CE-11001-03-15-000-2019-00583-00 (AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00583-00 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE – Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[Q]uiere la Sala dejar claro que lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, como pretende hacerlo ver el demandante, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad. Por tal motivo, la Sala considera que, en este caso, la autoridad judicial demandada no incurrió en una aplicación indebida del precedente. (…) De otra parte, hay que precisar que el precedente que invoca la parte actora como desconocido, esto es, la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, no se encuentra ligado a la razón central de la decisión, toda vez que, se reitera, en la sentencia atacada mediante la presente acción, el juez ordinario encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, mientras que la sentencia que se estima como desconocida, además de no ser de unificación, estableció el deber del juez de aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que
fundan el litigio, en un caso particular de controversias contractuales. (…) En razón a lo anterior, encuentra la Sala que en el presente caso no se cumple la regla “e” expuesta en el acápite 3.2. supra, por cuanto el precedente supuestamente ignorado no se encuentra ligado a la ratio decidendi del fallo cuestionado, de manera que no se demostró la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no se configuró el desconocimiento del precedente que se invocó, razón por la cual se impone negar el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00583-00 (AC)
Actor: SILVIO JOSÉ ROJAS TERÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Silvio José Rojas Terán
contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Pretensiones El 8 de febrero de 2019 (fls. 1 a 18), el señor Silvio José Rojas Terán, por medio de apoderado judicial (fls. 19), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: tutelar a favor del señor SILVIO JOSÉ ROJAS TERÁN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de nuestra Carta Política.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene revocar o dejar sin efectos la sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso con Radicado No. 23001-33-33-006-2013-00197-01, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Igualmente, en consecuencia y en aplicación a la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, radicación No. 68001-23-31-0002009-00295-01(57279); se ordene a la parte accionada, proferir nueva sentencia de segunda instancia en el referido proceso, con aplicación de la línea jurisprudencial sentada por el Concejo (sic) de Estado en materia de privación de la libertad, vigente al momento de ocurrencia de los hechos de la demanda de reparación directa.
Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Silvio José Rojas Terán y otros, demandaron a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el hoy accionante, entre el 17 de septiembre de 2010 y el 2 de febrero de 2011. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual, en sentencia del 30 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Argumentos de la tutela Del escrito de tutela, se tiene que el señor Silvio José Rojas Terán se encuentra inconforme con la decisión del 30 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, al considerar que el despacho judicial accionado aplicó una jurisprudencia que le resultó desfavorable, emanada del Consejo de Estado tan solo 15 días antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La sentencia de unificación a la que hizo referencia, es la proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, sobre el estudio de las causales eximentes de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la parte actora sostuvo que el mencionado Tribunal desconoció la línea jurisprudencial vigente al momento de los hechos de la demanda, esto es, el criterio establecido en la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, respecto de la aplicación de la jurisprudencia vigente para la fecha de los hechos que fundan la controversia, por lo que, de haberse proferido la sentencia dentro del término legalmente establecido, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la presentación de los alegatos de conclusión en segunda instancia, no se hubiera configurado el defecto alegado.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de febrero de 2019 (fl. 82), el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería (fl. 97), en la
contestación a la tutela, solicitó que se negaran las pretensiones y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, toda vez que no tiene competencias ni injerencia alguna en la toma de las decisiones judiciales. 2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 100 a 102) solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe ninguna relación jurídica sustancial entre la entidad y el hoy accionante, ni se demostró que esta hubiera vulnerado los derechos fundamentales señalados en la solicitud de amparo. 2.3. La Fiscalía General de la Nación (fls.110 a 116) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la tutela, por cuanto, en su criterio, el señor Rojas Terán cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para solicitar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. De otra parte, señaló que el demandante tampoco sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, a pesar de tener la obligación de hacerlo. 2.4. El Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 118 y 119) solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y señaló que, en el caso bajo estudio, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, así como tampoco se configuró ningún defecto que haga procedente la acción de tutela. Expuso que la providencia atacada se profirió con fundamento en la jurisprudencia
