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CE-11001-03-15-000-2019-00594-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00594-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por falla en el servicio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Está limitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Facultad de la autoridad judicial en virtud del recurso de apelación / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - No se desconoce [A]l accionante no le asiste razón al asegurar que como no prosperaron las pretensiones de las entidades demandadas planteadas en los recursos de apelación, el juez no podía desmejorar su situación y pronunciarse sobre los perjuicios morales y materiales, en virtud de la non reformatio in pejus, puesto que la Fiscalía General de la Nación explícitamente planteó su desacuerdo sobre el reconocimiento del lucro cesante y los perjuicios morales y, en todo caso, como se dijo con anterioridad, la autoridad judicial no estaba limitada para decidir, debido a que ambas partes apelaron la decisión (…) En esa medida, al accionante no le asiste razón al asegurar que como no prosperaron las pretensiones de las entidades demandadas planteadas en los recursos de apelación, el juez no podía desmejorar su situación y pronunciarse sobre los perjuicios morales y materiales,

en virtud de la non reformatio in pejus, puesto que la Fiscalía General de la Nación explícitamente planteó su desacuerdo sobre el reconocimiento del lucro cesante y los perjuicios morales y, en todo caso, como se dijo con anterioridad, la autoridad judicial no estaba limitada para decidir, debido a que ambas partes apelaron la decisión. Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió con fundamento en la competencia que le asistía como autoridad judicial de segunda instancia. Corolario de lo expuesto, no se repara en la vulneración de la non reformatio in pejus ni, en la consecuente, violación directa de la Constitución Política (…) De igual modo, la parte demandante no acreditó los perjuicios morales sufridos. A pesar de lo cual, el Tribunal optó por hacer uso del arbitrio juris, para tasar el perjuicio moral sufrido por el [actor], lo cual estimó no podía aplicarse a la cónyuge ni mucho menos a sus hijas, quienes no habían nacido para el momento en que ocurrió el daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00594-01(AC)

Actor: IVAN DARIO FANDIÑO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A

FALLO SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Iván Darío Fandiño y la señora Sandra Patricia Amado Sánchez, en nombre propio y representación de su hija menor de edad, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta falla en el servicio con ocasión de la homonimia presentada dentro del proceso penal 2005-1021800. El 24 de agosto de 2016 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la las demandadas. En consecuencia, ordenó a aquellas el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados. Ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 5 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, pero revocó la condena al pago de perjuicio material a título de lucro cesante, redujo la cuantía del perjuicio moral del señor Fandiño García y revocó la indemnización por el perjuicio moral

reconocida a la hija y a la señora Sandra Patricia Amado Sánchez. b) Inconformidad El accionante, Iván Darío Fandiño, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al desconocer las pruebas obrantes en el expediente que demostraban los perjuicios que le fueron causados a él y a su familia y reconocerles, en cambio, una suma irrisoria. PRETENSIONES Solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada revocar en todas sus partes la sentencia del 5 de julio de 2018, para que, en su lugar, dicte una nueva providencia judicial en la que reconozca la totalidad de los daños materiales y morales que él y su familia sufrieron. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 8385) La jueza, Adriana del Pilar Camacho Ruidíaz, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso de reparación directa, indicó que el despacho estaría atenta a la decisión de la acción de la referencia. Fiscalía General de la Nación (ff. 87-91) La apoderada Sonia Milena Torres Castaño señaló que el solicitante del amparo cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la decisión de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa y no explicó los motivos por los cuales no hizo uso de ellos, por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Agregó que tampoco probó la materialización de un perjuicio

irremediable, ya que no está acreditado que actualmente estén comprometidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital. Estimó que la tutela instaurada debe ser denegada, puesto que en el escrito de la acción no se alegó ni sustentó ninguna de las causales para que proceda en contra de providencias judiciales y, en esa medida, no se satisfizo debidamente la carga exigida por la jurisprudencia constitucional. Adujo que lo pretendido por el accionante es retrotraer una instancia judicial que ya acaeció, para crear confusión bajo el argumento de una transgresión de derechos fundamentales que no se presentó, lo cual resulta inconcebible en atención al carácter subsidiario de la acción. Por consiguiente, requirió declarar improcedente la tutela incoada. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 95-99) La abogada profesional universitaria, María Isabel Sarmiento Castañeda, sostuvo que la acción instaurada no cumple con los presupuestos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Refirió que el accionante está inconforme con la decisión judicial y pretende reabrir el debate legalmente concluido, a pesar de no ser este el medio idóneo para ese fin. Aclaró que el director ejecutivo de Administración Judicial no puede intervenir en las actuaciones de las autoridades judiciales, por lo cual la alegada vulneración de derechos fundamentales no es consecuencia de la acción u omisión de la Dirección Ejecutiva. Por lo tanto, solicitó prescindir de librar cualquier orden dirigida a la entidad.

