CE-11001-03-15-000-2019-00585-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00585-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 24 de mayo de 2018; luego, el 15 de junio de 2018 se resolvió negar la solicitud de aclaración presentada por los demandantes y, esta decisión fue notificada por estado el 18 de junio de 2018, cobrando fuerza ejecutoria el día 21 de ese mismo mes y año, mientras la solicitud de amparo fue interpuesta el 7 de febrero de 2019, es decir más de 7 meses después de que cobrara ejecutoria. Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (...) si bien el actor indicó que su situación desfavorable es permanente y continua, estos argumentos no son de recibo para la Sala en aras de justificar la presentación tardía de sus reproches pues, de considerarlos, se permitiría que en cualquier plazo se acudiera a la acción de tutela alegando una vulneración actual a pesar de que el origen de ella fuera conocido en una fecha precisa por parte del titular del derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia
de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón sin medio magnético a la fecha 12/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00585-01(AC)
Actor: JULIO CESAR ARCILA ESPINOSA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor Julio Cesar Arcila Espinosa en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 7 de febrero de 2019, el señor Julio Cesar Arcila Espinosa, presentó acción de tutela, radicada en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen
nombre, a la familia y al trabajo. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Quindío, que con providencia de 24 de mayo de 2018 revocó la decisión proferida el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los señores Fanny Henao Cuervo, Egidio Medina Losada, Wilson Grisales Henao, Julio Grisales Henao, Diego Grisales Henao, Martha Lucía Grisales Henao, Dora Liliana Medina Henao, Diana Lorena Medina Henao, Viviana Medina Henao, Ángela Medina Henao, María Lindelia Vargas Molina, Andrés Felipe Medina Vargas, Cristian David Medina Vargas, Valentina Medina Vargas, Juan Camilo Medina Vargas, Fredy Medina Galindo en contra de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., el municipio de Montenegro y el establecimiento de Comercio – Ingeniería Eléctrica Ingeredes, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los señores Fanny Henao Cuervo, Egidio Medina Losada, Wilson Grisales Henao, Julio Grisales Henao, Diego Grisales Henao, Martha Lucía Grisales Henao, Dora Liliana Medina Henao, Diana Lorena Medina Henao, Viviana Medina Henao, Ángela Medina Henao, María Lindelia Vargas Molina, Andrés Felipe Medina Vargas, Cristian David Medina Vargas, Valentina Medina Vargas, Juan
Camilo Medina Vargas, Fredy Medina Galindo demandaron en reparación directa a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., al municipio de Montenegro y al Establecimiento de Comercio – Ingeniería Eléctrica Ingeredes1, por el fallecimiento del señor Walter Andrés Medina Henao, quien resultó electrocutado mientras instalaba un artefacto eléctrico en una subestación de Montenegro – Quindío. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 29 de junio de 2012 al considerar que se presentó un eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el señor Medina Henao no acató los protocolos de seguridad al momento de manipular dicho artefacto. 1 Contratista de la Empresa de Energía del Quindío, con el objeto (en su momento) de realizar algunas modificaciones sobre el circuito denominado Baraya, que va desde la Subestación de Montenegro hasta el Parque del Café En relación con el establecimiento de comercio Ingeredes se declaró inhibido para pronunciarse, toda vez que no fue acreditado en el proceso su carácter de persona jurídica. En contra de esa decisión se interpuso recurso de apelación al considerar que el deceso ocurrió como consecuencia de una orden que no estaba relacionada con las funciones que debía desempeñar el señor Medina Henao. El 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda al considerar que las pruebas demostraban que los hechos ocurrieron
en cumplimiento de una directriz, que consistía en que el señor Medina Henao se trasladara a un sitio diferente al asignado para adelantar sus tareas y tocara el cable de tensión que ocasionó su fallecimiento, porque asumió que era de la misma línea que minutos antes había manipulado en su jurisdicción, la cual estaba desgeneralizada. Por lo anterior, entre otras, condenó, dada la concurrencia de culpas al señor Julio Cesar Arcila Espinosa, en su calidad de propietario del Establecimiento de Comercio Ingeredes y a la Empresa de Energía del Quindío a pagar a los demandantes, el 50% del monto de los perjuicios demandados por concepto de lucro cesante y perjuicios morales. