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CE-11001-03-15-000-2019-00592-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00592-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOSConvocatoria 27 rama judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en la interposición del recurso de reposición Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el reparo formulado en la presente acción de tutela radica en cuestionar los resultados obtenidos en las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, los cuales fueron publicados a través de la Resolución n. º CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. Así pues, si lo que pretendía el accionante era atacar los resultados publicados (…), contaba con el recurso de reposición, el cual podía ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la misma. No obstante, la Sala aprecia con meridiana claridad que la accionante no presentó oportunamente dicho recurso ante la autoridad demandada, con el fin de que se revisaran los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos. (…) De lo expuesto, se concluye que la interesada no agotó los recursos administrativos con los que contaba para oponerse a la decisión que ahora pretende cuestionar, por lo que el amparo reclamado se torna improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00592-00(AC)

Actor: FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCÚN

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTROS Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de demanda de tutela presentada por la señora Fernanda Carolina Cubides Suescún en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, para efectos de que se le ampare la eventual vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La señora Fernanda Carolina Cubides Suescún considera que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto i) en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” y en la Resolución n. º CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 “por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, no se dispuso un correo electrónico o dirección para que los

concursantes a nivel nacional pudieran enviar o radicar los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, sumado a que no se publicó la constancia de desfijación de esta última resolución, tal y como se ha realizado en otros concursos; así mismo ii) al no establecerse el valor porcentual por preguntas de conocimientos o de aptitudes, situación que, según el demandante, dificultó la interposición de los recursos y el análisis de resultados de cada participante, en particular de quienes no superaron la prueba según los puntajes que se publicaron.

I. ANTECEDENTES a.- La demanda

2. Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2019, la señora Fernanda Carolina Cubides Suescún, presentó acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó: PRIMERO: amparar el derecho al debido proceso, y demás a favor de la suscrita y para la totalidad de los participantes en la convocatoria, en razón a que las entidades accionadas vulneraron el mismo al no establecer un correo electrónico oficial específico para remitir los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, esto presuntamente faltó incluirse en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, dado que había sido establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077, como tampoco en la citada Resolución se informó la dirección a donde se debían presentar los recursos. Entonces en la expedición de la

Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 se vulnero (sic) en la etapa de fijación de la mismo (sic) se vulneró el derecho al debido proceso.

SEGUNDO: Suspender los efectos de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 hasta que las accionadas corrijan y modifiquen los errores que se pueden observar de la convocatoria, entre estos la NO publicación e información de las formas de interposición del recurso de reposición esto es vía correo electrónico, y también hasta que las entidades accionadas no hagan una revisión de presuntos errores en evaluación que se generaron de NO establecer de manera clara el método de evaluación ponderación de preguntas y demás, y suspender la etapa resolutiva de recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimiento y aptitudes sobre la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de

2018. Y suspender (sic) TERCERO: Ordenar a las accionadas que por el medio más expedito informar a todos los concursantes y disponer de un correo electrónico a donde se pudiese enviar los recursos de reposición y conforme a lo establecido en el ACUERDO de la convocatoria que prevé que se dispondrá de e-mail para remitir los respectivos recursos.

CUARTO: Por todo lo anterior el concurso debe remitirse o regresar a la etapa de fijación y des fijación de resultados o hasta que se modifique la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en donde se debía informar expresamente las formas de remitir o radicar el recurso de reposición esto es (sic) dirección electrónica y dirección física, para preservar el derecho al debido proceso de las

personas que NO superaron esta etapa.

QUINTO: Tomar las medidas que el Honorable Consejo de Estado considere pertinentes sobre el hecho de no establecerse claridad acerca de la forma de evaluación de cada pregunta, ponderación de cada ítem lo que se puede observar de las diferencias en decimales de los puntajes, se anexa una hoja con algunos puntajes como ejemplo. b.- Hechos

3. En el marco de la Convocatoria n.º 27, tendiente a proveer cargos de jueces y magistrados a nivel nacional, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo n.º PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

4. Resaltó el accionante que en el numeral 5.3 de dicho acuerdo se establecieron las formas de interposición de recursos, de la siguiente manera: Sólo procede recurso de reposición contra los siguientes actos:

1. Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual

será resueltos (sic) por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación.

2. Eliminatorios de cada una de la sub fases, general o especializada, dentro del Concurso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación.

3. Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la

Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. El recurso deberá presentarse por escrito, por parte de los

interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No procederá recurso contra los puntajes que de conformidad con este reglamento, ya hubieren sido objeto de un recurso anterior.

