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CE-11001-03-15-000-2019-00574-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00574-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Marco normativo y jurisprudencial esbozado en la tutela es diferente al formulado en el medio de control La Sala infiere que la accionante en la vía de amparo invoca normas diferentes a las que dieron origen a la sentencia proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ese sentido, en aplicación del marco normativo y jurisprudencial expuesto, la acción de tutela interpuesta se está utilizando, de forma palmaria, como una alternativa adicional para debatir aspectos que era necesario poner en conocimiento de la jurisdicción en el medio de control ordinario. Surge en consecuencia que la accionante, con la invocación de un marco normativo diferente al que plasmó en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, desnaturaliza la vía de amparo excepcional contra decisiones judiciales, situación que de admitirse implicaría afectar al accionado – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección Aen su derecho a la contradicción y defensa. (…) En el plenario se observa que como la accionante utilizó el instrumento tutelar para pretender reabrir el debate judicial a través de un marco normativo y jurisprudencial diferente al esbozado en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, deberá ser revocada,

para en su lugar, negar las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00574-01(AC)

Actor: GUIOMAR LINARES NAVARRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 22 de mayo de 2019 que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Guiomar Linares Navarro contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, buena fe, confianza jurídica y seguridad jurídica vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A con la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2018 que fue objeto de aclaración resuelta el 9 de agosto de 2018. Como consecuencia de lo anterior, la accionante pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta que proceda a revocar parcialmente la mencionada sentencia, de manera que se declare extemporánea

la liquidación oficial, se examinen las normas omitidas en su pronunciamiento y se de aplicación al principio non reformatio in pejus. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. Manifiesta la accionante que la autoridad tributaria distrital a través de la Resolución núm. DDI-025078 del 8 de abril de 2014, que resolvió el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución núm. 12724DDI-15582 del 11 de marzo de 2013, excluyó al otro copropietario del bien en común y proindiviso debido a la notificación extemporánea del requerimiento especial. 1.2.2. En el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se surtió en primera instancia el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, Dirección de Impuestos Distritales, cuyas pretensiones fueron denegadas mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo y omitió pronunciarse sobre algunos aspectos sustanciales. 1.2.3. En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se presentó solicitud de adición con fundamento en el artículo 287 del CGP, «al omitir resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Lo anterior teniendo en cuenta que «no obstante ser objeto de apelación lo atinente a la notificación extemporánea no se pronunció, violó la reformatio in pejus y omite el

pronunciamiento imperativo por la ley respecto que no produce efectos jurídicos la dirección que corresponda a garajes». 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante 1.3.1. En el libelo se indica que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 30 de mayo de 2018, vulnera garantías constitucionales tales como los derechos al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, porque efectúa una «interpretación irrazonable» que contraviene el ordenamiento jurídico y conlleva inestabilidad jurídica y económica de los contribuyentes, personas naturales que son «la parte débil de la relación jurídica asimétrica frente al Estado». 1.3.2. Se expresa que la sentencia cuestionada incurre en defecto procedimental absoluto, material o sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto el ad quem: (i) no valoró la prueba que a su turno desconoció el a quo, relativa a la notificación extemporánea; ii) no consideró la aplicación del artículo 14 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 que ordena ipso jure que la dirección informada en garajes no produce efecto jurídico alguno; (iii) no examinó los elementos del tributo ordenados por el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 18 del Decreto 352 de 2000 —–vigente para el período gravable objeto de debate—– en cuanto establece que los sujetos pasivos responden cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso; y (iv) viola el artículo 31 de la Constitución Política que proscribe la non reformatio in pejus tratándose del

