CE-11001-03-15-000-2019-00580-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00580-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / VULNERACIÓN
DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO
VITAL / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Garantía del derecho al mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional “El señor [A.T.B.] interpuso acción de tutela por violación directa a la constitución y desconocimiento del precedente dado que la indexación de su primera mesada pensional, no se dio en el fallo que culminó con su proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que dicho proceso si ordenó reliquidar la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales. El fallo de primera instancia en sede de tutela consideró que la acción de tutela se tornaba improcedente dado que el accionante no utilizó el recurso de adición para que se buscara, en sede ordinaria, la corrección del fallo. Frente a este punto del elemento de subsidiariedad, esta Sala considera que este argumento no es de recibo. Lo anterior, dada la edad del accionante, que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional y la implicación de que, vencido el termino para interponer el recurso de adición y la improcedencia de la tutela, le quedaría al actor la posibilidad de presentar una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que generaría una carga desproporcionada para el administrado. (…) la indexación de la mesada pensional,
tal y como se expuso, hace parte integral de los preceptos contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución y que de igual forma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido su importancia trascendental en la vida de los pensionados, dadas las implicaciones económicas que tiene dicha indexación en el poder adquisitivo que puede terminar por afectar de manera secundaria derechos como el mínimo vital. En las piezas procesales que obran en el expediente, específicamente en el fallo del Tribunal se observa que, efectivamente como menciona el accionante, no se realiza mención respecto a la indexación de la primera mesada pensional. Si bien se observó que la discusión de la indexación de la primera mesada pensional no se incluyó en un inicio en la fijación del litigio, la misma si fue objeto de discusión en la apelación. Dada la importancia de este derecho fundamental, deberá el Tribunal de Cundinamarca pronunciarse al respecto. Lo anterior, conviene advertir, so pena de que la accionante pueda ejercer una nueva acción de tutela para buscar dicho reconocimiento iusfundamental. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de tutela y amparará los derechos fundamentales invocados.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00580-01(AC)
Actor: ÁLVARO TRUJILLO BELTRÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA –IMPUGNACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela presentada por Álvaro Trujillo Beltrán en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES El señor Álvaro Trujillo Beltrán, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a «¨[…] la igualdad procesal, principio de favorabilidad laboral, seguridad jurídica y mínimo vital (…)1» con ocasión de la expedición de la providencia de 16 de agosto de 2018.
1. Hechos 1.1. El señor Álvaro Trujillo Beltrán instauró, a través de apoderado, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP del Distrito Capital, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1078 de 21 de diciembre de 2016, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación pensional que buscaba «la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, el pago de las diferencias en las mesadas pensionales
causadas producto de la reliquidación indexadas conforme al artículo 192 del CPACA; y finalmente, pide que la demandada sea condenada al pago de costas y agencias en derecho.»(Fol. 42) 1.2. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición. 1.3. El demandante apeló la decisión con fundamento en el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y a su vez, solicitó un pronunciamiento sobre la indexación de la primera mesada pensional. 1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de 16 de agosto de 2018, revocó la decisión apelada y en su lugar accedió a las pretensiones de la demandada: Ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios incluyendo, «…además de la asignación básica, los dominicales, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y compensatorios; a partir del 20 de septiembre de 2005, con prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 07 de diciembre de 2013» (Subrayas del texto original. Folio 46). 1.5. De igual manera ordenó el pago de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que debe
reconocer de acuerdo a lo anteriormente mencionado. 1 El accionante enlistó dichos derechos en su escrito de tutela. Folio 12 del expediente.
2. Fundamentos de la acción Sostuvo el accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución por la inaplicación de los artículos 48 y 53 en lo que corresponde a la indexación de la primera mesada pensional, lo cual se solicitó en debida forma durante el respectivo proceso ordinario y no fue resuelto.
3. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó2: « […] AMPARAR los derechos fundamentales: IGUALDAD PROCESAL,
FAVORABILIDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL.
2. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, proferida el 16 de agosto de 2018, que confirmó la decisión de reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, y en consecuencia, se ADICIONE3 también reconocer la Indexación de la primera mesada pensional del accionante, desde la fecha del retiro definitivo, 28 de febrero de 2001, hasta el 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar su status de4 pensionado.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]» (Subrayas y negrillas del texto original.)
4. Trámite Procesal
Por auto del 13 de febrero de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A como demandado, al FONCEP y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros interesados.3
5. Informes El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de FONCEP, a través de escrito de 19 de febrero de 20194 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, en razón de que el accionante tiene la opción de interponer el recurso extraordinario de revisión del artículo 248 de la ley 1437 de 2011.
6. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019 declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales 2 Folio 20. 3 Folio 50 4 Folio 56 mencionados, al considerar que el accionante tuvo la facultad de solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso y que por lo tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
7. Impugnación El apoderado del señor Álvaro Trujillo Beltrán recurrió el fallo de primera instancia de tutela en el que reiteró los argumentos de la demanda inicial.5
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015,
modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico Se contrae a determinar si procede examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual, en sede de apelación, presuntamente no se indexó la primera mesada pensional la cual comporta carácter de derecho fundamental según la jurisprudencia constitucional.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente6 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación7, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las
controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e 5 Folio 74. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 7 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. Los anteriores elementos se
analizarán en el apartado de caso concreto. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos idóneos para obtener el amparo de derechos constitucionales acá invocados. Frente a este aspecto, en el caso concreto, se analizará con detenimiento la interposición de la acción de tutela y su procedencia, en contraste con la solicitud de adición, institución por la cual el a quo consideró inicialmente su improcedencia. 3.1.3. Se advierte que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (16 de agosto de 2018) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (8 de febrero de 2018). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los «defecto sustantivo o factico por desconocimiento del precedente y por violación directa de la constitución» que alega el demandante. En relación a los argumentos del accionante, como quiera que los mismos plantean una violación directa a la Constitución, así como un desconocimiento al
precedente, el fallo se centrará en torno a dichos requisitos especiales de procedibilidad.
4. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución.
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma manera. Como consecuencia, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes verticales u horizontales8, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.
5. Violación directa de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce
valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y en determinados eventos por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.9 La Corte Constitucional ha señalado que ésta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.10 En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata11, y (c) cuando el juez en sus decisiones vulneró derechos 8 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 9 Sentencias T-310 de 2009 M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y T-555 de 2009 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA 10 En Sentencia C – 590 de 2002 M.P JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, la Corte dijo que se
deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, «[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales». 11 Sentencias T-765 de 1998 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y T-001 de 1999 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución12. En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, ésta es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que le es incompatible, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.
6. Indexación de la primera mesada pensional
En reiteradas ocasiones esta Sala de Subsección ha sostenido que pese a la inexistencia de una norma expresa que disponga la actualización de las sumas provenientes de una pensión, la jurisprudencia ha desarrollado un criterio fundamentado en los principios constitucionales, especialmente los dispuestos en los artículo 48, 53 y 230, de acuerdo con el cual la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que afectan negativamente al trabajador y que éste no debe soportar. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012, destacó que «la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión.» Lo mismo consideró la Corte Suprema de Justicia13 cuando advirtió que «(i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.» En igual sentido esta Corporación14, resaltó: «Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de
nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta, razón por lo que se adicionará el fallo del a quo en sentido de ordenar la actualización del promedio devengado por el actor en el último año de 12 Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA; T-590 de 2009 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA y T-809 de 2010. M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 13 CSJ SL736-2013 14 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2000. Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. servicios laborado con anterioridad a la consolidación de su status jurídico de pensionado hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión.» Destacado fuera del texto original. En ese orden de ideas, se ratificará que «ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios
que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo.»15
7. Del caso concreto El señor Álvaro Trujillo Beltrán interpuso acción de tutela por violación directa a la constitución y desconocimiento del precedente dado que la indexación de su primera mesada pensional, no se dio en el fallo que culminó con su proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que dicho proceso si ordenó reliquidar la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales.
El fallo de primera instancia en sede de tutela consideró que la acción de tutela se tornaba improcedente dado que el accionante no utilizó el recurso de adición para que se buscara, en sede ordinaria, la corrección del fallo. Frente a este punto del elemento de subsidiariedad, esta Sala considera que este argumento no es de recibo. Lo anterior, dada la edad del accionante, que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional y la implicación de que, vencido el termino para interponer el recurso de adición y la improcedencia de la tutela, le quedaría al actor la posibilidad de presentar una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que generaría una carga desproporcionada para el administrado. En concordancia con lo anterior y con los fundamentos de derecho esbozados, la indexación de la mesada pensional, tal y como se expuso, hace parte integral de
los preceptos contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución y que de igual forma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido su importancia trascendental en la vida de los pensionados, dadas las implicaciones económicas que tiene dicha indexación en el poder adquisitivo que puede terminar por afectar de manera secundaria derechos como el mínimo vital. En las piezas procesales que obran en el expediente, específicamente en el fallo del Tribunal se observa que, efectivamente como menciona el accionante, no se realiza mención respecto a la indexación de la primera mesada pensional. Si bien se observó que la discusión de la indexación de la primera mesada pensional no se incluyó en un inicio en la fijación del litigio, la misma si fue objeto de discusión en la apelación. Dada la importancia de este derecho fundamental, deberá el Tribunal de Cundinamarca pronunciarse al respecto. Lo anterior, conviene advertir, so pena de que la accionante pueda ejercer una nueva acción de tutela para buscar dicho reconocimiento iusfundamental. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-0020801(0228-15. Actor: Mariano José Fernández Berna Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de tutela y amparará los derechos fundamentales invocados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital alegados por el accionante.
2. REVOCAR la sentencia de 26 de marzo de 2019 expedida por la Sección Primera mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Álvaro Trujillo Beltrán por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que en un plazo de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria de esta sentencia resuelva lo referente a la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva de esta sentencia
4. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
5. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.