CE-11001-03-15-000-2019-00573-01 (AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00573-01 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN
DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial [R]evisado el fallo (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas no se observa que en él se configure el defecto atrás mencionado (desconocimiento del precedente judicial); por el contrario, para la Sala es claro que en tal sentencia la autoridad judicial hace un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en la sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016 y SU - 395 de 2017 de la Corte Constitucional, de modo que no se encuentra que se haya desconocido de manera caprichosa el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto 2010 (que sirvió como sustento para adoptar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales), sino que esa decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 93 DE
1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00573-01(AC)
Actor: CARLOS ARTURO OSORNO RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2019, el señor Carlos Arturo Osorno Ruiz presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales “A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO
VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS
Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL”1, que considera vulnerados con la sentencia del 10 de agosto de 2018, dictada por la mencionada
autoridad judicial. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 2-2012012286 del 30 de julio de 2012 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el estatus pensional, a lo cual accedió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual basó su decisión en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20102, proferida por el Consejo de Estado. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído del 10 de agosto de 2018, en la que revocó el fallo del a quo. El Tribunal indicó que no se debió aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sino las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016 y SU395 de 2017 y que, por tanto, la liquidación de la pensión debía realizarse de conformidad con las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 (fls. 1 a 39 del c. ppal.). Así las cosas, el señor Carlos Arturo Osorno Ruiz solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos el fallo del 10 de agosto de 2018, porque,
según su dicho, esa decisión se basó en providencias que no eran aplicables al asunto, pues es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, que su pensión debe ser reconocida en los términos del artículo 1 de la ley 33 de 1985.
2. La acción de amparo fue admitida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 12 de febrero de 2019, y se notificó en debida forma a la parte demandada y al tercero interesado (fls. 69 a 71 del c. ppal.).
3. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- (grupo de pensiones) señaló que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó su postura frente al criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo que finalizó cualquier controversia con respecto a la procedencia de la reliquidación pensional, con inclusión de otros factores salariales.
4. Jesús Alfredo Chaparro, en su condición de Director Regional del SENA
(regional Caldas), manifestó que en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues para esto existen otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que se pueden ejercer ante las diferentes jurisdicciones, ordinaria o de lo contencioso administrativo, según sea el caso, es decir, que esta acción constitucional no puede ser usada como un mecanismo alternativo de defensa judicial o como una herramienta
supletoria de éstos, tal y como lo pretende la parte actora en el asunto de la referencia. Adicionalmente, manifestó que no se ha puesto en riesgo el mínimo vital del accionante, pues no se le ha privado de su mesada pensional, sino que, simplemente, no obtuvo la reliquidación de la misma. 1 Folio1 del c. ppal. 2 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de marzo de 20193, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela.
Al respecto, señaló que el tribunal expuso los motivos y las razones por las cuales negó la reliquidación de la pensión del señor Carlos Arturo Osorno Ruiz, así como aquellas por las que se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y se basó en el fijado por el máximo tribunal constitucional; además, fue en ejercicio de la autonomía judicial que acogió la interpretación que consideró era la correcta.
III. LA IMPUGNACIÓN El señor Carlos Arturo Osorno Ruiz impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018
de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19915.
Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios, ni un instrumento para reemplazar al juez natural, pues lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos.
3. Caso concreto 3 Obrante a folios 105 a 112 del c. ppal. 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". La parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia del 10 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, según su dicho, en esa decisión se tuvieron en cuenta precedentes jurisprudenciales que no resultaban aplicables al caso concreto; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos dicha providencia. La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues, si bien es cierto los jueces gozan de autonomía judicial para adoptar la decisión a que haya lugar, también es cierto que aquélla no es absoluta, en la medida en que tiene unos límites el respeto por el precedente judicial, del cual aquéllos se pueden apartar siempre que: i) en sus providencias hagan referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos y (ii) expongan razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y de los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, es decir, no se trata simplemente
de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que es necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso en cuestión (sentencia T-446 del 2013). Así las cosas, si un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración a los derechos constitucionales. Revisado el fallo del 10 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas no se observa que en él se configure el defecto atrás mencionado (desconocimiento del precedente judicial); por el contrario, para la Sala es claro que en tal sentencia la autoridad judicial hace un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en la sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016 y SU - 395 de 2017 de la Corte Constitucional, de modo que no se encuentra que se haya desconocido de manera caprichosa el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto 2010 (que sirvió como sustento para adoptar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales), sino que esa decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Por consiguiente, no se observa que en la sentencia del 10 de agosto de 2018 se incurra en violación de algún derecho fundamental de la parte actora y, en cambio, lo que se evidencia, confrontado dicho fallo con los argumentos y las pretensiones
de la acción de tutela, es que, en realidad, la inconformidad de la accionante versa sobre la revocatoria de la providencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que le fue favorable y, por tanto, el ánimo de que se vuelva sobre la decisión revocada, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, a la cual no se puede acudir en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la razones esbozadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 6 Ver, por ejemplo, sentencias T-446 del 2013, T-360 del 2014 y T-309 del 2015. PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.