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CE-11001-03-15-000-2019-00586-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00586-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se

configura / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LOS FACTORES

SALARIALES Y DEMÁS PRESTACIONES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA Para la Sala es claro, y tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, que el actor, ingresó voluntariamente al nivel ejecutivo, de manera que debía someterse integralmente a su reglamentación, dentro de la cual, no se establecieron los factores que se reclamaba en la demanda, pues estos correspondían al régimen de suboficiales al cual ya no pertenecía. (…) Por tanto, se advierte que en la decisión acusada se explicaron los motivos por los cuales no se desconoció la garantía que a juicio del actor se contempló en los mencionados artículos de la Ley 180 de 1995 y del Decreto 132 de 1994, según los cuales el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la institución. (…) Es decir, el Tribunal demandado precisó en cuanto a dicho aspecto que no hubo desmejora de sus condiciones laborales, pues de forma voluntaria ingresó a dicho nivel y, en tal sentido, debía acogerse a lo dispuesto en su reglamentación, el cual, contrario a lo considerado por el actor, en este se le reportaron mayores beneficios salariales y prestacionales. (…) De manera que,

este defecto no prospera, por cuanto para la Sala es claro que no es posible escindir la norma o regulación que pretende el accionante en procura de aplicar los beneficios de un decreto junto a los de otra regulación, pues ello desconocería que su situación administrativa particular se rige por una normativa especial establecida por el Legislador. (…) la Sala encuentra que el acto acusado en el proceso ordinario correspondió al oficio S – 2012 – 209688/GRUNO ADSAL del 10 de agosto de 2012, el cual le dio respuesta a la solicitud presentada con la finalidad de que se le reconocieran unos emolumentos con ocasión de su ingreso al nivel ejecutivo, mas no acusó la Resolución 012288 del 1° de agosto de 1995, con la que se llevó a cabo tal vinculación y sobre el cual recaían los efectos, de ser el caso, de la declaratoria de inexequibilidad planteada. (…) Con todo, se observa que en la sentencia de segunda instancia se hizo especial referencia a que conforme a los artículos transitorios del Decreto 132 de 1995, las situaciones administrativas del personal del nivel ejecutivo que se encontrara incorporado a la Policía Nacional al momento de la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado a dicho nivel, en el mismo grado, con la misma antigüedad y sin solución de continuidad. (…) Por tanto, el estudio que se efectuó con la providencia acusada no vulnera mandatos de orden superior, en tanto que de forma clara en dicha decisión se expuso las razones por las cuales no era factible declarar la nulidad del acto cuestionado, dado que el demandante había ingresado de forma voluntaria al nivel ejecutivo y,

en tal sentido, su situación administrativa salarial y prestacional se regía por el Decreto 1091 de 1995, mas no por el que le es aplicable a los suboficiales (Decreto 1212 de 1990). (…) [S]e observa que la autoridad judicial cuestionada no desconoció la existencia de criterios judiciales anteriores que eran favorables, al reseñar la sentencia emitida en el año 2013 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procura de descartar una posible vulneración de los derechos del actor, sino que en virtud de su autonomía judicial, aplicó el criterio más reciente trazado por esta Corporación, que es el vigente en ambas Subsecciones, pues tal como lo manifestó, es el que constituye el parámetro para decidir estos asuntos y la interpretación que consulta mejor las normas que regulan la materia objeto de la controversia. En tal sentido, este cargo tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1212 DE 1990.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, ver: Consejo de Estado, Sentencia del 13 de diciembre de 2017, expediente 68001-23-33-000-2013-00633-01 (4514-14).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Desborda la competencia del juez constitucional

[P]ara el caso concreto, no es posible acudir a un criterio subjetivo, ni a la facultad que en antiguamente se había contemplado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, pues la condena en costas con la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso –normas que rigen para el proceso ordinario en cuestión-, corresponde a una obligación legal que recae en el juez de conocimiento cuando se encuentre demostrada su causación bajo las reglas que la misma regulación establece. (…) En consecuencia, para la Sala con la condena en costas impuesta al accionante no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, que requiera la intervención del juez de tutela, pues la decisión se sustentó en las normas procesales correspondientes y su interpretación resulta razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00586-01(AC)

Actor: ELVERT ZAMORA BOLAÑOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 7 de marzo de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la

acción de tutela, al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES La petición de amparo La parte accionante con escrito recibido el 8 de febrero de 2019, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por dictar las sentencias del 13 de mayo de 2016 y 2 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2013-00269-00 (01), presentado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda para el pago de factores salariales y prestacionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, así como para la modificación de su hoja de servicios.