5. La señora Fernanda Carolina Cubides Suescún se inscribió en dicho concurso para el cargo de Juez Penal Especializado, Código 2700, obteniendo como resultado de las pruebas de conocimiento y aptitudes realizadas el día 2 de diciembre de 2018, un puntaje de 781,67 -556,18 en conocimiento y 225,49 en aptitudes-. Resultados que fueron publicados por medio de la Resolución n.º CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.

6. Manifestó la accionante que en dicha resolución se dispuso que era procedente el recurso de reposición contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual podría interponerse “dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de esta resolución, en escrito dirigido a la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”. No obstante, indicó que se omitió señalar dentro de la misma la dirección electrónica o física, a través de las cuales podía ser presentado el recurso.

7. Sostuvo la demandante que si bien en el Acuerdo n.º PCSJA18-11077 del 16

de agosto de 2018 se advirtió que el recurso de reposición debía dirigirse al correo electrónico dispuesto para el efecto, la Resolución n.º CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 contradijo la posibilidad de remitir por dicho medio la reclamación, pues no suministró información acerca de la forma de interposición, ni señaló de manera clara y precisa el e-mail al cual debía remitirse.

8. Resaltó que el único correo electrónico que se dispuso en el Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 2018, estaba previsto para la reclamación en otra etapa del proceso de selección, esto es, la verificación de los requisitos mínimos.

9. En esa medida, indicó que ante la ausencia de información acerca de la interposición del recurso, debió radicar su reclamación de manera personal en el edificio del Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá –correspondencia Consejo Superior de la Judicatura-, el día 4 de febrero del presente año.

10. Por otra parte, puso de presente que no existió constancia de desfijación de la Resolución n.º CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, lo cual generó confusión en los concursantes debido a que en los demás concursos si había sido publicada.

11. Por último, señaló que en el acuerdo de convocatoria no se estableció el valor porcentual por preguntas de conocimientos o de aptitudes, situación que dificultó la interposición de los recursos y el análisis de resultados de cada participante, en particular de quienes no superaron la prueba según los puntajes que se publicaron. b.- Fundamentos de la vulneración

12. El demandante consideró que las autoridades accionadas omitieron dentro de

los actos administrativos, el instructivo de pruebas, la resolución de resultados y la constancia de fijación, comunicar a todos los participantes del concurso el correo electrónico o dirección física a los cuales podían enviar los recursos de reposición, limitándose solamente a informar que el recurso debía ser presentado por escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, situación que a todas luces lesionó el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, pues se desconoció lo ordenado en el acuerdo de la convocatoria. c.- Trámite procesal

13. El 14 de febrero de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la

Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional y, en condición de terceros con interés, a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, relativo al proceso de selección y concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. De igual manera, se solicitó informe a la Secretaría General con el fin de que indicara si se estaban tramitando en otros despachos procesos de tutela con similares supuestos fácticos a los del presente asunto e indicara cuál era la primera acción en la que se hubiera notificado el auto admisorio (fl. 28).

14. Teniendo en cuenta el informe rendido por la Secretaría General el 15 de febrero de 2019, el despacho mediante auto del 1 de marzo del mismo año remitió

el proceso al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, a fin de que estudiara su posible acumulación a la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-00216-00 (fl. 81).

15. No obstante lo anterior, el 13 de marzo de 2019 el despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés dispuso negar la acumulación, por cuanto consideró que, si bien había identidad frente a la parte pasiva de la acción impetrada, no guardaban relación en lo concerniente al objeto de los dos procesos

(fls. 91 a 93). d.- Intervenciones

16. La Universidad Nacional de Colombia, solicitó que la acción de tutela fuera acumulada al proceso n.º 2019-00025 conocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, pues refieren hechos y derechos similares (fls. 46 a 51).

17. Por otra parte, sostuvo que si bien la accionante manifestó que se omitió comunicar a todos los participantes el correo electrónico al cual debían enviar los recursos de reposición contra los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, a la fecha, en el marco de la Convocatoria n.º 27, se han recibido más de 10.000 solicitudes relacionadas con entrega de copias y acceso e información de la prueba de conocimientos y aptitudes, lo cual indica que los canales de comunicación para la interposición de peticiones y recursos, tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de la Universidad Nacional, han sido conocidos por los aspirantes.

18. En esa medida, consideró que si a través del mecanismo constitucional se da

un trato preferente a la accionante, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad y debido proceso de las demás personas que han presentado su solicitud en tiempo.

