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CE-11001-03-15-000-2019-00577-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00577-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –Proferida por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL – Imposición de sanción por incumplimiento de deberes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / ENTREGA DE BIEN REMATADO – Incumplimiento de mandato legal por parte del juez / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]as autoridades judiciales accionadas estimaron que si bien la juez investigada intentó entregar los bienes adjudicados a la señora [Z.A.J.E.] en la diligencia de 16 de diciembre de 2016 y no pudo hacerlo por la oposición de hecho y beligerante de los moradores de la vivienda, donde se encontraban los enseres, lo cierto es que la misma no fue efectiva, en la medida que no desplegó las acciones correspondientes para remover los obstáculos que le impedían cumplir con su obligación legal. En virtud de lo anterior, las Corporaciones judiciales accionadas concluyeron que la [actora] en su condición de Juez Primera Promiscua Municipal de Chiriguaná incurrió en una falta disciplinaria, por trasgredir un deber funcional contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esto es, “(…)1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…)”, toda vez que no cumplió con lo establecido en el artículo 456 del Código General del Proceso, pues no fue lo

suficientemente diligente y cuidadosa en adelantar el trámite de entrega de los bienes embargados y rematados a favor de la señora [Z.A.J.E.]. Para las accionadas era evidente que la demandante le solicitó a la funcionaria judicial efectuar la diligencia de entrega, directamente, y en atención a lo dispuesto en el artículo 456 del Código General del Proceso, tenía 15 días para ello, a partir del 9 de diciembre de 2014, cuando se presentó la última solicitud, sin embargo, solo intentó la actuación el 16 de diciembre de 2016, sin obtener resultados favorables para la parte demandante, pues a sabiendas que el secuestre había intentado en otras ocasiones adelantar la diligencia y no lo había logrado por el comportamiento los moradores del lugar, no tomó las precauciones debidas para garantizar el cumplimiento de la obligación legal, solicitando el respectivo apoyo logístico a la Policía Nacional. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que las sentencias de 13 de julio de 2017 y 25 de enero de 2018, proferidas, respectivamente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues la sanción disciplinaria impuesta a la [actora] estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná - Cesar desplegó una conducta

que atentaba contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al no actuar eficaz y diligentemente en el trámite de entrega de los bienes muebles embargados dentro del proceso ejecutivo Nº 2012-00074, promovido por la señora

[Z.A.J.E.] contra [F.M.] FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 153 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 196 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 456

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00577-00(AC)

Actor: YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Yudi Matilde Santiz Palencia, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala

Jurisdiccional Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Yudi Matilde Santiz Palencia, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia, dignidad humana, trabajo y los principios de buena fe y confianza legítima, que estimó lesionados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al proferir, respectivamente, las providencias de 13 de julio de 2017 y 25 de enero de 2018, dentro del proceso disciplinario promovido contra la actora en tutela. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERO.- Que se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, violó mis derechos Constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO y a los principios de BUENA FE y la CONFIANZA LEGÍTIMA al proferir la sentencia de Veinticinco (25) de enero de 2018, que me fue notificada el día 22 de agosto de 2018 a través de la cual resolvió: “CONFIRMAR la providencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual fue sancionada con UN MES DE SUSPENSIÓN, la Doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, Juez Primero Promiscuo

Municipal de Chiriguaná Cesar, por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto, en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, modificado por el artículo 61 de la Ley 494 de 2003, norma que a su vez fue subrogada por el artículo 456 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012” SEGUNDO.- En consecuencia con lo anterior se DECRETE, la nulidad del Proceso Disciplinario Nº 200011102000201600242-01 que se tramitó contra la suscrita en el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, a partir del fallo de primera instancia de 13 de julio de 2017, y por sustracción de materia se nulite el proveído del día 25 de enero de 2018, que me fue notificada el 22 de agosto de 2018 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, toda vez que se vulneró flagrantemente mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO y a los principios de BUENA FE y la CONFIANZA LEGÍTIMA. TERCERO.- Que se DECLARE, la procedencia de esta ACCION DE TUTELA, en el presente caso, por cuanto la suscrita ciudadana no dispone de otro medio judicial efectivo que permita conjurar un perjuicio irremediable y actual, toda vez que la decisión de segunda instancia que confirmó mi SUSPENSIÓN, según la Ley

procesal quedó en firme el día cuando (sic) fue firmada por los Honorables

Magistrados del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

CUARTO.- Que se advierta a las autoridades judiciales demandadas CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, que se abstenga, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten los derechos fundamentales de los disciplinados. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el día 4 de julio de 2014 se posesionó en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, en provisionalidad ante el Alcalde Municipal de la época.