En consecuencia, la parte actora solicitó: «… 2°. Se declare la nulidad de la Sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado veinticuatro (24) administrativo de Bogotá, de fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el Señor ELVERT ZAMORA BOLAÑOS, en contra de LA NACION

(sic) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL.

3°. De igual manera, declarar la nulidad del fallo del dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘D’ confirmó la sentencia del trece (13) de mayo de 2016 en referencia, y adicionó la misma, condenando en costas a la parte demandante. 4°. Se ordene la producción de sentencias de reemplazo, cumpliendo los principios y valores constitucionales del debido proceso, y el acceso efectivo a la administración de justicia y se declare la nulidad del acto administrativo conformado por el Oficio No. S-2012-209688/GRUNO – ADSAL-22 DEL 10 de agosto de 2012, expedido por la Policía Nacional.» (negrilla fuera del texto original) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

1. Hechos Sostuvo que prestó sus servicios en la Policía Nacional como agente alumno desde el 10 de abril de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1990; luego, como agente nacional, del 1° de octubre de 1990 al 22 de junio de 1993; del 25 de junio de 1993 al 31 de julio de 1995 en calidad de suboficial y, finalmente, del 1° de agosto de 1995 al 10 de agosto de 2012 en el nivel ejecutivo, al cual ingresó mediante Resolución 012288 del 1° de agosto de 1995.

Indicó que el 30 de julio de 2012 solicitó el pago de los siguientes factores salariales: primas de actividad, de antigüedad y ministerial, bonificación por buena

conducta, subsidio familiar y cesantías, contempladas en el Decreto 1212 de 1990, desde el momento en el que se homologó al nivel ejecutivo. Agregó que dicha institución le negó lo pedido a través del oficio S – 2012 – 209688/GRUNO ADSAL del 10 de agosto de 2012, al considerar, entre otros asuntos, que mientras permaneció en el cargo de agente se le aplicó el Decreto 1213 de 1990, mientras que en el escalafón de suboficial, el Decreto 1212 de 1990 y que, una vez homologado al nivel ejecutivo, para efectos prestacionales, quedó regido por el Decreto 1091 de 1995 y, para efectos pensionales y la asignación de retiro, por el Decreto 4433 de 2004. Adujo que en contra del precitado acto administrativo presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-024-2013-00269-00, con la finalidad de que se le pagaran las sumas de dinero correspondientes por la reliquidación de los factores salariales y demás prestaciones, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, por ser esta la normativa más favorable. Señaló que en dicha demanda solicitó se aplicaran las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 por ser manifiestamente violatorios de los «…artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 84, 93,

121, 150-19-E. 218-2, 220 y 228 superior de la Constitución…y de las leyes 4 de 1992 en sus artículos 1, 2 y 10; Ley 180 de 1995 en el Parágrafo único del artículo 7° y el Decreto 132 de 1995 en su artículo 82; y los artículos 13, 21, 34, 35, 40, 41, 42, 44, 53, 66 y 97 del C. de P.A. y de lo A.» Añadió que el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 13 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: i) Adujo que no se desconocieron los derechos del demandante, pues se dio cumplimiento a su voluntad de cambiar el régimen salarial y prestacional, al cual libremente se acogió, por lo que resulta un contrasentido pretender acogerse al salario básico del cargo homologado y que, con este se liquiden las primas del Decreto 1212 de 1990, que sí le es aplicable es a los suboficiales, mas no al personal del nivel ejecutivo. ii) Precisó que tácitamente renunció al régimen que regulaba su situación salarial y prestacional, al acogerse al nuevo régimen, es el que debe aplicarse en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad, máxime que si bien no contempla algunas de las primas que reclama (de antigüedad y de actividad), sí que cuenta con otros beneficios propias del nivel ejecutivo que le son más favorables, tales como la prima mensual de retorno a la experiencia y una asignación mensual distinta y más elevada.