apelante único. 1.3.3. En consecuencia, se aduce sobre cada uno de los aspectos anteriores lo siguiente: (i) la sentencia omitió valorar la validez de la prueba aportada respecto de la asistencia mensual de la accionante al predio donde la administración pretendió de forma errada llevar a cabo la notificación e incurrió en «omisión de pronunciamiento» respecto de la sentencia C-096 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión «en la fecha de introducción al correo», y en la cual se determinó que la notificación se entiende surtida cuando es conocido el acto administrativo por el contribuyente en su domicilio. (ii) En ese orden, se expresa sobre el particular, que: «la providencia omite decidir y por ende pronunciarse sobre los efectos y alcances de la dirección que motu propio la misma administración diligencia en los formularios preelaborados» y «omitió el pronunciamiento sobre los efectos y alcances del hecho de que en todas las declaraciones de tres predios distintos– presentadas el 2 de julio de 2010 se anotó como dirección de notificaciones: KR 21 150 84, siendo este mi domicilio fiscal». (iii) La sentencia omitió pronunciarse sobre un mandato imperativo, para el caso el contenido en el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 el cual de forma perentoria ordena que «no produce efecto alguno la dirección informada que corresponda a garajes y depósitos de propiedad industrial y/o apartados aéreos», y sucede que la dirección que escogió la administración para llevar a cabo la

notificación fue un garaje. (iv) El ad quem, omitió pronunciarse sobre los elementos que configuran la obligación tributaria a la luz del artículo 338 de la Constitución Política, y se abstuvo de resolver sobre el alcance jurídico del artículo 18 del Decreto 352 de 2000 —–vigente para el período gravable—–, el cual ordena que «cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso » . (v) La sentencia vulnera el principio non reformatio in perjus porque «es claro que el acto administrativo objeto de demanda corresponde al 50% del valor en discusión, pues el 50% restante NO es oponible al otro propietario por configurarse la firmeza de la declaración» y «por esa misma razón debía declararse la nulidad en su integridad»1.. 1.4. Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante providencia del 11 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela2 y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá. Como terceros interesados se ordenó la notificación a la Secretaría de Hacienda, Dirección Seccional de Impuestos del Distrito Capital de Bogotá y al señor Julio César Ruíz Muñoz3. 1 Folios 1 a 5. 2 Folios 29 a 30.. 3 Folios 8 a 8v. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Juez 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el escrito de

intervención, expresó que las partes y los intervinientes contaron con las prerrogativas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a través de la cual se pretenda reabrir el debate judicial solo porque aquél resulte contrario a los intereses de alguna de las partes, situación que de permitirse generaría inseguridad jurídica y atentaría contra el principio de confianza legítima4. 1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el escrito de intervención, expresaron que conforme a los documentos que obraban en el expediente, la administración ante la existencia de tres direcciones de notificación, optó por notificar el acto de requerimiento especial en la informada por la accionante con motivo de la declaración del impuesto predial año 2011, y que como el correo no fue devuelto sino recibido por el señor Carlos Alzate, se presumió que la notificación fue surtida en debida forma. De otra parte, aducen que la accionante al realizar la declaración del impuesto predial, contrajo para sí la obligación tributaria y todo lo que de ella deriva (declaraciones, requerimientos y sanciones), por lo tanto, era dable concluir que la obligación tributaria recaía sobre ella, quien presentó la declaración del impuesto predial unificado. Por ende, existía solidaridad con los comuneros del predio, en tanto dicha obligación los liberó de la obligación, sin que dicha solidaridad fuera únicamente predicable de la obligación formal de presentar la declaración, dado que además debía entenderse respecto del impuesto predial en su integridad. Finalmente, se refiere a las razones expuestas en el auto del 9 de agosto de 2018,

que negó la adición de la sentencia en el cual se indicó: […] en el fallo de segunda instancia se resolvieron todos los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, por lo que la solicitud de adición más allá de hacer referencia a omisiones respecto de los argumentos de la apelación, estaba cuestionando la valoración probatoria efectuada en esa instancia, la aplicación e interpretación normativa, es decir estaba cuestionando los argumentos que sustentaban la sentencia, mas no la falta de pronunciamiento, a tal punto, que afirmó que el fallo transgredía el principio de no reformatio in pejus, cuando de su contenido se advertía que la decisión se fundamentó en las razones esgrimidas en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y conforme las consideraciones expuestas por la Corporación se dispuso confirmar la sentencia apelada, sin que ello vulnerara el principio referido[…]5. 1.5.3. En el escrito de intervención, a través de apoderada, la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá, expresó que la accionante centró el recurso de apelación promovido en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en que existía nulidad de los actos demandados porque su esposo Julio César Ruiz Muñoz fue excluido del proceso determinativo, y en que esa circunstancia acarreaba que por la vigencia 2010, la liquidación oficial de revisión debía circunscribirse al 50% de lo liquidado. 4 Folios 36 a 40. 5 Folios 41 a 46. Al respecto refiere que las decisiones judiciales en consonancia con la actuación

