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CE-11001-03-15-000-2019-00578-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00578-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / USO DE LA FUERZA PÚBLICA - Se adelantó dentro del marco Constitucional y no fue arbitraria o desproporcionada / PRODUCCIÓN DEL DAÑO – Fue determinante el actuar del lesionado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]onsidera la Sala que contrario a lo que señala la tutelante, el juez de segunda instancia en la sentencia que es objeto de impugnación, para adoptar su decisión, reiteró la jurisprudencia relativa a los elementos para la configuración de la responsabilidad del Estado y su fundamento constitucional y valoró en su integridad todas las pruebas legalmente arrimadas al expediente, elementos a partir de los cuales estimó que teniendo en cuenta que la conducta desplegada por el señor [R.J.Q.P.] fue determinante en la producción del daño, más específicamente en las lesiones que se le produjeron a causa del disparo que le propinó uno de los agentes de la Policía Nacional, no había lugar a atribuirle responsabilidad alguna. También precisó que las actuaciones desplegadas por el cuerpo de uniformados no resultaba desproporcionada, arbitraria o irracional y fueron ejercidas en cumplimiento de las obligaciones constitucionales de vigilancia y protección de la vida, integridad y bienes de todos administrados. Así las cosas, encuentra la Sala que contrario a lo que alega la tutelante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia del 13 de agosto de

2018, adoptó su decisión con base en todas las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente y que los cargos planteados por esta en la solicitud de amparo constitucional se dirigen a concebir este mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, en la que se controviertan asuntos de naturaleza legal, mas no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales fundamentales NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (06/08/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00578-01(AC)

Actor: MARTHA ELENA PORTOCARRERO PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales/defecto fáctico en su dimensión negativa.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional por no haberse acreditado la configuración del defecto alegado.

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Martha Elena Portocarrero Palacios1 contra el fallo de tutela del 4 de abril de 2019, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 8 de febrero de 20192 Martha Elena Portocarrero Palacios, a nombre propio, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir sentencia denegatoria de sus pretensiones de reparación, el 13 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-33-33-003-2013-0013900. En consecuencia, solicitó: “Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al

H. Consejero (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 13 de Agosto de 2018 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia Nº 108 del 30 de Octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por ROBINSON JAVIER QUIÑONES PORTOCARRERO Y OTROS en contra de la NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA—POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 76001-33-33-003-2013-00139-00 por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración

de justicia, ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO FÁCTICO, por las razones expuestas anteriormente”4. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 22 de febrero de 2011 en inmediaciones del Barrio Pizamos I de la Ciudad de Cali, Robinson Javier Quiñones Portocarrero resultó herido en su 1 Folios 72 a 76 del C. Principal. 2 Se remite escrito en esa fecha, vía correo electrónico al buzón Web de la Secretaría General de esta Corporación (Folios 2 a 6 del C. Principal). 3 Folios 2 a 6 del C. Principal. 4 Folio 6 del C. Principal. hombro izquierdo debido a un disparo que le propinó un agente de la Policía Nacional, para evitar que causara un daño con el arma blanca (cuchillo) que blandía. 1.2.2.- Con ocasión de las lesiones padecidas por Robinson Javier Quiñones Portocarrero, este y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, que mediante la sentencia No. 108 del 30 de octubre de 2015 declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima y, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión consideró que la conducta desplegada por el señor Quiñones fue trascendental en la producción del daño5. 1.2.3.- Contra dicha decisión los accionantes instauraron recurso de apelación,

alegando fundamentalmente que para adoptar la decisión de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la autoridad judicial solo le otorgó valor probatorio a la versión de los hechos rendida por los uniformados, pero no tuvo en cuenta la expuesta por el directamente lesionado. 1.2.4. Mediante la sentencia del 13 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la providencia recurrida en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que “las lesiones producidas por aquel [Robinson Javier Quiñones] se produjeron, por su conducta irregular, al tratar de herir con arma blanca (cuchillo), primero al ciudadano Jhon Jairo Atehortúa, y seguidamente al prenombrado agente de la policía” y que la conducta desplegada por este no resultaba desproporcionada o excesiva6. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Expuso la tutelante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2018, mediante la cual negó sus pretensiones de reparación de los perjuicios que se le 5 PDF de la sentencia Nº 108 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, contenida en el CD visible a folio 54 del C. Principal. 6 PDF de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contenida en el CD visible a folio 54 del C. Principal. causaron a ella y a su grupo familiar, con ocasión de las lesiones sufridas por

Roberto Javier Quiñones Portocarrero en los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2011. 1.3.2.- Luego, sin explicar las razones por las cuales consideró que la providencia objetada cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, directamente denunció que esta adolecía del defecto que denominó así: 1.3.2.1.- Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio: al respecto indicó que para adoptar su decisión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta la versión de los hechos que expuso Robinson Javier Quiñones en el momento en que denunció a los uniformados por lesiones personales ante la Fiscalía 23 local, en la que precisó que aunque inicialmente amenazó con un arma cortopunzante a “chontico”, con quien tuvo una discusión por presuntamente desbalijar su bicicleta, una vez intervino la Policía Nacional estuvo presto a solucionar el conflicto de forma pacífica, pero fue arrollado por una patrulla. Añadió que las lesiones fueron producto de un acto arbitrario e irregular, pues cuando le propinaron el disparo se encontraba en estado de indefensión y desarmado. Por último, señaló que aunque estuviera armado, ello daría lugar a una concurrencia de culpas, mas no a una exoneración de responsabilidad de la accionada Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 12 de febrero de 20197 la Sección Quinta de esta

Corporación admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó a la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional, accionada dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 76001-33-33-003-2013-00139-00, al señor Robinson Javier Quiñones Portocarrero, a los menores Sharick Valentina Quiñones Angulo, Angie Paola, Miguel Ángel, Deyviz Andrés Quiñones Portocarrero y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, quien fungió como juez de primera instancia. 7 Folios 10 y 11 del C. Principal. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones8, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Nación—Ministerio de Defensa —Policía Nacional y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali. 1.5.2La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional presentó escrito de contestación 9 en el que solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional por considerar que de las pruebas allegadas, dentro de estas la versión de los hechos rendida por Robinson Javier Quiñones Portocarrero, se había logrado demostrar que la conducta desplegada por este había sido determinante en la producción del daño y que el comportamiento de los agentes de policía no era irrazonable o desproporcionado. Añadió que no se acreditó que las lesiones causadas fueran imputables a la demandada, ni la existencia de un

perjuicio irremediable que justificara el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Por último dijo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 1.5.3El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali presentó escrito de contestación10 en el que también solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, afirmando que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora y que lo realmente pretendido por esta era generar una tercera instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses, lo cual resultaba improcedente en esta sede. 1.6.- Fallo de tutela objeto de impugnación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el fallo de tutela del 4 de abril de 201911, negó las pretensiones de amparo constitucional por considerar que en el asunto no se presentó una indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que para adoptar su decisión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca observó todas las pruebas allegadas, dentro de estas, tanto la denuncia por lesiones personales presentada por Robinson Javier Quiñones Portocarrero contra los agentes de policía, como su versión de los hechos. Sin embargo, añadió que del análisis de las mismas no encontró demostrada ni la falla en el servicio, ni que 8 Folios 12 a 24 del C. Principal. 9 Folios 26 a 28 del C. Principal. 10 Folios 31 y 32 del C. Principal. 11 Folios 55 a 60 del C. Principal. la actuación de los agentes de policía hubiese sido excesiva, arbitraria o desproporcionada. Por último, señaló que la acción de tutela no se puede constituir en una tercera

instancia con el objeto de revisar lo ya decidido por el juez natural y en consecuencia negó las pretensiones de amparo constitucional. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir la impugnación presentada por Martha Elena Portocarrero Palacios contra el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política12, 32 del Decreto No. 2591 de 1991; 2.2.3.1.2.1. Numeral 5º13 de los Decretos 1069 de 201514 y 1983 de 201715 y 1316 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de reparación presentadas por Robinson Javier Quiñones Portocarrero y su grupo familiar, por las lesiones que se 12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se

abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 16 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos

de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. le causaron en hechos acaecidos el 21 de febrero de 2011, incurrió en un defecto fáctico por no valorar todas las pruebas debidamente aportadas al proceso. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto alegado, para lo cual se reiterará la jurisprudencia relativa a las causales generales y los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200517 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad18”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una

irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 2.3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario19. Estas son: defecto 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 18 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). orgánico20; defecto procedimental21; defecto fáctico22; defecto material o sustantivo23; defecto por error inducido24; defecto por falta de motivación25; defecto por desconocimiento del precedente26 y defecto por violación directa de la Constitución27. 2.3.3.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales

de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 2.3.4.- A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas de procedencia de la misma. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto se debe determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante, por negar las pretensiones de reparación de los perjuicios que le fueron causados a esta y a su grupo familiar por las lesiones que se le produjeron al señor Robinson Javier Quiñones Portocarrero en los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2011. (ii). – También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues el recurso interpuesto frente a la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el 20 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 21 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 22 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 23 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

24 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 25 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 26 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 27 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali fue resuelto mediante la sentencia emitida en segunda instancia el 13 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, contra esta última, no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación. En efecto, en el presente asunto no se configura alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y tampoco resulta viable el extraordinario de unificación de jurisprudencia en los términos del artículo 257 de dicho Estatuto. (iii). - Igualmente tiene lugar el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia que dio lugar al presente trámite se produjo el 13 de agosto de 2018, y la acción de tutela fue remitida vía correo electrónico al correo de la Secretaría de esta Corporación el 8 de febrero de 2019, es decir, dentro de los 6 meses después,

término que se avista razonable. (iv). - De la misma forma, la impugnante expuso de manera clara los hechos en los que fundamentó su solicitud y las razones en las que esta se sustentaba. v) No se alega una irregularidad procesal. (vi) Por último, la decisión controvertida no es un fallo de tutela. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico, análisis que se realizará a continuación, circunscrito únicamente al defecto fáctico en su dimensión negativa. 2.5.-Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 2.5.1.- Defecto Fáctico A través de la Sentencia T233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones a saber, una positiva y una negativa. En la dimensión positiva, el defecto fáctico se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su decisión en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles. En la dimensión negativa, el defecto al que se alude se estructura cuando la autoridad judicial no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y que de haberlo hecho variaría sustancialmente la misma28.