19. Ahora bien, frente a la solicitud de los aspirantes en relación con el acceso o exhibición del material de la prueba, indicó que sus derechos están siendo garantizados, pues en aviso publicado el día 5 de febrero de 2019 en la página web de la Rama Judicial se informó que “(…) para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto (…)”, lo que demuestra que en el presente caso se debe declarar la improcedencia de la tutela.

20. De igual manera, afirmó que en el presente asunto no se encuentra demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando en el recurso de reposición podía solicitar la exhibición y demás pruebas que consideraba necesarias.

21. Respecto a la convocatoria como norma reguladora del proceso de selección, señaló que la reglamentación debe ser aplicada de forma estricta y general a todos los aspirantes y, por lo tanto, no puede atender casos particulares, pues esto generaría interpretaciones contrarias o el reconocimiento de derechos a algún participante específico.

22. Finalmente, frente al derecho al acceso a la información, aseguró que su goce efectivo no puede ir en detrimento de los derechos de terceros, por lo cual realizar la entrega del material de prueba, ya sea a través de correo electrónico o físico, no cumpliría los protocolos de seguridad y custodia y vulneraría la reserva de la

prueba y los pilares fundamentales del principio del mérito.

23. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que también fue notificada de la demanda, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante no demostró que el perjuicio se enmarcó en las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-090 de 2013, tales como i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iii) su ocurrencia es inminente; iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra y v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (fls. 62 a 66).

24. Así mismo, indicó que no se encontraba superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de

la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuales se puede solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos de las mismas, habida cuenta que la tutela no es el escenario para introducir modificaciones a actos legalmente expedidos y que gozan de la presunción de legalidad al ser proferidos en virtud de funciones legales y reglamentarias.

25. De igual manera, sostuvo que si bien la accionante, el 3 de febrero de 2019,

envío solicitud al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que le informaran la dirección virtual o física a la cual podía dirigir su inconformidad frente a los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, pudo remitir a ese mismo correo el recurso de reposición, máxime cuando en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, los ciudadanos pueden radicar sus peticiones a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos y todas las entidades están obligadas a recibirlas en la fecha en que se radiquen y a darles el trámite correspondiente.

26. Así pues, consideró que los recursos en contra de la resolución que publicó los resultados de la prueba de conocimientos, podían radicarse tanto de manera física, en cualquiera de las seccionales del Consejo Superior de la Judicatura, como en los distintos correos electrónicos de su dominio, es decir, la dirección

carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co.

27. Puso de presente que los canales de comunicación para la interposición de peticiones y recursos del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional han sido conocidos por los aspirantes, pues hasta la fecha se han recibido más de 10.000 solicitudes con ocasión de la mencionada convocatoria, las cuales se encuentran en trámite de respuesta.

28. Por otra parte, advirtió que mediante Oficio CJO19-1541 del 19 de febrero del

presente año la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 3 de enero de 2019, situación que debe ser calificada como hecho superado y, por lo tanto, concluir la carencia de objeto que

impide que se amparen los derechos fundamentales invocados.

29. El señor Camilo Andrés Romero León, en calidad de tercero con interésinscrito y aspirante al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, solicitó la declaratoria de improcedencia o denegación del amparo constitucional, por cuanto la Resolución RCJ18-559 del 28 de diciembre de 2018 señaló con claridad que la interposición del recurso de reposición contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos debía efectuarse por escrito

dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, coligiéndose que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, debía ser remitido al correo institucional de dicha unidadcarjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es ampliamente conocido y de fácil consulta a través del directorio en línea de la Rama Judicial (fls. 56 a 58).

30. En consideración a lo anterior, indicó que los recursos de reposición interpuestos por los concursantes fueron recibidos y radicados a través del e-mail antes señalado, por lo que no es posible suponer que existió un cambio en las reglas del juego dentro de la Convocatoria n.º 27, ni mucho menos que la actuación de las accionadas obedece a una decisión arbitraria, pues lo que constituiría una afectación de los derechos sería haber rechazado los escritos de los recurrentes so pretexto que debían dirigirse a un buzón electrónico específico y secreto.

31. Sostuvo que el amparo debe ser desestimado porque se cuestiona un acto administrativo y, para tal fin, debe acudirse ante la jurisdicción correspondiente; además porque el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

32. Enfatizó en que las peticiones del accionante fueron presentadas con desconocimiento de las normas rectoras del concurso, las cuales convenientemente pretenden omitir con forzados argumentos que debieron esgrimirse antes de la calificación, lo que de ninguna manera se erige en vulneración de sus derechos de orden fundamental.

