CE-11001-03-15-000-2019-00576-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00576-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA EN ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Configuración /
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala considera que en este caso, ante el silencio de la autoridad judicial accionada, se configura una mora judicial injustificada, toda vez que a la fecha de esta decisión han transcurrido más de 9 meses sin pronunciamiento alguno en relación con la demanda presentada por el aquí actor. Cabe señalar que se consultó el registro de actuaciones en el asunto con radicación número 250002342000201801156-00, al que alude la petición de amparo, y se pudo constatar que el memorial que radicó la apoderada del señor [A.V.], en el sentido de solicitar un impulso procesal, no ha sido atendido por el despacho judicial de conocimiento, el cual, además, no se ha pronunciado en relación con la admisión de la demanda que le fue asignada el 15 de junio de 2018. A lo anterior se adiciona que la autoridad judicial requerida guardó silencio frente a la solicitud de amparo y, por consiguiente, nada explicó, nada argumentó acerca del porqué no ha sustanciado la actuación judicial cuyo conocimiento le fue atribuido hace más de 9 meses, motivo por el cual, se considera procedente dar aplicación al principio de presunción de veracidad, desarrollado por esta Corporación. [A]nte la falta de argumentación de la parte accionada, que permita considerar aspectos objetivos y
así predicar la ocurrencia de una mora judicial justificada, la Sala accederá al amparo solicitado, toda vez que la demanda presentada ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lleva más de 9 meses sin ser materia de pronunciamiento y ello, se reitera, no fue justificado por la autoridad judicial accionada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 110010315000201900576-00(AC)
Actor: ELKIN FABIÁN AMAYA VELÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Configuración / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – No ha sido analizada por el juez de la causa y este no justificó su omisión / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Aplicación ante el silencio de la autoridad judicial accionada.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada ante esta Corporación el 7 de febrero de 2019 por el señor Elkin Fabián Amaya Velásquez.
I. A N T E C E D E N T E S Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela
El señor Elkin Fabián Amaya Velásquez, por conducto de apoderada judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo y el consiguiente pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que haya lugar con ocasión de tal vínculo contractual. La referida demanda se radicó ante el mencionado Tribunal el 30 de mayo de 2018 y el 15 de junio del mismo año el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente. Ante la falta de pronunciamiento por parte del despacho judicial que conoce del asunto, el 24 de agosto de 2018 se presentó un memorial “de celeridad procesal”, el cual no tuvo efecto alguno, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Tribunal accionado haya “calificado la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ya sea admitiendo, inadmitiendo o rechazando la misma”. En ese sentido, la parte actora señaló que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que su “proceso” lleva 8 meses “sin ninguna actuación judicial, conllevando en conexidad a la vulneración de los derechos fundamentales de seguridad social y al mínimo”1. 2.- Por medio de auto de 13 de febrero de 2019, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 3.- La parte accionada guardó silencio, pese a que se le notificó, vía correo
electrónico, el auto admisorio de la demanda3. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Procedencia de la acción de tutela por la mora judicial Al respecto, se ha considerado4: 1 Folios 1 a 4 del cuaderno único. 2 Folio 29 del cuaderno único. 3 Notificación No. 15197 (folio 31 del cuaderno único). 4 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01830-00 (AC), M.P. Gabriel “4.1. La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. “Jurisprudencialmente5 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada: “I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; “II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y “III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para obtener, como en este caso, una decisión inicial que permita establecer si la demanda presentada será tramitada o no, esta Corporación ha considerado:
“Al respecto, debe precisar la Sala que al juez de tutela no le es posible, como lo pretende la actora, ordenarle al juez ordinario que dicte providencia sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los actos demandados, pues ello comporta una actuación judicial que exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales que por naturaleza deben ser cumplidas por el juez sin mediar petición alguna y mucho menos a través de esta clase de acciones constitucionales, a no ser que se presente mora judicial. “Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. “Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada” (se destaca)6. 2.- El caso concreto En el presente caso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: El aquí actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 20187. Valbuena Hernández. 5 Original de la cita: “Ibídem”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de