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada desconoció (i) “la solidaridad de la obligación en este tipo de contratos o incluso en la misma condena” y (ii) que él como contratista había utilizado el nombre de su establecimiento de comercio para llevar a cabo su actividad contractual, pero que en ellos no concurría la misma persona. En ese sentido, señaló que su defensa no se edificó bajo la idea de que fuera el demandado en el proceso de reparación directa con lo que se vulneraron sus derechos de defensa y el debido proceso. Sostuvo que la decisión vulneró sus derechos al buen nombre, al trabajo y a la familia por cuanto no ha podido acceder a un contrato laboral, lo que le ha generado inconvenientes económicos y de índole familiar. Afirmó que ello impidió que presentara la acción de tutela en un término breve toda vez que tales circunstancias desviaron su atención para realizar un análisis
estricto del pronunciamiento judicial. Agregó que la Empresa de Energía del Quindío lo ha demandado en acción de repetición porque al parecer pago la totalidad de la condena, pese a que la orden señaló con claridad que era solidaria. 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre, a la familia y al trabajo que me viene siendo vulnerados (sic) como consecuencia del fallo enunciado.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto dispuso que el suscrito Julio César Arcila Espinosa, es responsable por los daños ocasionados a los demandantes en un 50%, a pesar de no haber sido demandado y, en su lugar, confirmar la decisión del Juzgado de instancia, de haberse declarado inhibido para decidir al respecto, por falta de capacidad para ser parte de INGEREDES” 2. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de febrero de 2019, el Despacho sustanciador de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. Asimismo, vinculó en calidad de terceros interesados, al alcalde de Montenegro, al gerente general de la Empresa de Energía del Quindío S.A. y al representante legal de la compañía Ingeniería Eléctrica y Electrónica LTDA – Ingeredes, demandados dentro del proceso de reparación directa.
1.6. Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Quindío
El Magistrado Ponente de la decisión objeto de reproche solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por el actor, en tanto en ella no se incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.2. La Alcaldía de Montenegro – Quindío El apoderado judicial del municipio solicitó la desvinculación de su representado del presente trámite al considerar que no le es atribuible la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que fue desvinculado del proceso controvertido, por falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos planteados. 1.6.3. La Empresa de Energía del Quindío S.A El apoderado general de la empresa solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela, al considerar que la providencia atacada no quebranta garantía superior alguna. Señaló que durante el trámite procesal, el actor contaba con la posibilidad de proponer alguna excepción o nulidad frente a la forma como fue vinculado al proceso, por lo que la nulidad ahora advertida, fue saneada en esa instancia. Precisó que esa empresa no ha interpuesto acción de repetición en contra del señor Arcila Espinosa por estos hechos y que sí tramita una en su contra, asociada a una condena dentro de un proceso ordinario laboral. 1.7. El fallo de primera instancia Mediante fallo de 14 de marzo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al encontrar que el actor no cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que
2 Folio 5. acudió en sede de tutela, después de 7 meses y 16 días de la ejecutoria del pronunciamiento reprochado. 1.8. El escrito de impugnación La decisión de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 7 de junio de 2019 y con escrito del 11 de ese mismo mes y año, el actor allegó memorial de impugnación en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales. Recordó que desde su escrito de tutela inicial indicó que su situación económica y familiar se vio perjudicada como consecuencia del fallo objeto de reproche toda vez que no ha podido suscribir nuevos contratos por el antecedente judicial, se ha visto obligado a ausentarse de su ciudad en busca de nuevas oportunidades con el fin de responder por sus necesidades básicas y familiares, lo que lo ha alejado de su familia. Además señaló que la vulneración de sus derechos es permanente y continua. Agrega que la reciente decisión de admitir la demanda de repetición en su contra ha empeorado su situación y que todo ello hizo desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve toda vez que desviaron su atención para realizar un análisis estricto del pronunciamiento judicial. 1.9. Trámite en segunda instancia 1.9.1. Con auto de 3 de julio de 2019, el Despacho sustanciador en segunda instancia advirtió la necesidad de vincular a todos los demandantes del proceso de reparación directa, en calidad de terceros con interés en el proceso de la referencia, esto es, a los señores Fanny Henao Cuervo, Egidio Medina Losada,