33. En relación con la fórmula de calificación empleada por la Universidad Nacional, manifestó que era falso que no se hubiese indicado la metodología o forma de calificación o la cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud y de conocimientos, pues la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos de la facultad de ciencias humanas de dicha universidad, sede Bogotá, respondió los derechos de petición elevados al respecto, por quienes mostraron interés en conocer dichos aspectos.

34. La señora Karen Julieth García Petro, en calidad de tercero con interés, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, estos es, “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, por cuanto la falta de interposición del recurso contra la Resolución RCJ18-559 del 28 de diciembre de 2018 se debió única y exclusivamente a la propia desidia del accionante, puesto que una persona medianamente diligente hubiese podido conseguir la información de la dirección

física y del correo electrónico de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial

o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, solamente haciendo una búsqueda en internet, por ser datos de entidades públicas que no tienen el carácter de reservado (fl. 60).

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

35. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación1, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.

36. Igualmente lo es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172, en cuanto prevé que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», comoquiera que la acción constitucional está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura. b.- Problema jurídico

37. En primer lugar, la Sala deberá determinar si la acción de tutela presentada por la señora Fernanda Carolina Cubides Suescún cumple con los requisitos de procedencia en materia de concursos de méritos.

38. En caso de superarse el estudio anterior, se deberá definir si las actuaciones de las entidades accionadas comportaron vulneración a los derechos fundamentales del actor por el hecho de i) no haberse dispuesto un correo electrónico o dirección para que los concursantes a nivel nacional pudieran enviar o radicar los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes y ii) al no establecerse el valor porcentual por preguntas de conocimientos o de aptitudes, situación que, según el demandante, dificultó la

1 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. interposición de los recursos y el análisis de resultados de cada participante, en particular de quienes no superaron la prueba según los puntajes que se publicaron. c.- Procedencia de la acción de tutela en el marco de los concursos de méritos

39. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se presenta como un instrumento judicial preferente, sumario y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales. Ese carácter subsidiario implica que únicamente procede cuando: (i) no existen otros mecanismos de defensa judicial;

(ii) existiendo otros medios de defensa, estos sean idóneos o eficaces para evitar la amenaza o vulneración al; o, iii) cuando se utilice como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

40. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es

subsidiaria y no tiene la entidad para sustituir los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares3. De este modo, es improcedente el amparo cuando el interesado no ejerce los medios ordinarios de defensa sin justificación alguna, y pretenda por esta vía revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar otras vías constitucionales y legales.

41. Atinente a los concursos de méritos, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha identificado en qué eventos puede considerarse procedente la acción de amparo, así: Entiende la Sala que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, dado que éstos son la herramienta más transparente para en igualdad de oportunidades procurar la provisión de un empleo en condiciones dignas, pues nada diferente puede concebirse en este contexto cuando el pueblo soberano en el preámbulo constitucional indica entre las finalidades de la carta de derechos el “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad (…) En estos términos es que para esta Sala el derecho de acceso al trabajo, en el contexto de un concurso de méritos, aun cuando no esté expresamente consagrado como derecho fundamental, debe comportar tal calidad y las Instituciones jurídicas que procuren su concreción deben ser vistas con rigor constitucional, por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema en el caso concreto, el Juez de tutela (…) 3 Verbigracia, la Corte Constitucional en la en sentencia T-187 de 2010, con ponencia del Dr Jorge

Ivan Palacio, manifestó: (…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Se destaca). Aunado a lo anterior, es evidente que las discusiones sobre la protección de los derechos fundamentales, que se sucinten en el marco de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, componentes que únicamente tiene la jurisdicción constitucional a través de las decisiones de tutela. Esto por cuanto si bien ante el eventual ejercicio de otro medio de defensa judicial podría llegar a obtenerse una indemnización pecuniaria, visto es que, el derecho de acceso al trabajo que pretende materializar el concurso de méritos no tiene como único componente este tipo de beneficio, sino que además comporta otros igualmente significativos como lo son la dignidad que pueda representar el ostentar el cargo al cual se aspira, el sentido de utilidad para la sociedad, la satisfacción personal que el mismo represente, entre otros, los cuales están por fuera de todo alcance monetario(…) Es por lo anterior que esta Sala, que de ordinario conoce de asuntos

laborales, entiende que si bien ha de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben sentarse claras excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, bajo criterios abiertos que en esta oportunidad deben establecerse mínimamente. En estos términos debe la Sala expresar los siguientes parámetros: a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta natu

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