Expresó que cuando ingresó al cargo, se encontraba en trámite un proceso ejecutivo singular promovido por la señora Zulay Arlet Jiménez Estrada2 contra Fernel Martínez Machado, con radicado Nº 2012-00074, respecto del cual se habían surtido todas las etapas procesales, y solo faltaba hacer la entrega de los bienes muebles embargados y rematados. 1 Folios 1 - 26 2 La señora Zulay Arleth Jiménez Estrada adquirió el crédito por cesión realizada por la señora Shirley Jiménez. Señaló que su antecesor ordenó al secuestre, el señor Javier Gonzalez Velázquez

la entrega de los bienes objeto de remate, a las personas que adquirieron los mismos, pero a pesar de los esfuerzos del referido auxiliar para cumplir con lo ordenado por el juez, no pudo garantizar adjudicación de las cosas debido a múltiples inconvenientes con los sujetos demandados, que tenían en depósito los bienes, pues se tornaron violentos, conflictivos y peligrosos, en el momento de realizar la diligencia de entrega de los objetos. Sostuvo que el 17 de mayo de 2016 la señora Zulay Arlet Jiménez Estrada presentó queja disciplinaria3 en su contra, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se le investigara por las supuestas irregularidades ocurridas con la entrega de los bienes rematados dentro del proceso ejecutivo Nº 2012-00074, argumentando que tanto el secuestre como la juez de conocimiento no habían sido lo suficientemente diligentes para la asignación de los objetos, pese a que adicionalmente y sin justificación válida, consignó una suma de $100.000 para efectuar la entrega de los mismos. Explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de 13 de julio de 2017, decidió sancionarla en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, con medida de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de un mes, al encontrarla responsable a título de culpa de la falta que se le imputó, por violación del deber del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con

el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, ordenó el registro de la sanción en los libros de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002. Afirmó que presentó recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que mediante fallo de 25 de enero de 2018 confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia y negó la solicitud de nulidad invocada por la parte actora. Manifestó que los fallos del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque en el trámite del proceso disciplinario omitieron decretar, practicar y valorar 3 Folio 1 – 6 Expediente proceso disciplinario los testimonios del Intendente Rodrigo Cuadrado Campo y del Patrullero “Vergel García” (sic), para verificar las acciones adelantadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná en la entrega de los bienes rematados a favor de la señora Zulay Arlet Jiménez Estrada. Agregó que las autoridades accionadas no valoraron en debida forma el testimonio del policial Jeison Rodríguez García, con el cual se pretendía demostrar que la actitud beligerante de la persona y los vecinos del lugar donde se encontraba los bienes embargados, requería de la presencia del Escuadrón Móvil Antidisturbios “ESMAD”, para disuadirlos, cuya movilización exige la autorización del

Comandante del Departamento de Policía del Cesar, en la que se apruebe la disponibilidad del grupo en determinada fecha, por lo que la obtención de los elementos embargados no era una diligencia exclusiva de la funcionaria del despacho judicial. Añadió que el Despacho efectuó el requerimiento ante el Departamento de Policía del Cesar del Escuadrón Móvil Antidisturbios “ESMAD”, sin embargo, no se logró coordinar su movilización para la diligencia. Aseveró que las corporaciones judiciales accionadas no realizaron una valoración integral del material probatorio allegado al expediente del proceso disciplinario, toda vez que desconocieron las acciones y diligencia que tuvo para garantizar las entrega de los bienes embargados dentro de la acción ejecutiva Nº 2012-00074, pues sin el debido fundamento el imputaron una responsabilidad disciplinaria, sin tener certeza de la adecuación típica, ni verificar si sus actuaciones se ajustaban o no al comportamiento previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por lo que se vulneró el principio de identidad de la conducta realizada. Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “(…) en materia disciplinaria está excluida toda forma de responsabilidad objetiva y por eso, es necesario la prueba que demuestre que el funcionario actuó con dolo o culpa (…)”4. En este sentido, resaltó que en su caso particular, no se demostró que su comportamiento fue doloso o culposo, pues si bien, su actuación no fue efectiva, ello no determina una ilicitud o antijuridicidad de su conducta, por lo que

era procedente aplicar las casuales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 (numeral 6º). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado Nº 11001-03-15-0002008-01091-00,C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

3. Trámite procesal Mediante auto de 11 de febrero de 20195 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria6, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la señora

Zulay Arlet Jiménez Estrada7.

4. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,8 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Resaltó parte de las razones expuestas en el fallo disciplinario de 25 de enero de 2018 con los cuales se respondieron los argumentos formulados por la señora Yudi Matilde Santiz Palencia en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 13 de julio de 2017, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que la sancionó con la suspensión del cargo por el término de un mes, por incurrir en la falta descrita en

el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 456 de la Ley 1564 de 2012. Señaló que la accionante acudió a la tutela reiterando los argumentos planteados dentro del proceso disciplinario, pues insiste en la supuesta indebida valoración de pruebas y la antijuridicidad de la conducta, sin tener en cuenta que estos aspectos se trataron y resolvieron por las autoridades accionadas, dentro de la causa disciplinaria. Expresó que la Corporación garantizó el derecho al debido proceso de la tutelante, en la medida que analizó y resolvió cada uno de los elementos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que la sancionó disciplinariamente con la suspensión del cargo. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria9, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, teniendo 5 Folio 176 6 Folio 179 - 182 7 Folio 183 8 Folio 185 - 199 9 Folios 213 - 214 en cuenta lo siguiente: Indicó que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales, porque desconoce el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión adoptada en el fallo de 25 de enero de 2018, quedó en firme en la fecha de su suscripción y la tutela se interpuso un año después. Adujo que contrario a lo señalado por la accionante, el testimonio del señor Jeison Rodriguez García, obra a folios 493 y 495 del expediente del proceso disciplinario y fue objeto de estudio en la decisión cuestionada.

Destacó que la tutelante insiste en los argumentos expuestos en el trámite de la acción disciplinaria, los cuales fueron resueltos tanto en primera como en segunda instancia, por las autoridades accionadas. Explicó que no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la sentencia de 13 de julio de 2017 cuenta con una motivación razonable y justificada, como quiera que en ella se indican claramente las disposiciones legales y los motivos que llevaron a la Sala a imponer la sanción a la accionante. Expresó que la Corporación no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo y defensa de la tutelante, como quiera que la accionante tuvo la oportunidad de defenderse dentro de la causa disciplinaria, presentando alegaciones y los recursos de ley y, además, la decisión cuestionada se fundamentó en una lectura del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, que se encuentran dentro del margen de interpretación de las normas que rigen el procedimiento disciplinario, sin incurrir en arbitrariedad alguna por vicios procedimentales o fácticos. 4.3 La señora Zulay Arlet Jiménez Estrada10, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque “(…) la actora aun le asiste la acción contenciosa administrativa de nulidad

y restablecimiento del derecho, la cual no se ha intentado (…)”, para cuestionar la decisión disciplinaria que ataca a través de esta acción constitucional. 10 Folios 208 - 209 Adujo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni que el otro medio de defensa judicial no se idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la actora, por lo que la acción de amparo resulta improcedente. Sostuvo que las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas respetaron y garantizaron el debido proceso, como quiera que se le permitió a la actora ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitando y aportando pruebas y, luego de agotadas las formas propias del juicio se emitió decisión de fondo analizando los hechos, los elementos de prueba y la normativa aplicable al caso concreto, por lo que procesal y sustancialmente no existe motivo de reproche de legalidad. Resaltó que las providencias acusadas están debidamente motivadas, toda vez que la sanción impuesta a la tutelante está legalmente establecida en el código único disciplinario vigente al momento de la comisión del hecho investigado; así mismo, la instrucción y el juzgamiento se realizó por el funcionario competente, y se respetaron las garantías fundamentales y procesales de la disciplinada, por lo que no se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Destacó que la accionante sin mayores argumentos de carácter constitucional, pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico que se surtió ante los jueces disciplinarios, desnaturalizando este

mecanismo de amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al proferir, respectivamente, las sentencias de 13 de julio de 2017 y 25 de enero de 2018 incurrió o no en un defecto fáctico al sancionar disciplinariamente a la señora Yudi Matilde Santiz Palencia con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 456 de la Ley 1564 de 2012.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de

procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852

de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental,

el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”14. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”15. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,

“(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”16, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia T-538 de 1994. probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 17. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir

pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 18. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo

que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. La naturaleza jurídica de las decisiones del Consejo Superior de la

Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En cuanto a la naturaleza jurídica de las providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los Consejos Seccionales, para evaluar y calificar las conductas de los servidores judiciales que no tienen fuero constitucional y de los abogados, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) El derecho disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al personal que se encuentra al servicio de las cámaras legislativas o de las corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los servidores públicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Y se ejerce también por servidores públicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas u órganos, según lo que determine la Constitución o la ley, en diversas formas e instancias, tanto interna como

externamente. La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes

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