción constitucional se convierta en una tercera instancia pues mediante su ejercicio persigue que se efectúe una nueva valoración probatoria, diversa a la que ya se hizo en debida forma, lo cual atenta en contra del principio de autonomía judicial y de la seguridad jurídica, máxime cuando a través de la misma se desarrollan simples afirmaciones y conjeturas carentes de sustento probatorio. V.4. Pese a ser debidamente notificados, el Juzgado Décimo Administrativo

del Circuito de Cúcuta, la Clínica San José de Cúcuta S.A y el Ministerio de Justicia, guardaron silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2019, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: « […] Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por Norys Belén Gómez Cabarcas y sus hijos Alan Giancarlo, Ernesto y Jorge Iván Wellman Gómez, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el

Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta.

Segundo: En caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de acción de reparación directa radicado 54001-33-31-001-2002-00885-01, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]».

Precisó que mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo estudio se controvierten los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de un proceso de reparación directa. Resaltó que, según el criterio de los accionantes, los juzgadores no valoraron adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, especialmente las notas de enfermería, y que además no se tomó en cuenta que en materia de conflictos derivados de la prestación del servicio médico asistencial, se invierte la carga de la prueba por quien esté en mejor posición de esclarecer los hechos, en este caso, la Clínica San José de Cúcuta, dada la cercanía con el

material probatorio. Planteó que tal como se presentan los argumentos de inconformidad, no encuentra que la acción de tutela supere los requisitos de procedencia, pues aunque los accionantes presentaron los hechos que, en su criterio, generaban la vulneración de los derechos fundamentales, no sustentaron de manera adecuada el por qué se incurrió en el defecto fáctico irrogado. Recordó que la doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento, prevé que quien promueve la acción de tutela debe cumplir con la carga de identificar y explicar las razones por las cuales considera que el juez ordinario incurrió en alguna de las causales de procedibilidad del amparo previsto en el artículo 86 constitucional, a fin de que el juez de tutela dirija su estudio al asunto directo del que se alega vulneración. Alegó que en materia de defecto fáctico, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que « […] el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y que el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión […]». Adujo que en el caso bajo estudio, los accionantes solo se preocuparon de señalar que no estaban de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por los jueces de la causa y que no se tomó en cuenta la inversión de la carga de la prueba en casos de falla médica por prestación del servicio médico asistencial, sin traer a colación algún precedente jurisprudencial que justifique su dicho y más aún, sin adecuar sus alegaciones a algunas de las posibilidades presentadas por la Corte Constitucional para la configuración del defecto fáctico en sus dimensiones

positiva y negativa. En relación con tales posibilidades sostuvo lo siguiente: « […] Para ello determinó los parámetros a partir de los cuales el juez de tutela puede entrar a revisar sentencias ejecutoriadas, señalando que el defecto se puede configurar en una dimensión negativa, que ocurre por (i) negarse la práctica de la prueba, (ii) no ordenarse la que debía recaudarse de oficio u, (iii) omitirse su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y/o en una dimensión positiva, que se puede dar cuando el funcionario judicial (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador4 […] ». Destacó que el juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se trataran de una tercera instancia, ya que de acuerdo con la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez de tutela está limitada a analizar las providencias judiciales solamente cuando se imputa de manera estricta alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, imputación que el accionante está en la carga de identificar y demostrar, lo cual no ocurre en este caso. Argumentó que no puede pretenderse que la acción de tutela en contra de una

providencia judicial se utilice descuidadamente, acudiendo a su característica de informalidad, pues es claro que para el caso específico se requiere de técnica 4 Sentencia T-923 de 2013 Corte Constitucional. jurídica para su interposición, precisamente porque su estudio se autorizó por la Corte Constitucional a manera de excepción. Bajo el anterior entendido resaltó que quien acude en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con la adopción de una providencia judicial, debe justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas sentadas por la Corte Constitucional al respecto, evento que al no ocurrir en el caso estudiado se configura la improcedencia de la acción de tutela. De conformidad con lo expuesto concluyó que en el presente asunto no se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el estudio de la acción de tutela, pues aun cuando de los hechos narrados se puede extraer la causal de procedibilidad alegada, no se presentan argumentos que expliquen claramente el por qué en el asunto se incurre en un defecto fáctico, debiéndose rechazar la tutela.

VII. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida el 4 de abril de 2019, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que rechazó la acción de tutela.

Reiteró lo planteado respecto a los defectos material o sustantivo y fáctico, así: « […] Defecto material o sustantivo.- Es evidente y grosera la contradicción entre los fundamentos y la decisión emitida por el Juzgado Décimo

Administrativo del Circuito de Cúcuta y Tribunal de Norte de Santander, frente a lo analizado por estos operadores de justicia al momento de proferir sus providencias que negaron la súplicas de la demanda; sus análisis no fueron acordes al desarrollo jurisprudencial vertical que advierte en estos casos como se dijo en líneas anteriores. Las pruebas documentales y testimoniales obrantes al proceso y el análisis de dichos jueces se aleja de la realidad sustantiva, luego no se requiere mayor elucubración intelectual para determinar el divorcio absoluto hecho como de derecho de las decisiones impropias en asunto donde aplicarse la RES IPSA LOQUITIR –LA COSA QUE HABLA POR SI MISMA-, designación a una forma de evidencia circunstancial que crea una deducción de negligencia, máxime que no se respondió el cuestionario establecido por medicina legal como se ha venido sosteniendo, amen las mismas no fueron desvirtuadas o tachadas por la demandada como lo exige la sana crítica […]». Sostuvo que el paciente ingresó por sus propios medios a que se le practicara una cirugía de tipo ambulatorio tradicional en materia de ortopedia, frente a lo cual debe obtenerse como resultado satisfactorio un egreso igual, lo cual no ocurrió pues minutos después de la intervención quirúrgica le sobrevino un paro cardiorespiratorio y murió. Insistió en el análisis de la historia clínica que desarrolló en la demanda de tutela para respaldar la vía de hecho alegada y demostrar la ilegalidad de las decisiones judiciales.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los señores Norys Belén Gómez Cabarcas, Alan Giancarlo, Ernesto y Jorge Iván Wellman Gómez, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento8, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en las sentencias de 31 de enero de 2017 y 31 de agosto de 2018, proferidas respectivamente dentro del medio de control de reparación directa 54001-23-31-001-20026 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 00885-00 y 01, en los defectos material o sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, lesivos de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al negar las súplicas de la demanda por falla del servicio médico asistencial con ocasión de la muerte del señor Ernesto Cuarto Wellman Ramos. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20129, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 9 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que se encaje en dichos

parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Def

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