CE-11001-03-15-000-2019-00578-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00578-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-0057800
Demandante: MARTHA ELENA PORTOCARRERO
PALACIOS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por daños derivados de lesiones personales con arma de dotación oficial / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO – Adecuada valoración del material probatorio / PRUEBA TRASLADADA – Debida valoración de querella interpuesta por lesiones personales / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por falla en el servicio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad del Estado / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Se adelantó dentro del marco Constitucional y legal / USO DE LE FUERZA PÚBLICA – No fue arbitraria o desproporcionada [C]ontrario a lo afirmado por la tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró en su conjunto la prueba trasladada de las investigaciones penales que se tramitaron por los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2011, entre ellas, la identificada con la Noticia Criminal No. 7600160001942011-00519 tramitada por la Fiscalía 43 Local de Cali, por el delito de “violencia contra servidor público”, según denuncia formulada por los policías que intervinieron en el operativo, así como la querella por lesiones personales que formuló el señor [R.J.Q.P.] –en su calidad de querellante– el 17 de mayo de 2011, en contra de los integrantes de la fuerza pública (…) Cabe destacar que la investigación penal que se adelantó por
el delito de lesiones personales, a instancias de la querella referida, terminó con el proferimiento del auto inhibitorio del 14 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, dentro de la investigación No. 148J145IPM-2012, en el que se concluyó que la actuación policial se adelantó dentro del marco Constitucional y legal vigente, siendo los hechos el resultado de la necesidad de defender la vida e integridad de un tercero y la propia que se vieron amenazadas por la conducta desplegada por el sujeto, “siendo el resultado de responsabilidad exclusiva de la víctima, como quiera que con su despropósito dio lugar a que se desencadenara tal reacción por parte de los policiales los cuales se vieron en la necesidad de contener los ataques que este ejecutaba”. Lo anterior denota que la querella presentada por el lesionado y su versión de los hechos fue debidamente valorada, pero la misma apreciada en conjunto con el resto del material probatorio no tenía la capacidad de demostrar la falla en el servicio, que fue el título de imputación invocado y con el que el juez de la reparación consideró debía resolverse el caso concreto, en la medida en que el agente estatal no actuó con exceso en el uso de la fuerza ni en forma arbitraria o desproporcionada y se siguieron los protocolos policiales para eventos como el que ocurrió en el presente asunto. No se advierte, en consecuencia, una indebida valoración de las pruebas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0057800
Demandante: MARTHA ELENA PORTOCARRERO
PALACIOS
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00578-00(AC)
Actor: MARTHA ELENA PORTOCARRERO PALACIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por la ciudadana Martha Elena Portocarrero Palacio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito remitido por correo electrónico al Consejo de Estado el 8 de febrero de 20191, la ciudadana Martha Elena Portocarrero Palacios, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada
por la referida autoridad judicial el 13 de agosto de 2018, que confirmó el fallo del 30 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por la actora y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la 1 Ver folios 1 a 8 del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0057800
Demandante: MARTHA ELENA PORTOCARRERO PALACIOS Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, rad. No. 760001-3333-003-2013-00139-01.
2. Pretensiones A título de amparo constitucional, la actora solicitó “revocar la sentencia del 13 de agosto de 2018 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia No. 108 del 30 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por ROBINSON JAVIER QUIÑÓNES PORTOCARRERO Y OTROS en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número
76001-33-33-003-2013-00139-00 por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio el juez de segunda instancia incurrió en DEFECTO FÁCTICO.”2
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. Los señores Robinson Javier Quiñones Portocarrero, en nombre propio y en representación de su menor hija Sharick Valentina Quiñones Ángulo; Martha Elena Portocarrero Palacios, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angie Paola Quiñones Portocarrero, Miguel Ángel Quiñones Portocarrero y Deyviz Andrés Quiñones Portocarrero, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por los perjuicios derivados de las lesiones personales padecidas por el primero de los mencionados, en hechos acaecidos el 21 de febrero de 2011, cuando fue herido por un integrante de la Policía Nacional, con el arma de dotación oficial. 3.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que permiten concluir que la lesión que la víctima sufrió fue generada por su propia y exclusiva culpa, toda vez que el día de los hechos utilizó un arma blanca para atentar contra la integridad de un particular y un uniformado que se encontraba indefenso. 2 Folio 6 del cuaderno número 1 del expediente de tutela.