Valencia. 7 Folios 8 a 24 del cuaderno único. - El 15 de junio siguiente, el asunto fue asignado por reparto a un determinado despacho judicial, que forma parte de la Sección Segunda de dicha corporación judicial y el expediente se identificó con la radicación número 25-000-23-42-0002018-01156-008. - El 24 de agosto de 2018, la apoderada judicial del hoy accionante radicó un memorial dirigido al magistrado ponente, por medio del cual solicitó dar celeridad procesal9. - El aludido memorial ingresó al despacho que conoce de la demanda el 28 de agosto de 201810. - El asunto no ha tenido ni ha registrado actuación alguna posterior11. La Sala considera que en este caso, ante el silencio de la autoridad judicial accionada, se configura una mora judicial injustificada, toda vez que a la fecha de esta decisión han transcurrido más de 9 meses sin pronunciamiento alguno en relación con la demanda presentada por el aquí actor. Cabe señalar que se consultó el registro de actuaciones en el asunto con radicación número 250002342000201801156-0012, al que alude la petición de amparo, y se pudo constatar que el memorial que radicó la apoderada del señor Amaya Velásquez, en el sentido de solicitar un impulso procesal, no ha sido atendido por el despacho judicial de conocimiento, el cual, además, no se ha pronunciado en relación con la admisión de la demanda que le fue asignada el 15 de junio de 2018. A lo anterior se adiciona que la autoridad judicial requerida guardó silencio frente
a la solicitud de amparo y, por consiguiente, nada explicó, nada argumentó acerca del porqué no ha sustanciado la actuación judicial cuyo conocimiento le fue atribuido hace más de 9 meses, motivo por el cual, se considera procedente dar aplicación al principio de presunción de veracidad, desarrollado por esta Corporación en los siguientes términos: “El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que de no rendir informe el accionado dentro del plazo correspondiente, el juez tendrá por ciertos los hechos de la demanda y entrará a resolver de plano. Dicha presunción encuentra apoyo en la necesidad de resolver con celeridad sobre las acciones de amparo, dado que se trata de la protección de derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no pueden dejar de ser atendidas sin generar consecuencias, bien que estén dirigidas a particulares, servidores o entidades públicas. “La presunción de veracidad se concibe como un instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular: 8 Folio 26 del cuaderno único. 9 Folio 26 del cuaderno único. 10 Folio 26 del cuaderno único. 11 Folio 26 del cuaderno único. 12 Consulta de procesos de la Rama Judicial, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Consulta realizada el mismo día en que se profiere esta decisión, a las 11:33 A.M., cuya contancia impresa se aneza al expediente. ‘Se erige así [al tenerse por cierto los hechos] una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la desidia de la autoridad
pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez pide informes y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado. ‘Dicha presunción obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta política ha impuesto’13 “En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que la aplicación de la presunción de veracidad ‘no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar’14. “… “Así las cosas, en el presente caso se configura una mora judicial, toda vez que el 27 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento otorgó el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos, el cual se venció el 11 de octubre de 2016, tiempo en el cual empezó a correr el termino de veinte (20) días para proferir sentencia, por lo que a la fecha existe una mora de aproximadamente nueve (9) meses. “Asimismo, no existe un motivo razonable o una prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, pues el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA no respondió la presente acción y tampoco rindió el informe requerido por el Despacho Sustanciador frente al estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante, por lo que se aplicará el principio de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”15. Así las cosas, ante la falta de argumentación de la parte accionada, que permita considerar aspectos objetivos y así predicar la ocurrencia de una mora judicial justificada, la Sala accederá al amparo solicitado, toda vez que la demanda presentada ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lleva más de 9 meses sin ser materia de pronunciamiento y ello, se reitera, no fue justificado por la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 13 Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-383/10. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla”. 14 Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-330/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio”. 15 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01830-00 (AC), M.P. Gabriel
Valbuena Hernández.
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Elkin Fabián Amaya Velásquez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, dentro del término de dos (2) días, pronunciarse en relación con la demanda presentada por el señor Elkin Fabián Amaya Velásquez (radicación 25-000-23-42-000-201801156-00).
TERCERO: por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.
CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.