CE-11001-03-15-000-2019-00586-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00586-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00586-00
Actor: Elvert Zamora Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – La acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l solicitante no dio cumplimiento al requisito general de relevancia constitucional por cuanto no argumentó de manera razonable de qué forma los defectos sustantivo y violación directa de la constitución suponen un desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso en términos constitucionales, más allá de la discusión legal sobre su aplicación. (...) como sustento de los cargos aquí planteados, (...) el tutelante expuso una argumentación encaminada a desvirtuar la legalidad del oficio No. S – 2012 – 209688 /GRUNO – ADSAL – 22 proferido por la Policía Nacional el 10 de agosto de 2012, por medio del cual negó el reconocimiento de los factores salariales solicitados por el accionante y objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la Sala encuentra que el asunto carece de relevancia constitucional, pues plantea una discusión en torno a la legalidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de los factores salariales, a saber, prima de actividad, prima de antigüedad, prima ministerial, distintivo por buena conducta, subsidio familiar y cesantías. Circunstancia que se corrobora con la pretensión de la tutela, en la que
se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del proceso adelantado en razón del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el accionante lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, busca reabrir el debate judicial del proceso, en cuanto al análisis de argumentos sobre la legalidad del acto administrativo objeto del proceso ordinario, que ya fueron debatidos y desatados por la autoridad judicial en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 08/04/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00586-00(AC)
Actor: ELVERT ZAMORA BOLAÑOS
Demandado: JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00586-00
Actor: Elvert Zamora Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito general – Relevancia constitucional Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por cuanto no se da cumplimiento al requisito general de relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Elvert Zamora Bolaños en contra del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 08 de febrero de 2019 Elvert Zamora Bolaños actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial3 interpuso acción de tutela4 en contra del Juzgado 24
Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas el 13 de mayo de 2016 y el 02 de agosto de 2018 por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00269. 1.1.1.- Hechos La acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos. 1.1.1.1.- Elvert Zamora Bolaños prestó sus servicios a la Policía Nacional5 así: (i) agente alumno del 10 de abril de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1990; (ii) agente nacional del 1 de octubre de 1990 al 22 de junio de 1993; (iii) suboficial del
25 de junio de 1993 al 31 de julio de 1995; y (iv) nivel ejecutivo del 1 de agosto de 1995 al 10 de agosto de 2012. 1.1.1.2.- El 30 de julio de 2012, el accionante como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, solicitó el pago de los siguientes factores salariales: prima de actividad, prima de antigüedad, prima ministerial bonificación por buena conducta, subsidio familiar y cesantías estipuladas en el “Decreto 1212 de junio de 1990, desde el momento en que se homologó al nivel ejecutivo siendo suboficial6”. 1.1.1.3.- Acto seguido, la Policía Nacional mediante oficio No. S – 2012 – 209688/ GRUNO ADSAL del 22 de agosto de 20127 no atendió favorablmente la solicitud del hoy tutelante por cuanto consideró que “una vez homologado al nivel ejecutivo 1 Fls.1 - 7 C.P 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 3 Fls.8 C.P 4 Fls.1 -25 C.P 5 Obra hoja de servicio No. 16793534. (Fls.39 C.P) 6 Obra oficio No. S – 209688 / GRUNO ADSAL – 22 suscrito por la Policía Nacional por medio del cual le niega el reconocimiento de los factores salariales. (Fls.42 – 43 C.P)
7 Obra oficio No. S – 209688 / GRUNO ADSAL – 22 suscrito por la Policía Nacional por medio del cual le niega el reconocimiento de los factores salariales. (Fls.42 – 43 C.P) Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00586-00
Actor: Elvert Zamora Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros de la Policía Nacional mediante Resolución No. 012288 del 0108-1995 – por el cual se expide el regimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Titulo I Capitulo I referente a las asignaciones, primas y subsidios, entre otros como el capitulo II alusivo al subsidio
familiar y demás aspectos del régimen de carrera quedan enmarcados dentro de las disposiciones de este decreto y para efectos pensionales y de asignación de retiro rigió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004”. 1.1.1.4.- En virtud de lo anterior, Elvert Zamora Bolaños en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8 presentó demanda en contra de la Policía Nacional en la que solicitó la nulidad del oficio No. S – 2012 – 209688/ GRUNO ADSAL del 22 de agosto de 2012 antes mencionado y a título de restablecimiento del derecho, la liquidación y cancelación de las sumas de dinero correspondientes por concepto de prima de actividad, prima de antigüedad, prima ministerial bonificación por buena conducta, subsidio familiar y cesantías desde el 1 de agosto de 1995 y de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, el cual a su