de las autoridades distritales, se sujetaron a la Constitución Política y a la ley, y que la contribuyente efectúa una interpretación «parcializada» de las normas con la finalidad de lograr que sus obligaciones tributarias se «hagan lo más etéreas posibles». Además, expresa que conforme a las pautas de la Corte Constitucional plasmadas en la sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, la accionante no acredita la ocurrencia de los defectos específicos que posibilitan la acción de tutela6. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela. En sustento, adujo que la accionante no realizó ningún esfuerzo en indicar argumentos adicionales a los examinados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se limitó a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural, situación que impide desvirtuar las decisiones objeto de la acción de tutela, siendo claro que se pretende en el sub-lite revivir una discusión ya resuelta por el juez natural.

Además señala: […] De lo anterior, es fácil concluir que no se argumentó la vulneración de los derechos invocados y que la señora Guiomar Linares Navarro pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se estudie nuevamente un asunto que ya fue resuelto por el juez natural […]7. 1.7. Impugnación En el escrito de impugnación, la accionante insiste en la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en dar aplicación a la sentencia C-096 de 2001

proferida por la Corte Constitucional, por cuanto los actos administrativos de determinación fueron notificados en distintas direcciones en un actuar «al arbitrio» de la administración que deviene en la violación del debido proceso y en la afectación de sus derechos fundamentales. Además, se expresa que la sentencia cuestionada violó el principio iura novit curia porque inaplicó el perentorio mandato de la ley, en este caso del artículo 18 del Decreto 352 de 2002, el cual ordena que en la propiedad en común y proindiviso, cada quien es sujeto pasivo en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso y, en consecuencia, como el acto objeto de demanda correspondía al 50% del valor en discusión porque el 50% restante no era oponible al otro propietario al configurarse la firmeza de la declaración, por esa razón debía declararse la nulidad en su integridad de la decisión administrativa.

Al respecto precisa: […] De lo anterior se desprende la ilegalidad de la sentencia del ad quem al omitir el pronunciamiento sobre tal asunto en el recurso de apelación y al confirmar la sentencia del a quo, viola la non reformatio in pejus. […]. 6 Folios 17 a 18. 7 Folios 77 a 80.

Finalmente, expresa que el juez de tutela al negar la acción de tutela avala la conducta «abusiva y arbitraria» de la administración por cuanto si aun en gracia de discusión se aceptara que la dirección a donde se envió el requerimiento especial «fuere válida», se consuma un proceder ilegal por cuanto el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 prohíbe que la notificación se efectúe a un garaje8.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20189, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 22 de mayo de 2019. 2.2. Problema jurídico Mediante la sentencia impugnada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó la acción de tutela formulada por Guiomar Linares Navarro en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2018 y el auto que resolvió la solicitud de adición del 9 de agosto de 2018. El problema jurídico, consiste en establecer si las decisiones referidas, incurrieron en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales: defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo y violación directa de la constitución. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o 8 Folios 88 a 90. 9 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional10 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 200511, en la que se hace distinción entre causales

genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 201212, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201413 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 30 de mayo de 2018 y el auto que decidió la adición del 9 de agosto de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 10 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 11 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García

González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela y su adición no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque el auto que resolvió la adición formulada contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, es de fecha 9 de agosto de 2018 y la acción de tutela se instauró el 7 de febrero de 2018 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida como culminación de un proceso en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo14 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se 14 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula las causales defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo y violación directa de la constitución.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1.1. Defecto procedimental La Corte Constitucional15 ha señalado que el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto y que al ignorar completamente el

procedimiento determinado por la ley el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. También precisó que, para configurar este defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. La Corte Constitucional, observa además que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; y (iii) cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada. Igualmente, en la referida sentencia, se indicó: Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por

vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.16 15 SU-424 de 2012. 16 Código de Procedimiento Civil. Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte [subrayado no original]. 3.1.2. Defecto sustantivo: por la inaplicación de un precepto que de forma manifiesta regía la materia y por desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente

irrazonable o desproporcionada. En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical— , se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal

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