CE-11001-03-15-000-2019-00574-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00574-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque no cumple el requisito general de procedencia de relevancia constitucional (…) En la acción de tutela no se observa que la actora se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. (…) En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado por la [accionante] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00574-00(AC)
Actor: GUIOMAR LINARES NAVARRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Guiomar Linares Navarro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado. 2.Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, que proceda a revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial indicado, de manera que se declare la notificación extemporánea de la notificación de la liquidación oficial, se consideren las normas legales omitidas en su pronunciamiento y aplicación y dé aplicación a la non reformatio in pejus”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Guiomar Linares presentó la declaración del impuesto predial por el año gravable 2010, el 2 de julio de 2010 con un autoavalúo de $ 134.299.000.
La Administración de Impuestos propuso, mediante Requerimiento Especial No. RE2012EEE138174 del 7 de junio de 2012, la modificación de la declaración y determinó un avaluó de $191.087.000. El 11 de marzo de 2013, la Administración de Impuestos profirió Liquidación Oficial
de Revisión No. 1272DDI-15582, que acogió las recomendaciones propuestas, frente al cual la actora interpuso el recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución No. DDI-025078 del 8 de abril de 2014, que confirmó la decisión inicial. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Alegó en la demanda la indebida notificación del requerimiento especial, falsa motivación, indivisibilidad del impuesto y violación del principio de justicia y equidad respecto de la base gravable. En primera instancia, el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogota, por medio de sentencia del 28 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la actora por la demanda interpuesta. Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia del 30 de mayo de 2018, confirmó la decisión.
3. Fundamentos de la acción de tutela La demandante señaló que el tribunal no se pronunció respecto del argumento de apelación relativo a la notificación del Requerimiento Especial a una dirección diferente a la informada por el contribuyente.
Adicionalmente, alegó que el tribunal no se pronunció sobre la obligación de que el gravamen debe pagarse por los copropietarios en proporción a la cuota que poseen en el bien. Dijo que, en consecuencia, el tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al no valorar la prueba relativa a la notificación del Requerimiento Especial y en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta el artículo 18 del Decreto 352 de
2002 así como la aplicación del artículo 14 del Acuerdo Distrital 469 de 2011.
4. Trámite previo 1 Folio 5 (revés) del expediente de tutela Mediante auto del 11 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, a la Secretaría de Hacienda –Dirección Distrital de Impuestosy al Señor Julio César Ruíz Muñoz, como terceros interesados en el resultado de la presente acción dado que fueron parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
5. Oposiciones Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, indicaron que, en la sentencia del 30 de mayo de 2018, se analizaron los argumentos de inconformidad, se expuso la normativa aplicable, se valoró el acervo probatorio y, con fundamento en ello, se profirió la decisión.
Frente a la indebida notificación del requerimiento especial Nº RE-2012EE138174 del 7 de junio de 2012 a una dirección que no corresponde al domicilio fiscal de la actora, indicaron que se resolvió con sustento en los artículos 12 parágrafo 1º y 145 del Acuerdo 469 de 2011. Afirmaron que la dirección AK 19 151 52 GJ 10 donde se efectuó la notificación del requerimiento, correspondía a la informada por la demandante en la declaración del impuesto predial del año gravable 2011, y dirección que además en la Dirección de Impuestos Distrital registraba como propiedad de la actora. Además
precisó que dicha notificación no fue devuelta y por el contrario fue recibida por el Señor Carlos Alzate. En cuanto a la por falsa motivación y el principio de indivisibilidad del tributo, la Sala señaló que, conforme las normas relativas al impuesto predial y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la demandante al presentar la declaración del impuesto predial asumió la obligación tributaria y, por lo tanto, la solidaridad en el pago con los demás propietarios del predio. Sostuvieron que, de conformidad al análisis y razonamiento expuesto en el fallo, atacado, no se configura ninguno de los defectos precisados por la Corte Constitucional y por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente. Por lo anterior, solicitaron no acceder a la protección constitucional porque no se demostró la afectación de algún derecho fundamental en el curso del proceso ordinario.
6. Intervención de terceros con interés.
La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda indicó que la solicitud de amparo es improcedente toda vez que la actuación se ajustó a la Ley y sin ninguna transgresión de las normas. La titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá señaló que las actuaciones adelantadas por su despacho no desconocieron términos procesales, ni se incurrió en dilaciones injustificadas o vía de hecho, por el contrario se veló por garantizar la intervención de las partes y los terceros implicados. 2 Folio 8 del expediente de tutela. Adicionalmente, precisó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional que reabra el debate ya resuelto por el juez natural.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional5. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
5 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Guiomar Linares Navarro pretende que se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-0442014-00225-01 que interpuso contra la Secretaría de Hacienda –Dirección Distrital de Impuestos-. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto tiene o no de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá al estudio de la configuración de los defectos alegados por la actora.
3. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor de tutela tenga frente a la decisión judicial. Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”7. (Se destaca) Caso concreto De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque no cumple el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
La demandante, en el escrito de tutela, manifiesta su inconformidad frente a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y afirma que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque, concretamente, el tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al no valorar la prueba relativa a la notificación del Requerimiento Especial y en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta el artículo 18 del Decreto 352 de 2002 así como la aplicación del artículo 14 del Acuerdo Distrital 469 de 2011. Pues bien, encuentra la Sala que la actora sustentó la presente solicitud de amparo en idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá que denegó las pretensiones de la demanda y que ya fueron estudiados por la autoridad judicial demandada, como se muestra a continuación. En cuanto a la no valoración de la prueba, relativa a la indebida notificación del Requerimiento Especial configurándose el defecto procedimental y del defecto sustantivo al no tener en cuenta la aplicación del artículo 14 del Acuerdo Distrital
469 de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia del 30 de mayo de 2018, expresó: “Conforme a los hechos descritos y las pruebas obrantes a proceso, se constata que el Requerimiento Especial No. 2012EE138174 del 7 de junio de 2012, fue enviado por correo a la AK 19 151 52 GJ 10 y recibido el 21 de junio de 2012 por el Carlos Alzate, debiendo precisarse que para la Administración dicho acto fue enviado a la dirección referida, por cuanto, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 7º del Decreto 807 de 1993, correspondía a la registrada como dirección de notificación en la última declaración del respectivo impuesto; respecto de lo cual la demandante señala que la dirección a la cual fue remitido el acto no correspondía a su dirección de notificación respecto del predio que originó su expedición. Se debe señalar que tanto en los impuestos nacionales como distritales, existe una corresponsabilidad entre quienes tienen la obligación de declarar y contribuir con el Estado para la realización de sus fines y quien administra el sistema tributario en cada uno de sus niveles; para los contribuyentes además de contribuir con el Estado les es imputable la obligación de reportar los datos que la Administración requiera para el ejercicio de sus funciones de fiscalización, y para las autoridades tributarias hacer públicas, conforme los datos suministrados por los sujetos pasivos, las decisiones y actuaciones administrativas que profiera en el marco de los procesos de fiscalización. 7 Sentencia SU-573 de 2017. En este orden, era deber de la señora Guimar Linares Navarro, una
vez reglamentado el RIT, reportar todos sus datos en dicho medio de registro, esto es, entre otros, la dirección de notificación, situación que no aconteció, circunstancia que además no fue cuestionada en el proceso, razón por la cual, la Dirección Distrital de Impuestos ante dicha omisión, contaba con diferentes medios para establecer la dirección más reciente del contribuyente, verificación directa, guías telefónicas, información oficial, bancaria o comercial”.8 Y respecto a la configuración del defecto sustantivo por no tener en cuenta el artículo 18 del Decreto 352 de 2002, el Tribunal señaló: “Para el caso particular, el bien inmueble sobre el cual recae el gravamen que es objeto de los actos acusados es un bien en comunidad, respecto de lo cual no hay discusión, y respecto del mismo la señora Guiomar Linares Navarro presentó la declaración del impuesto predial del año 2010, indicando en la casilla 10 <<IDENTIFICACIÒN DEL CONTRIBUYENTE: GUIOMAR LINARES NAVARRO Y OTRO>> (fl4), actuación que permite advertir que, independientemente se hubiera indicado en la casilla la comunidad del bien, esto es, que frente al mismo hay dos propietarios, la actora asumió respecto del bien la presentación de la declaración por el valor total del impuesto predial unificado, liberando de dicha obligación a otro propietario, por ende, al reportar la totalidad del área del predio, el pago se infiere es consecuente con lo reportado, así no ostente la totalidad de la propiedad real del predio. (…) Conforme a las normas y la jurisprudencia en cita, se advierte que la demandante, al realizar la declaración del impuesto predial, contrajo
para sí la obligación tributaria y todo lo que de ella deriva (aclaraciones, requerimientos y sanciones), por lo tanto, es dable concluir que la obligación tributaria recae sobre la contribuyente que presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado, y existe solidaridad con los comuneros del predio, en tanto que dicha declaración los liberó de la obligación formal de presentar la declaración, sino que la misma debe atenderse respecto del impuesto predial en su integralidad.”9 En la acción de tutela no se observa que la actora se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. No es suficiente invocar derechos de índole fundamental o la presunta contradicción con la Constitución Política para que la solicitud de tutela tenga relevancia constitucional, pues es claro que, en este caso, lo que se pretende es revivir una discusión ya resuelta por el juez natural, porque no se comparte el criterio plasmado en la providencia atacada. 8 Folio 54 (revés) C.P de la acción de tutela 9 Folio 60 (revés) C.P. de la acción de tutela De lo anterior, es fácil concluir que no se argumentó la vulneración de los derechos invocados y que la señora Guiomar Linares Navarro pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se estudie nuevamente un asunto que ya fue resuelto por el juez natural.
En este punto, conviene precisar, además, que la señora Guiomar Linares Navarro presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, solicitud de adición de la sentencia con fundamento en los mismos argumentos aquí expuestos, petición que fue negada en providencia del 9 de agosto de 2018, en la que el tribunal preciso: “La adición de sentencia tiene lugar en los eventos en que el juzgador, al adoptar la decisión, deja sin resolver las solicitudes que fueron sometidas a su consideración, lo que no ocurre en este caso pues, en el fallo de segunda instancia se resolvieron todos los argumentos de la apelación formulados por la parte demandante, por lo que la solicitud de adición formulada, más allá de hacer referencia a omisiones respecto de los argumentos de apelación, está cuestionando la valoración probatoria efectuada en esta instancia, la aplicación e interpretación normativa, es decir, está cuestionando los argumentos que sustentan la sentencia , más no la falta de pronunciamiento, a tal punto, que afirma que el fallo transgrede el principio de no reformatio in pejus, cuando de su contenido se advierte que la decisión se fundamentó en las razones esgrimidas en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y conforme las consideraciones expuestas por esta Corporación se dispuso confirmar la sentencia apelada, sin que ello vulnere el principio referido.” En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado por la señora Guiomar Linares Navarro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo, ejercida por la señora Guiomar
Linares Navarro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
2. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección