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CE-11001-03-15-000-2019-00582 00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00582 00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional de docente / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia.-Interpretación ajustada a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala precisa que de la lectura del escrito contentivo de la acción de tutela, es claro que el accionante hace referencia a un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en relación con la determinación del IBL para las pensiones de los docentes sometidos a un régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, y excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993. En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a la

hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, aunque el Tribunal se equivoca al incorporar como precedente a seguir la sentencia SU-375 de 2017, la cual resultaba inaplicable al caso concreto en razón a que en ella la Corte Constitucional aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL, pero en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no en relación con el régimen pensional de los docentes regulados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, lo cierto es que el Tribunal accionado igualmente sustenta su decisión en el alcance que debe darse a laso precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como se indicó, su interpretación y aplicación resulta conforme a la jurisprudencia vigente, fijada en la sentencia de unificación del pasado 28 de agosto, con efectos retrospectivos. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante, como lo reclama en esta oportunidad la

actora y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, citado anteriormente ver la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp:

52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00582 00(AC)

Actor: MARINO NEBER CAÑAS GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL RISARALDA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Marino Neber Cañas González, por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo del Risaralda porque a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 10 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 002 2016 00126 02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Risaralda porque, a su juicio, el Tribunal

al proferir la sentencia 10 de agosto de 2018 en segunda instancia de dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 002 2016 00126 02 mediante la cual revocó la sentencia de 28 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 21 de noviembre de 1937 y se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Risaralda durante más de 20 años, aunado a ello se le concedió la pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución núm. 998 del 4 de febrero de 1993, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

4. Adujo que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones citadas supra, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 002 2016 00126 00

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente: “[…]

1. Se declaran como no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

2. Se declara la nulidad de la resolución No. 874 del 19 de octubre de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte actora, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Marino Neber Cañas González a partir del 22 de noviembre de 1992, en una suma equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, incluyendo además del salario básico, la prima de alimentación y la prima especial (prima de población), también, la prima de navidad devengada en este mismo lapso, con efectos fiscales a partir del 15 de septiembre de 2012, por prescripción trienal. Dichas sumas recibirán los

reajustes de ley para cada año de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. […]”.

6. Consideró que2: “[…] Al haberse acreditado que la vinculación del demandante ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 le resultan aplicables las previsiones contenidas en la Ley 91 de 1989 y las demás disposiciones concordantes hasta ese momento, dentro de las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985, en materia pensional.

Manifiesta el Juez de instancia que el H. Consejo de Estado concluyo que, si bien el Decreto 691 de 1994 incorporó los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, ello no implica que a los funcionarios del Estado que le sea aplicable un régimen especial, por encontrarse dentro del régimen de transición, le sean aplicables entonces las disposiciones del Sistema General de Pensiones, de manera que, atendiendo a la condición más beneficiosa, el operador judicial debe escoger el régimen pensional más favorable al trabajador, que para el caso es la Ley 33 de 1985, según la cual, para efectos de liquidar la pensión, debe tomarse en cuenta lo devengado en último año de servicio antes de la adquirió del status de pensionada. Sostiene el a quo que una vez analizados los factores devengados por la parte demandante en el ultimo año anterior a la adquisición del status pensional, se establece que devengó además de la asignación básica, otros factores salariales, de acuerdo a lo certificado, indicando también que le asiste razón al demandante en cuanto reclama que la reliquidación. […]”. 2 Las consideraciones jurídicas de la decisión judicial de primera instancia fueron tomadas de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del

Risaralda.

7. Concluyó señalando que la pensión de jubilación debió realizarse con una cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo percibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado.

Sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 002 2016 00126 02

8. El Tribunal Administrativo del Risaralda, dispuso en la parte resolutiva:

“[…]

1. REVOCÁSE la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído; y en su lugar niégase las súplicas de la demanda.

[…]”.

9. El Tribunal, señaló que el tiempo para el cálculo del ingreso base de liquidación no iba a ser objeto de pronunciamiento, dado que no había sido debatido en el caso sub examine, por cuanto la entidad demandada había reajustado la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el último año de servicios.