3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0057800
Demandante: MARTHA ELENA PORTOCARRERO PALACIOS 3.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión. 3.3.1. El ad quem del proceso ordinario consideró que no es posible atribuir responsabilidad al Estado – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, comoquiera que en el presente caso no existen elementos que permitan declarar probada la falla en el servicio a cargo de la Administración, puesto que no se demostró que el agente estatal hubiese actuado con exceso de fuerza, en forma arbitraria o desproporcionada. 3.3.2. Aseveró que la utilización del arma de fuego oficial obedeció en este caso al cumplimiento de las normas constitucionales y legales que imponen a los miembros de la Fuerza Pública el deber de vigilancia y cuidado de la vida, la integridad y los bienes de los habitantes del territorio nacional. 3.3.3. Advirtió que el arma de fuego fue activada buscando repeler un ataque iniciado por la propia víctima, quien trató de infringir daño con el arma blanca que portaba a un particular y al policial que intervino en la riña, además, la actuación
del agente fue proporcional y necesaria frente a la injusta amenaza y a la agresión, siendo cautelosa en su utilización.
4. Sustento de la solicitud 4.1. La parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, por considerar que “se le ha dado todo el respaldo y valor probatorio a los testimonios de los uniformados involucrados en los hechos quienes han expuesto su versión de manera que su actuar se enmarca en lo permitido, pero no se ha tomado en cuenta la versión de los hechos de Robinson Javier Quiñones quien resultó gravemente lesionado con la actuación irregular de los agentes”.3 4.2. Al respecto, señaló que esta versión fue expuesta en la denuncia que formuló en la Fiscalía en contra de los uniformados y agregó que su lesión fue producto de un acto arbitrario e irregular por parte de los agentes de la Policía, toda vez que estando éstos entrenados podían desarmar a un solo hombre que portaba un arma blanca, luego eventualmente daría para declarar una concausa y no una exoneración de responsabilidad.
5. Actuaciones procesales relevantes 3 Folio 4 del expediente de tutela. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: MARTHA ELENA PORTOCARRERO
PALACIOS 5.1. Admisión de la demanda 5.1.1. Mediante auto del 12 de febrero de 20194, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la accionante, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad accionada. 5.1.2. Asimismo, se dispuso vincular al Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cali; a Robinson Javier Quiñones Portocarrero y, por su intermedio y el de la accionante, a los menores Sharick Valentina Quiñónez Ángulo, Angie Paola Quiñones Portocarrero, Miguel Ángel Quiñones Portocarrero y Deyviz Andrés Quiñones Portocarrero y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado de la actuación. 5.2. Contestaciones 5.2.1. Informe de la autoridad accionada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado de esta actuación, según constancias secretariales obrantes a folios 16 y 18 del expediente de tutela. 5.2.2. Informe de los terceros vinculados 5.2.2.1. Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cali Guardó silencio. 5.2.2.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Por intermedio del Secretario General, la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual se refirió a los argumentos expuestos por el accionante, transcribió in extenso las
consideraciones realizadas por la autoridad accionada y señaló que la parte actora omitió indicar, de manera clara y precisa “cuál era la correcta interpretación de la prueba que aduce la actora fue mal valorada, siendo esta una circunstancia que impide la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se alega el defecto fáctico, pues no basta con enunciar la prueba mal valorada sino que toca indicar porque de la misma se podría desprender que en el caso en concreto existía responsabilidad de la Policía Nacional”.5 4 Folios 54 a 55 del expediente de tutela. 5 Folio 27 del expediente de tutela. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0057800
Demandante: MARTHA ELENA PORTOCARRERO PALACIOS 5.2.2.3. Los demás demandantes del proceso ordinario guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte actora, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1834 de 2017 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de
2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos 2.1. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada en la demanda, los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite son los siguientes: 2.1.1. Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. 2.1.2. En el evento de concurrir los anteriores presupuestos, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 13 de agosto de 2018, que confirmó el fallo del 30 de octubre de 2015, del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la actora y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.1.3. Concretamente, se resolverá el subproblema referido a si la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación, en especial de la querella formulada contra los policías por el delito de lesiones personales. 2.2. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con
6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0057800
Demandante: MARTHA ELENA PORTOCARRERO PALACIOS fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del
asunto. 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello, M.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá
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Demandante: MARTHA ELENA PORTOCARRERO PALACIOS 3.2.1. Tutela contra tutela En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió la actora y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Judicial – Policía Nacional. 3.2.2. Inmediatez De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de agosto de 2018, notificada por medios electrónicos el 27 de agosto de la citada anualidad, habiendo quedado ejecutoriada el 30 del mismo mes y año. Por su parte, la demanda de tutela se presentó el 8 de febrero de 2019, es decir, se formuló dentro de un término que –a juicio de la Sala– resulta razonable, toda vez que transcurrieron menos de seis meses. 3.2.3. Subsidiariedad 3.2.3.1. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto, por cuanto la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto. 3.2.3.2. Tampoco proceden en el caso concreto los recursos extraordinarios de