Wilson Grisales Henao, Julio Grisales Henao, Diego Grisales Henao, Martha Lucía Grisales Henao, Dora Liliana Medina Henao, Diana Lorena Medina Henao, Viviana Medina Henao, Angela Medina Henao, María Lindelia Vargas Molina, Andrés Felipe Medina Vargas, Cristian David Medina Vargas, Valentina Medina Vargas, Juan Camilo Medina Vargas, Fredy Medina Galindo y, a La Previsora Compañía de Seguros y a Liberty Seguros S.A., toda vez que fueron llamados en garantía en el proceso ordinario. Asimismo, les concedió 2 días para que, si era de su interés: (i) alegaran la nulidad; (ii) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegarla; o, (iii) guardaran silencio. El término transcurrió en silencio. 1.9.2. Asimismo, con auto de 29 de julio de 2019, se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso y se le concedió un día para que, si era de su interés: (i) alegara la nulidad; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegarla; o, (iii) guardara silencio. Este término también transcurrió en silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Julio Cesar Arcila Espinosa contra la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado
por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El apoderado de la alcaldía de Montenegro – Quindío, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. Esta Sala de Decisión accederá a tal reclamo, toda vez que en efecto, en el proceso de reparación directa objeto de reproche, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Julio Cesar Arcila Espinosa contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de ser superados, corresponde analizar (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma
individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. 3 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 63001-33-31-003-2007-00273-01 (acumulado). 2.5.2. Corresponde a la Sala determinar si en el caso en concreto se supera el requisito de inmediatez que haga procedente el estudio de fondo del asunto. Frente a lo cual, anuncia que no se tiene por satisfecho por lo que pasa a explicarse. La Sala debe recordar que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio
inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”13. Con el anterior marco resulta claro que cuando el origen de la vulneración de los derechos fundamentales proviene de una providencia judicial, es a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión judicial acusada que se analiza el cumplimiento del requisito inmediatez. En el presente caso, la Sala advierte que la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 24 de mayo de 2018; luego, el 15 de junio de 2018 se resolvió negar la solicitud de aclaración presentada por los demandantes y, esta decisión fue notificada por estado el 18 de junio de 201814, cobrando fuerza ejecutoria el día 21 de ese mismo mes y año, mientras la solicitud de amparo fue interpuesta el 7 de febrero de 2019, es decir más de 7 meses después de que cobrara ejecutoria. Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Si bien en el escrito de tutela se indicó que el requisito de inmediatez debe superarse por cuanto su situación económica y familiar se vio perjudicada como 11 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 14 Folio 1244 del expediente remitido en calidad de préstamo. consecuencia del fallo objeto de reproche, lo que le impidió realizar un análisis estricto del pronunciamiento judicial en aras de presentar la solicitud de amparo, lo cierto es que esas afirmaciones no obstan para que el interesado acuda al juez de tutela en un tiempo prudencialmente corto.
Resulta necesario insistir en que controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, e impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. Ahora bien, si bien el actor indicó que su situación desfavorable es permanente y continua, estos argumentos no son de recibo para la Sala en aras de justificar la presentación tardía de sus reproches pues, de considerarlos, se permitiría que en cualquier plazo se acudiera a la acción de tutela alegando una vulneración actual a pesar de que el origen de ella fuera conocido en una fecha precisa por parte del titular del derecho fundamental. Adicionalmente, la parte actora no demostró encontrarse en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional15 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición. Por lo tanto, al no existir una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, esta Sala confirmará el fallo impugnado. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la decisión de 14 de marzo de 2019 en tanto declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez.
FALLA: PRIMERO: ACCEDER A LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN propuesta por la alcaldía del municipio de Montenegro - Quindío.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T166 de 2010, T-502 de 2010,
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