  1. Manifestó que la interpretación correcta del parágrafo del artículo 7° de la Ley 180 de 19951, cuya redacción es clara, consiste en que el cambio del régimen no desmejora las condiciones laborales de aquellos policiales que voluntariamente

decidieron homologarse a la nueva carrera de la Policía, en tanto significó para el caso en particular, un incremento significativo del monto de sus haberes. iv) Afirmó que se le impuso una condena en costas en favor de la entidad demandada por la suma de $1.000.754. por concepto de agencias en derecho. 00, Lo anterior, bajo la tesis objetiva de la parte vencida, conforme a las directrices fijadas en la sentencia del 7 de abril de 2016 (expediente 13001-23-33-000-201300022-01, magistrado William Hernández Gómez) y al numeral 3.1.2 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, por lo que, se le asignó un porcentaje del 0.5% de la cuantía estimada de la demanda ($200.150.849. ), puesto que «…el libelista 00 omitió asignarle un valor a las pretensiones». Refirió que presentó un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, el cual resolvió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con providencia del 2 de agosto de 2018, confirmó la decisión, previo establecer el marco normativo aplicable (dentro del cual resaltó lo dispuesto en los artículos transitorios del Decreto 132 de 1995) y jurisprudencial del caso, para lo cual citó, entre otras, las sentencias del 29 de febrero de 2016,

expediente 73001-23-33-000-2013-00534 01 (3650-2014) y la del 13 de diciembre de 2017, expediente 68001-23-33-000-2013-00633-01 (4514-14). De dicha providencia se reseña lo siguiente: 1 Según el cual la creación del nivel ejecutivo no puede discriminar ni desmejorar la situación de quienes ingresen. «… El H. Consejo de Estado2, al analizar un asunto en el que se estudiaban elementos fácticos similares a los aquí expuestos, esto es, el caso de una Suboficial de la Policía Nacional que se homologó al Nivel Ejecutivo, después de examinar en su conjunto el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 frente al régimen contenido en el Decreto 1212 de 1990, concluyó que no se desmejoró las condiciones laborales de la demandante en aquella oportunidad. En efecto, dicha Corporación advirtió, que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo, si bien no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, sí se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Suboficial, razón por la cual, se puede concluir que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de julio de 1995… … En conclusión…se advierte que contrario a lo afirmado por el demandante, el régimen del Nivel Ejecutivo no desconoció el principio de no regresividad, pues analizado en su conjunto y en forma integral, se reitera, el régimen

contenido en el Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios, situación de la que no se allegó prueba en contrario. Así las cosas, es claro que el demandante se benefició en materia salarial y prestacional al cambiar el régimen de Suboficial de la Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990) al del Nivel Ejecutivo, pues en este último se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, el actor se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual, es claro que no se establecieron los factores que se reclaman en la demanda, precisamente porque corresponden al régimen de Suboficiales al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria como la (sic) afirma la entidad. Es claro para la Sala que para el ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, debe presentarse una solicitud por parte del interesado y cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia, es facultativo del Suboficial que pertenecía al régimen anterior, homologarse, es decir voluntariamente puede presentar la solicitud y acogerse integralmente a los parámetros establecidos para el Nivel Ejecutivo. Finalmente, si bien es cierto el H. Consejo de Estado en sentencia del 13 (sic) de abril de 2013 proferida en el proceso No. 05001233100020110007901 (0735-2012) MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, accedió a las súplicas de la demanda por considerar que la parte en ese proceso, tenía un derecho adquirido respecto de los factores salariales y prestacionales

consagrados en el Decreto 1212 de 1990, la Sala considera que no es aplicable dicho pronunciamiento, en tanto, la tesis que se acoge en este proceso es la que hoy se encuentra vigente y constituye el parámetro para decidir estos asuntos. Además, se considera que es la interpretación que consulta mejor las normas que regulan la materia objeto de la controversia. 2 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ‘A’, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia de 13 de diciembre de 2017, Exp. No. 68001-2333-000-2013-00633-01 (4514-14), Actor: Yolanda Zuñiga Parra.» … Ahora bien, dado que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, será decidido desfavorablemente, también procede la condena en costas en esta instancia, en cuantía equivalente al uno (1%) del valor de las pretensiones negadas, a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, según lo expuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.» (Negrilla dentro del texto) Aseveró que notificó electrónicamente el 27 de agosto de 20183.