10. Adicionalmente, con fundamento en la sentencia SU – 395 de 20173 proferida por la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 1 de 25 de junio de 20054, adujo que los factores salariales para el cómputo de la pensión de jubilación de la actora solo podrían ser los que hubieren cotizado al Sistema de Seguridad Social en

pensiones. En ese orden de ideas, manifestó que: “[…] Bajo estos argumentos, y advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales

que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, no queda más remedio para esta Colegiatura que revocar la decisión de primera instancia, puesto que el 75% de todos los factores salariales devengados por la docente en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, empero, según obra a folio 9 en el formato único para la expedición de certificado de salarios, en el recuadro de factores salariales, solamente aparecen de los enlistados en la normativa arriba transcrita la asignación básica, factor salarial que en la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación obrante a folio 2 y ss fue incluida. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 395 de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

1. DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, RISARALDA-SALA 1a DE DECISIÓNvulneró los derechos fundamentales del señor MARINO NEBER CAÑAS GONZÁLEZ, al proferir la sentencia de segunda instancia con desconocimiento del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO (VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE PROFIRIÓ LA SENTENCIA) – Sección Segunda

del 4 de agosto de 2010, que ordenaba liquidar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN incluyendo como I.B.L todos los factores salariales devengados constitutivos del salario, aplicable a ella dada su condición de docente beneficiaria de la ley 33 de 1985.

2. Consecuentemente con lo anterior, DEJAR sin efectos la sentencia de 10 de agosto de 2018, dictada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA 1a de DECISIÓN, con Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN, dentro de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por el señor

MARINO NEBER CAÑAS GONZALES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado N°66001 -33-33-002-2016-00126-02 (F-0114-2018).

3. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIONADO para que PROFIERA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO CONGRUENTE y FUNDAMENTADA en la línea jurisprudencial fijada por dicha CORPORACIÓN, Y QUE REGÍA PARA ENTONCES, que determinaba que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la citada ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la citada ley, deben incluirse en el ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados y que por tanto acceda a las pretensiones de la

demanda. […]”.

12. El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que al momento de pronunciarse sobre la sentencia de segunda instancia desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 que estaba vigente para la fecha en que profirió la desición judicial. 12.1. Agregó que la sentencia del Tribunal se basó en el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 20055, en la SU-2306 y la SU-395 de 20177 , destacando que solo deben computarse para efectos de la liquidación y reliquidación pensional los factores sobre los que se hubiere cotizado al sistema de seguridad social en pensión, conforme a ello manifestó que dicho argumento contituye un ostensible desconocimiento al precedente jurisprudencial, asi como de los principios de la norma superior como lo son la favorabilidad, la progresividad, la irrenunciabilidad y el de legalidad, que rigen la actividad judicial de la norma vigente para el caso en cuestión.

Actuación

13. El Despacho sustanciador, por auto de 13 de febrero de 2019 admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

14. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 15. el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pereira allegó informe con un CD el 22 de febrero de 2018, en donde manifestó el haber remitido el proceso de forma virtual al Consejo de Estado de conformidad con el auto de 13 de febrero de 2019 con el fin de que se resolviera la acción de tutela interpuesta por el señor Marino Neber Cañas González.

16. La Fiduprevisora S.A, solicitó que en el presente trámite se le desvinculara, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional, sentencia SU 395 de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

17. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 8 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre

de 20189. Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

21. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo

porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el

demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.

22. La Sala advierte que la Fiduprevisora S.A solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

23. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 002 2016 00126 02, en el cual era parte demandada. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

24. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiduprevisora S.A le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte.

25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa

por pasiva alegada. Problema Jurídico

26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Risaralda al proferir la sentencia de 10 de agosto de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; vi) efectos retrospectivos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fija alcance del régimen de transición en materia pensional y vii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

12 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

29. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de

tutela contra tutela.

31. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14.

32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.

33. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos

parámetros.

34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

36. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 36.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 36.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01

contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 36.1.2. Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales17, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o

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