criterio le era más favorable. 1.1.1.5.- El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá conoció del asunto y mediante sentencia del 13 de mayo de 20169 resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto encontró acreditado que “al haber optado el actor voluntariamente al nuevo régimen de la carrera del nivel ejecutivo, se sometió al régimen salarial y prestacional en igualdad de condiciones que los nuevos miembros de ese nivel, quiero esto decir que perdió el derecho a seguir percibiendo los factores contemplados en el Decreto 1212 de 1990, tales como la prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta y cesantías retroactivas”. Decisión que fue objeto de apelación por parte de Elvert Zamora Bolaños10. 1.1.1.6.- Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de la apelación y mediante sentencia del 02 de agosto de 201811 confirmó la providencia que antecede ya que consideró que: “Es claro que el demandante se beneficio en materia salarial y prestacional al cambiar del régimen de suboficial de la Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990) al del nivel ejecutivo, pues en este último se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador y por lo mismo, el actor se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual, es claro que no se establecieron los factores que se reclaman en la demanda, precisamente porque corresponden al régimen de suboficiales al que ya no pertenece, y en cambio si se lo reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria como lo afirma la entidad. Es claro para la Sala que para el ingreso al nivel ejecutivo de la
Policía Nacional, debe presentarse una solicitud por parte del interesado y cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia, es facultativo del Suboficial que pertenecía al régimen anterior, homologarse, es decir voluntariamente puede presentar la solicitud y acogerse integralmente a los parametros establecidos para el nivel ejecutivo”. 1.1.2.- Fundamento de la acción de tutela 8 Hecho señalado por el solicitante en el escrito de tutela (fl. 1 C.P), aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 55 C.P) y además consta en las providencias objeto de la solicitud de amparo (fls. 9 – 39 C.P) 9 Obra sentencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá a Fls.9 – 28 C.P 10 Hecho aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl.61 reverso C.P) y además en la sentencia de segunda instancia objeto de la tutela, obra extracto del recurso de apelación (Fls.31 – 32 C.P) 11 Obra sentencia de segunda instancia a Fls.29 – 38 C.P Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00586-00
Actor: Elvert Zamora Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros El tutelante expuso que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por cuanto incurrieron en los defectos: (i) sustantivo por cuanto partieron “erroneamente de normas que no podían afectar la relación jurídica del tutelante, porque no existían para el momento de su vinculación al nivel ejecutivo”; y (ii) y en
violación directa de la Constitucional al “interpretar que el demandante debía ser regido por los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, cuando al momento de su vinculación al nivel ejecutivo, las mismas no existían”. Como fundamento de los defectos aquí mencionados, el actor presentó la siguiente argumentación la cual se encontraba encaminada a desvirtuar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de los factores salariales antes mencionado. “Las razones expuestas por la Policía Nacional al expedir el acto administrativo conformado por el oficio no. S – 2012 – 209688/GRUNO – ADSAL – 22 del 10 de agosto de 2012, argumentó razones contrarias a la realidad, porque con base a lo expuesto en el presente escrito extractado del acto introductorio que dio origen a la actuación procesal objeto de la presente actuación, no podía aplicar dicha normatividad al señor Elvert Zamora Bolaños, toda vez, que dicho oficio nació a la vida jurídica con base en la expedición del Decreto 041 de 1994, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 417 de 1994, al acontecer esto, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron la existencia jurídica de la Resolución No. 012288 del 01 de agosto de 1995, lo que indica que la misma perdió obligatoriedad, y por lo tanto, no podía ser ejecutada o continuar produciendo ningún tipo de efecto. Es decir con base a lo ante dicho, podemos decir que existe una falsa motivación del acto administrativo, se entiende que la sustentación fáctica en que se apoya
dicho acto expedido por la Policía Nacional no corresponde a la realidad. (…) Por las anteriores consideraciones, Honorables Magistrados, considero que el acto administrativo constituido por el oficio No. S – 2012 – 209688/ GRUNO – ADSAL – 22 del 10 de agosto de 2012, expedido por la Policía Nacional carece de legalidad y que por tanto recurro a su sabía consideración respecto de declarar su nulidad y en cambio reconocer a mi poderdante la cancelación de las primas, subsidios, cesantías, bonificaciones y auxilio de cesantías con reotractividad y que los porcentajes correspondientes sean incluidos en la hoja de servicio con sus respectivos intereses e indexaciones; que las decisiones de instancia vulneran el debido proceso y una debida administración de justicia12”. 1.1.3.- Pretensión de la acción de tutela. El accionante solicitó que se declare la “nulidad” de las sentencias proferidas el 13 de mayo de 2016 y el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente así como del “acto administrativo conformado por el oficio No. S – 2012 – 209688/GRUNO – ADSAL – 22 del 10 de agosto de 2012, expedido por la Policía Nacional13”; y se “revoque la condena en costas de primera y segunda instancia”. 1.2.- Fundamento de la oposición 12 Fls.6 C.P 13 Fls.1 C.P Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00586-00
Actor: Elvert Zamora Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
1.2.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su calidad de accionado presentó escrito de contestación a la acción de tutela14 en el que luego de hacer un recuento de las diferentes actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso ordinario, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante por cuanto “el accionante se incorporó de manera voluntaria al nivel ejecutivo en vigencia del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, se le debe aplicar integralmente esta norma, que mejoró sus condiciones salariales y prestacionales”. 1.2.2.- La Policía Nacional en su condición de tercera interesada presentó escrito de contestación a la tutela15 en el que consideró que la solicitud de amparo constitucional presentada por Elvert Zamora Bolaños era improcedente teniendo en cuenta “la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Luis Elvert Zamora”.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Elvert Zamora Bolaños en contra de las sentencias proferidas el 13 de mayo de 2016 y el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8616 de la Constitución Política y 3717 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”18. 2.2.- Tramite de la acción de tutela