revisión y de unificación de jurisprudencia, en consideración a que las alegaciones de la actora no corresponden a las causales previstas por el legislador para la procedencia de tales recursos. Tampoco se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia. 3.2.4. Relevancia constitucional 3.2.4.1. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se advierte que ésta solicita la garantía del debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la sentencia que le negó la reparación del perjuicio que consideró sufrir con las lesiones personales ocasionadas a la víctima directa, alegando la existencia de un defecto fáctico. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0057800
Demandante: MARTHA ELENA PORTOCARRERO PALACIOS 3.2.4.2. En relación con la alegación de defecto fáctico del que se considera adolece una providencia judicial, la Corte Constitucional y esta Corporación han
considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora alegarlo, lo que torna procedente la acción de tutela. 3.2.4.3. Así lo consideró la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-74 de 2018, en garantía del derecho a la protección judicial efectiva, al señalar que “el defecto fáctico se origina por un error excepcional y protuberante en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, que además de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento utilizado por el juzgador, desconoce las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso”. 3.2.4.4. En virtud de lo expuesto, el caso se debe analizar desde una perspectiva constitucional de protección y no meramente legal, en aras de garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.2.5. Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto, para lo cual estudiará el defecto fáctico alegado. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. En esta oportunidad el análisis del caso concreto se realizará desde la perspectiva del defecto fáctico, que la parte actora hizo consistir en la valoración defectuosa del material probatorio, por considerar que “se le ha dado todo el respaldo y valor probatorio a los testimonios de los uniformados involucrados en los hechos quienes han expuesto su versión de manera que su actuar se enmarca
en lo permitido, pero no se ha tomado en cuenta la versión de los hechos de Robinson Javier Quiñones quien resultó gravemente lesionado con la actuación irregular de los agentes”.9 3.3.2. Al respecto, señaló que su versión fue expuesta en la denuncia que formuló en la Fiscalía en contra de los uniformados y que su lesión fue producto de un acto arbitrario e irregular por parte de los agentes de la Policía pues estando éstos entrenados podían desarmar a un solo hombre que portaba un arma blanca. 9 Folio 4 del expediente de tutela. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0057800
Demandante: MARTHA ELENA PORTOCARRERO PALACIOS 3.3.3. Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 3.3.4. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas
aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante práctica de para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte_ a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimient Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción o del acervo en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los probatorio hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en determinante cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere
10 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0057800
Demandante: MARTHA ELENA PORTOCARRERO PALACIOS para identificar la que de forma específica, se concrete en el escrito de veracidad de los amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, hechos alegados fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso pruebas otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el con fundamento asunto con base en pruebas que no observaron los en pruebas requisitos legales para su producción o introducción al obtenidas con proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se violación del equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue 11 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0057800
Demandante: MARTHA ELENA PORTOCARRERO PALACIOS debido proceso planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios
aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 3.3.5. En virtud de lo expuesto, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 3.3.6. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de tutela contra providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. 3.3.7. Al abordar el caso concreto, la Sala advierte que la tutelante alegó que en el presente caso se apreció en forma defectuosa el material probatorio, señalando el valor que se le otorgó a los testimonios de los uniformados frente a la versión de los hechos que rindió el señor Robinson Javier Quiñones, la cual está contenida en la denuncia penal que formuló contra los miembros de la institución policial, considerando que de haberse valorado ésta por lo menos se le hubiera reconocido una concurrencia de culpas y, contrario a ello, se le negó la indemnización. 3.3.8. Al respecto, contrario a lo afirmado por la tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró en su conjunto la prueba trasladada de
las investigaciones penales que se tramitaron por los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2011, entre ellas, la identificada con la Noticia Criminal No. 7600160001942011-00519 tramitada por la Fiscalía 43 Local de Cali, por el delito de “violencia contra servidor público”, según denuncia formulada por los policías que intervinieron en el operativo, así como la querella por lesiones personales que formuló el señor Robinson Javier Quiñones Portocarrero –en su calidad de querellante– el 17 de mayo de 2011, en contra de los integrantes de la fuerza pública, de la que subrayó los apartes en los cuales el denunciando señaló que “como no tenía con que defenderme y estaba ofendido me fui para mi casa a buscar con qué defenderme”. 12 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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