2. Sustento de la petición Para la parte actora con la decisión demandada se configuraron las siguientes causales específicas de procedibilidad de acciones de tutela contra providencia

judicial: 3.1 Defecto sustantivo: Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto de tal naturaleza debido a que «…partieron o fundamentaron erróneamente en

normas que no podían afectar la relación jurídica del tutelante, por que (sic) no existían para el momento de su vinculación al nivel ejecutivo». Refirió que no le son aplicables los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, sino el Decreto 1212 de 1990, el cual se encontraba vigente desde antes de su homologación al nivel ejecutivo, ingreso que ocurrió con la Resolución 012288 del 1° de agosto de 1995, por lo que, a su juicio, la Policía Nacional en el acto acusado expuso razones contrarias a la realidad. Manifestó que en virtud de las facultades del numeral 1° del artículo 7° de la Ley 180 de 1995 se expidió el Decreto 132 de 1994, que en su artículo 82 dispuso: El ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la institución. Adujo que el acto administrativo que demandó en el proceso ordinario carece de legalidad, por lo que, a su juicio, debe ser declarado nulo y, como consecuencia de ello, debe ordenarse el reconocimiento de las primas, subsidios, cesantías, bonificaciones y auxilio de cesantías con retroactividad, así como el pago de los intereses e indexaciones y relacionar tales porcentajes en la hoja de servicios. Solicitó, a su vez, la revocatoria la condena en costas que se le impuso en las providencias demandada, ya que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, norma esta que, en su artículo 188 no estableció la condena automática en costas,

además de que no existió una conducta que refleje un abuso o utilización innecesaria del medio de control. Al respecto, hizo referencia al auto del 17 de octubre de 2013 de la Sección Primera de esta Corporación (expediente 2012-00282), según el cual la condena el costas debe atender la naturaleza y las circunstancias del caso. 3.2 Violación directa de la Constitución 3 Conforme a los datos suministrados en la página web de la Rama Judicial, en el enlace consulta de procesos. Manifestó que con las providencias cuestionadas vulneran la Carta Política «…al interpretar que el demandante debía ser regido por los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, cuando al momento de su vinculación al Nivel Ejecutivo, las mismas no existían, es decir, aplicaron retroactivamente las normas, lo cual está prohibido por las (sic) más elemental regla de hermenéutica…». Señaló que los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 no pueden afectar su régimen salarial y prestacional, porque violan los artículos 2°, 4°, 29, 228 y 229 superior, ya que con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas se da prevalencia a lo procesal en lugar de lo sustancial, en tanto no tuvieron en cuenta la inexequibilidad del Decreto 041 de 1994 sobre el cual se sustentó su ingreso al nivel ejecutivo. Manifestó que a través de la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del mencionado Decreto 041 de 1994, por lo que «…al

acontecer esto, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron la existencia jurídica de la Resolución No. 012288 del 01 de agosto de 1995, lo que indica que la misma perdió obligatoriedad y, por lo tanto, no podía ser ejecutada o continuar produciendo ningún tipo de efecto.» 3.3 Desconocimiento del precedente Indicó que las providencias cuestionadas desconocen los criterios orientadores plasmados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren, dentro del expediente 05001-23-31-000-2011-00079-01 que, a su juicio, resolvió favorablemente un asunto con identidad fáctica y jurídica.

4. Actuación procesal en primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 13 de febrero de 2019, admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal acusado y, del juez, en calidad de demandados.

Asimismo, se dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

5. Contestaciones 5.1. Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Mediante escrito visible a folios 55 a 58, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó se niegue la petición de amparo, al considerar que mientras el Decreto 41 de 1994 estuvo vigente –antes de su declaratoria de inexequibilidad-,

miembros del personal agente y suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo. Sostuvo que pese a lo anterior, no es viable afirmar que tal declaratoria de inexequibilidad implicara que su situación administrativa volviera a ser regulada por las normas y disposiciones anteriores, esto es por el Decreto 1212 de 1990. Precisó que conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios del Decreto 132 de 19954, el personal del referido nivel que se encontraba incorporado a la Policía Nacional al momento en que se profirió la sentencia C-417 de 1994, quedaba automáticamente incorporado a dicho nivel ejecutivo, en el mismo grado, la 4 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. misma antigüedad y sin solución de continuidad en la prestación del servicio policial. Adujo que la aludida sentencia de constitucionalidad se profirió cuando el accionante se desempeñaba como suboficial, es decir, no se había homologado al nivel ejecutivo, pues ello ocurrió solo hasta el 1° de agosto de 1995, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1091 de 1995, que dispuso las asignaciones, primas y subsidios que devengaría dicho personal. Afirmó que el accionante se incorporó de manera voluntaria al mencionado nivel en vigencia del Decreto 1091 de 1995, por lo que se le debe aplicar integralmente esta norma, la cual mejoró sus condiciones salariales y prestacionales. Refirió, acerca de la presunta discriminación alegada por el actor, que no es dable analizar factor por factor contemplados en el respectivo régimen, pues ello permitiría crear un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables

de cada una de las normas en estudio, esto es, de los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995. Resaltó que, por el contrario, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, la favorabilidad a la que se acogió libremente el interesado, debe observarse en su integridad. Manifestó que sí procedía la condena en costas, toda vez que el criterio para determinar si deben o no imponerse a la parte vencida dentro de un proceso, pasó de ser subjetivo a objetivo, razón por la cual ya no depende de la intención o de la conducta asumida por los extremos procesales. Por tanto, ni la mala fe, ni la conducta de las partes es un factor determinante para la condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. 5.2 Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Esta autoridad judicial guardó silencio, pese su notificación. 5.3 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Con memorial visible a folios 67 y 68, esta entidad vinculada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que el actor aceptó de forma voluntaria el nuevo escalafón y recibió todos los emolumentos correspondientes, sin inconformidad alguna. Precisó que en el sector defensa existen distintos estatutos especiales, tales como los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990, así como el Decreto 1091 de 1995, que reglamentaron los aspectos salariales y prestacionales del personal vinculado a la institución. Afirmó que el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo consagró unas

nuevas primas y estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado suboficial, por lo que, en principio, lo que se advierte es que en vigencia de un nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de 1994.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del fallo del 7 de marzo de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional.

Hizo referencia al mencionado presupuesto, según el cual juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Sostuvo que, para el caso concreto, el demandante no dio cumplimiento al referido requisito general de procedencia, por cuanto no argumentó de manera razonable de qué forma los defectos sustantivo y la violación directa de la Constitución suponía un desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso en términos constitucionales, más allá de la discusión legal sobre su aplicación. Indicó que, por el contrario, lo que se encuentra es que el sustento de la solicitud de amparo consistió en una argumentación encaminada a desvirtuar la legalidad del oficio S – 2012 – 209688 / GRUNO – ADSAL -22 del 10 de agosto de 2012, a través del cual la Policía Nacional le negó al actor el reconocimiento de los factores salariales solicitados, objeto de análisis del proceso ordinario.

Reiteró que la discusión planteada por el accionante se dirigió a cuestionar la legalidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de las primas de actividad, antigüedad, ministerial, distintivo por buena conducta, subsidio familiar y cesantías, entre otros, pues tan es así, que en el escrito de tutela solicitó la nulidad del referido acto administrativo. Adujo que lo pretendido por el actor es reabrir el debate judicial del proceso en cuanto a los argumentos sobre la legalidad del acto acusado, que ya fueron debatidos en el proceso ordinario y desatados por la autoridad judicial de segunda instancia.

7. Impugnación Mediante escrito recibido el 18 de marzo de 2019 el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia5, al reiterar los argumentos del escrito inicial de tutela y precisar lo siguiente: Sostuvo que existe una violación al debido proceso pues se trata de un trabajador del estado colombiano, a quien los jueces naturales de primera y segunda instancia no le otorgaron la protección legal contemplada en el parágrafo único del artículo 7° de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 132 de 1995.

Indicó que las autoridades judiciales cuestionadas tampoco atendieron las garantías constitucionales contempladas en los «…artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 84, 93, 121, 150-19-E. 218-2, 220 y 228 superior de la Constitución…y de las leyes 4 de 1992 en sus artículos 1, 2 y 10; Ley 180 de

1995 en el Parágrafo único del artículo 7° y el Decreto 132 de 1995 en su artículo 82; y los artículos 13, 21, 34, 35, 40, 41, 42, 44, 53, 66 y 97 del C. de P.A. y de lo A.» Agregó que en el escrito de tutela había solicitado se aplicara la «…excepción de Inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto de los artículos: 29 del Decreto 1091 de 1995 y de los numerales 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004, por ser manifiestamente violatorios de artículos constitucionales relacionados en el párrafo anterior.» Adujo que las providencias cuestionadas se desconocen la línea jurisprudencial que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado trazó para un 5 Notificado vía electrónica el 14 de marzo de 2019. caso idéntico en la sentencia del 17 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren, dentro del expediente 05001-23-31-0002011-00079-01. Solicitó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se requiera a las autoridades judiciales demandadas para que certifiquen si la Policía Nacional allegó memorial en el que se señalen los gastos en los que incurrió en la defensa, con el fin de establecer si se cumplen los requisitos para la condena en costas de ambas instancia. Afirmó que si bien la Ley 1437 de 2011 dispone que deba existir un pronunciamiento respecto de las costas, ello no implica que necesariamente este

deba ser condenatorio, sino que ello solo procede bajo crite

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