Este Despacho en proveído del 13 de febrero de 201919 admitió la acción de tutela interpuesta por Elvert Zamora Bolaños en contra del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cúndinamarca, por lo que se ordenó su notificación como demandados y ordenó la vinculación de la Policía Nacional como tercera interesada. Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite del proceso de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 2.3.- Problema jurídico 14 Fls. C.P 15 Fls.36-37 C.P 16 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) 17 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 18 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 19 Fls.46 C.P Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00586-00
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2.3.1.- La Sala procede a decidir si el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Elvert Zamora Bolaños al incurrir en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, en relación con las normas aplicables para el reconocimiento de los factores salariales a los que tenía derecho. 2.3.2.- En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, verificará si la entidad demandada vulneró derechos fundamentales invocados por la tutelante al incurrir en el defecto antes señalado. 2.4.- Solución del caso Para el efecto, la Sala procede a (i) reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela y (ii) analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela en el caso concreto. 2.4.1.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 200520 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad21” dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus
derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, en el caso que el juez encuentre reunidos todos los requisitos anteriores procede a analizar los siguientes requisitos con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante22.
Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores 20 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 21 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC) Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00586-00
Actor: Elvert Zamora Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 2.4.2.- El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional.
Con relación al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional23 ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha considerado necesario examinar los siguientes elementos24: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este
mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Igualmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que en el caso concreto, el solicitante no dio cumplimiento al requisito general de relevancia constitucional por cuanto no argumentó de manera razonable de qué forma los defectos sustantivo y violación directa de la constitución suponen un desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso en términos constitucionales, más allá de la discusión legal sobre su aplicación. Contrario sensu, la Subsección encuentra que como sustento de los cargos aquí planteados, tal como consta en el punto 1.1.2. de esta providencia, el tutelante expuso una argumentación encaminada a desvirtuar la legalidad del oficio No. S – 2012 – 209688 /GRUNO – ADSAL – 22 proferido por la Policía Nacional el 10 de agosto de 2012, por medio del cual negó el reconocimiento de los factores 23 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 24 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01 25 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00586-00
Actor: Elvert Zamora Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros salariales solicitados por el accionante y objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la Sala encuentra que el asunto carece de relevancia constitucional, pues plantea una discusión en torno a la legalidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de los factores salariales, a saber, prima de actividad, prima de antigüedad, prima ministerial, distintivo por buena conducta, subsidio familiar y cesantías. Circunstancia que se corrobora con la pretensión de la tutela, en la que se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del proceso adelantado en razón del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho26. En consecuencia, el accionante lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, busca reabrir el debate judicial del proceso, en cuanto al análisis de argumentos sobre la legalidad del acto administrativo objeto del proceso ordinario, que ya fueron debatidos y desatados por la autoridad judicial en segunda instancia. En otras palabras, el actor pretende cuestionar la actuación de la autoridad judicial, quien luego de hacer un estudio juicioso y detallado tanto de las normas aplicables al caso, como de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente, encontró que en el caso concreto no era procedente el reconocimiento
de los factores salariales solicitados por el actor, toda vez que debido al ingreso voluntario que realizó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encontraba en la obligación de acoger los parámetros señalados por las disposiciones normativas para el nivel ejecutivo. Dado lo anterior, la Subsección en sede de tutela concluye que el asunto puesto bajo su conocimiento no conforma una cuestión de relevancia constitucional, lo cual es suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Elvert Zamora Bolaños por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala 26 Fls.1 C.P Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00586-00
Actor: Elvert Zamora Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19