A su vez, mediante la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se expuso que, de manera general el defecto fáctico se configura en 4 hipótesis a saber: i) cuando el juez omite decretar o practicar alguna prueba que resulta indispensable para resolver el asunto que se somete a su decisión; ii) cuando la autoridad judicial desconoce las pruebas que resultan determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) cuando el juez al adoptar su decisión realiza una valoración irracional o arbitraria, si se quiere caprichosa, de las pruebas aportadas; y iv) cuando la autoridad judicial decide con fundamento en elementos materiales probatorios que han sido recaudados con violación del derecho fundamental al debido proceso29. 2.6.- La solución del caso concreto 28 Corte Constitucional. Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. Corte Constitucional.

Sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin

razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2.6.1.- En el presente asunto, alega la tutelante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para adoptar su decisión no tuvo en cuenta la versión de los hechos que expuso Robinson Javier Quiñones Portocarrero al momento de presentar una denuncia por lesiones personales contra los agentes que intervinieron en la riña que tuvo con “chontico”, por lo que se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa. Revisada la providencia judicial que ahora es objeto de reproche, encuentra la Sala que contrario a lo que ahora sostiene la tutelante, para adoptar su decisión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí tuvo en cuenta dichas pruebas, así: “4.2.2.1. Obra en el plenario la prueba trasladada de la investigación penal identificada con la Noticia Criminal No. 7600160001942011-00519 tramitada por la Fiscalía Local 43 de Cali, diligencias en las cuales se practicaron un cúmulo de pruebas, de las que se extraen aquellas que conducen a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que desencadenaron en las lesiones sufridas por el señor Quiñones Portocarrero, veamos:

-Formato único de Noticia Criminal, fechada el 22 de febrero de 2011, recepcionada por la Unidad de Reacción Inmediata—URI—Agua Blanca, donde figura como denunciante el señor Iván Roberto Díaz Lozano, Patrullero de la Policía Nacional, por el presunto delito de “violencia contra servidor público”… (…) ...[S]e allegó igualmente, oficio remitido por la Fiscalía 23 Local de Cali—Unidad de Lesiones Personales y Querellables—el cual da cuenta que la investigación que cursaba en ese Despacho Judicial, por el delito de Lesiones Personales, promovida por la señora Martha Elena Portocarrero Palacios, madre del señor Robinson Javier Quiñones Portocarrero, fue remitida por competencia a la jurisdicción penal militar, diligencias que correspondieron por reparto al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, quién a su vez envió con destino a este proceso contencioso administrativo, copia íntegra de la investigación preliminar surtida y de la cual vale la pena traer a colación, las siguientes pruebas: -Declaración rendida por el señor Robinson Javier Quiñones Portocarrero, en su calidad de querellante ante la Unidad de Reacción Inmediata—URI Centro, el 17 de mayo de 2011… -El 23 de agosto de 2012, el señor Quiñones Portocarrero, rindió similar declaración ante el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, dentro de la Indagación preliminar radicada bajo el No. 365. (…) 4.4. Frente a estos hechos probados, estima la Sala, que desde el punto de vista

fáctico no es posible atribuir responsabilidad patrimonial a la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional, como quiera que en el presente caso no existen elementos que permitan declarar probada la falla en el servicio a cargo de la administración que tan insistentemente pregona el apoderado de los demandantes, puesto que de lo citado no se encontró demostrado que el agente estatal hubiese actuado con exceso de fuerza o en forma arbitraria o desproporcionada”30. 30 Folios 10 a 20 PDF sentencia proferida en segunda instancia el 13 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, CD visible a folio 54 del C. Principal. Concluyó señalando que tampoco había lugar a atribuirle alguna responsabilidad jurídica a la accionada, como quiera que la acción del agente se desplegó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que le imponen las obligaciones de vigilancia y cuidado de la vida, la integridad y los bienes de todo el territorio nacional y que esta fue proporcional y necesaria. Así las cosas, considera la Sala que contrario a lo que señala la tutelante, el juez de segunda instancia en la sentencia que es objeto de impugnación, para adoptar su decisión, reiteró la jurisprudencia relativa a los elementos para la configuración de la responsabilidad del Estado y su fundamento constitucional y valoró en su integridad todas las pruebas legalmente arrimadas al expediente, elementos a partir de los cuales estimó que teniendo en cuenta que la conducta desplegada por el señor Robinson Javier Quiñones Portocarrero fue determinante en la producción del daño, más específicamente en las lesiones que se le produjeron a

causa del disparo que le propinó uno de los agentes de la Policía Nacional, no había lugar a atribuirle responsabilidad alguna. También precisó que las actuaciones desplegadas por el cuerpo de uniformados no resultaba desproporcionada, arbitraria o irracional y fueron ejercidas en cumplimiento de las obligaciones constitucionales de vigilancia y protección de la vida, int

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