del Consejo de Estado, por lo que se evidencia que la decisión estuvo suficientemente razonada, motivada y argumentada, con plena observancia del precedente jurisprudencial. Con respecto al tiempo que transcurrió entre la presentación de los alegatos de conclusión en segunda instancia y el fallo, adujo que el hecho de haberse superado los términos mencionados en el artículo 247 del CPACA, no obedeció a negligencia ni desidia alguna, sino a la carga procesal del despacho que, contrario a lo que expresa la parte actora, tiene a su cargo no solo el trámite de segunda instancia sino también procesos de primera instancia y acciones constitucionales. 2.5. Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 22 de febrero de 2019, las señoras Enelda Rosa Terán Méndez, Elena Rojas Terán, Yeimis Rojas Terán y Nirlis Rojas Terán (fls. 126 y 127) se hicieron parte en el proceso, en calidad de coadyuvantes del señor Silvio José Rojas Terán, para lo cual manifestaron que sus derechos fundamentales también fueron vulnerados con la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por haber sido demandantes dentro del mismo proceso de reparación directa. 2.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa: de la coadyuvancia en la presente acción de tutela Se tiene que las señoras Enelda Rosa Terán Méndez, Elena Rojas Terán, Yeimis Rojas Terán y Nirlis Rojas Terán, presentaron escrito en el que indicaron que
coadyuvan las pretensiones de la acción de tutela ejercida por el demandante. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso, también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso, pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Bajo este contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconoce como coadyuvantes de la parte actora a las señoras Enelda Rosa Terán Méndez, Elena Rojas Terán, Yeimis Rojas Terán y Nirlis Rojas Terán, ya que probaron tener interés en la resolución del presente asunto y apoyan las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo, pues, al igual que el actor, fueron demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que hoy se cuestiona. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la
jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba, al dictar la sentencia del 30 de agosto de 2018, vulneró los derechos fundamentales del señor Rojas Terán e incurrió en los defectos alegados, en especial, i) si aplicó indebidamente la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y ii) si se desconoció el precedente fijado en la sentencia del 4 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, según el cual los jueces deben decidir las controversias, con base en el criterio jurisprudencial vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos relatados. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Silvio José Rojas Terán alegó que
la providencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa i) que la demanda cumple con la carga argumentativa mínima que la jurisprudencia ha exigido para ejercer la acción de tutela contra providencias judicial, y ii) que el demandante no está tratando de convertir este valioso mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa promovido por el accionante y los coadyuvantes, fue proferida el 30 de agosto de 2018 y notificada por correo electrónico el 30 de noviembre de la misma anualidad (fl. 79), mientras que la demanda de tutela se presentó el 8 de febrero de 2019 (fl. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar el requisito especial para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, alegado en el caso concreto. 3.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial
El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes3, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes4, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes5. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”6 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”7. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”8 en la providencia, esto es, “aquello que no está
inescindiblemente ligado con la decisión”9. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores10. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”11. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se 3 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 4 Sentencia T-292 de 2006. 5 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 10 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la
Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá
desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. Caso concreto En el caso bajo estudio, la inconformidad del señor Silvio José Rojas Terán radica en el hecho de que el Tribunal accionado, en la sentencia del 30 de agosto de 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades
irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 2018, declaró probado, de oficio, el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. En criterio del señor Rojas Terán, tal decisión tuvo como fundamento la sentencia del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, que, a su juicio, estableció la obligación de estudiar las causales eximentes de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. Para el accionante, sin embargo, dicho precedente no resultaba aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación que lo contiene se dictó tan solo 15 días antes de que se profiriera el fallo objeto de tutela. En orden a resolver el problema jurídico formulado, conviene precisar que, a pesar de las consideraciones expuestas por el accionante, la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el fallo del 30 de agosto de 2018, no tuvo como único fundamento jurisprudencial la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, sino que también se basó en el fallo proferido el 17 de octubre de 2013 (expediente No. 23.354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez), por la misma Sala Plena, sobre el estudio de la eventual configuración de los supuestos
determinantes de la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, tesis que se ha reiterado por esta Corporación, inclusive con anterioridad a la expedición de la última providencia en mención, en los casos de privación in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.