Aseveró que la decisión debatida está suficientemente razonada desde el material probatorio, el marco normativo y la jurisprudencia aplicable, por lo que no se trata de una postura caprichosa o arbitraria. Explicitó que el accionante tenía la obligación de probar que la autoridad adoptó una posición sin que los hechos del asunto se encontraran subsumidos en el supuesto legal pretendido, lo cual no ocurrió. Afirmó que de la lectura de la sentencia no puede evidenciarse la existencia de algún defecto. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (ff. 106-107 vto). La magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada expuso que de la lectura de los fallos no se evidencia que el señor Ancízar Rodríguez García fue parte en la demanda ordinaria, por lo cual no estaría legitimado en la causa por activa en esta tutela en atención a que no tiene un interés que implique una afectación de derechos, como sí ocurre con el señor Iván Darío Fandiño. Comunicó que comoquiera que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, el Tribunal estaba en la facultad de analizar el monto de los perjuicios. Arguyó que la sala de decisión encontró que no se demostró que el hecho dañoso, consistente en la homonimia dentro de un proceso penal, le hubiese impedido al señor Fandiño García desempeñar alguna actividad económica productiva. Añadió que en la providencia se expresó que los demandantes incumplieron con la carga de la prueba en cuanto al perjuicio moral porque no aportaron elementos de

juicio que acreditaran el impacto aludido por la homonimia. Sin embargo, mencionó que en aplicación del arbitrio iuris, se infirió el daño del afectado directo y se le reconoció una indemnización, lo cual no podía hacerse extensivo a su compañera sentimental y a su hija, como si se tratara de una presunción judicial en materia del perjuicio moral. En consecuencia, solicitó negar la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de marzo de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque consideró que la parte accionante no hizo ninguna referencia explícita a la prueba que dejó de valorar al juez ordinario ni presentó un argumento sólido sobre el cual edificar la existencia de un defecto por indebida valoración probatoria. Recordó que la sola inconformidad con la decisión no es suficiente para habilitar el estudio de procedencia, máxime cuando no se observó una arbitrariedad o irrazonabilidad en el análisis del material probatorio. IMPUGNACIÓN El 22 de marzo de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque en su criterio dentro del proceso contencioso administrativo ya se había demostrado el derecho que le asistía al reconocimiento de los perjuicios que le fueron causados a él y a su familia. Manifestó que la suma que les fue reconocida es irrisoria y con ella no se remedian los daños que se generaron. Sostuvo que era el juez natural quien debía dictar un auto de mejor proveer, pero eso no ocurrió y, en todo caso, aseguró que el Tribunal accionado no tenía

elementos de juicio para revocar la providencia de primera instancia y ordenar un pago pírrico que no cubre los gastos en que se incurrieron ni los que implican los trámites para hacer efectivo el pago del fallo. Argumentó que el funcionario judicial de segunda instancia debe limitarse a los planteamientos del recurso de apelación y a los aspectos desfavorables para el recurrente, en cumplimiento de la garantía de la non reformatio in pejus. En cuanto a ello, precisó que si bien es cierto las entidades demandadas apelaron, también lo es que al no haber prosperado lo pedido por ellas, el juez no podía desmejorar su situación. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales

puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el

amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política y el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció su competencia como autoridad judicial de segunda instancia? 2. ¿La corporación precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿El Tribunal precitado estaba obligado a dictar auto para mejor proveer, con el fin de lograr la demostración de los perjuicios causados a los demandantes? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) principio de la non reformatio in pejus, (III) análisis de los aspectos resueltos en la sentencia debatida, (IV) defecto fáctico y (V) estudio de las inconformidades sobre la valoración probatoria.

Veamos:

I. Violación directa de la Constitución Política.

De conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[1] ha establecido que se

presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) [1] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15. el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

II. El principio de non reformatio in pejus El principio de non reformatio in pejus es la garantía del debido proceso consistente en que la autoridad judicial de superior jerarquía está imposibilitada para agravar la pena impuesta del condenado, cuando sea apelante único. El mencionado principio fue fijado en el artículo 31 de la Constitución Política Colombiana. La anterior garantía ha sido aplicada a otras áreas del derecho distintas a la penal. En ese sentido, el artículo 328 del Código General del Proceso reitera que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante

único, salvo que debido a la modificación sea indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Este principio busca evitar que se empeore la situación de una de las partes que recurre la decisión en el caso en que la otra parte no impugne la providencia. Lo anterior permite brindar seguridad jurídica al único apelante y constituye un límite al poder judicial. Así, la competencia funcional del juez que conoce en una instancia superior el recurso debe limitarse a resolver las inconformidades planteadas por la parte que apeló, sin que le sea factible analizar la totalidad del fallo. No obstante, es importante precisar que no se trata de un principio absoluto, pues en algunos casos admite excepciones. Al respecto, la Corte Constitucional y esta corporación han reiterado que la aplicación de la non reformatio in pejus puede ceder, para atacar errores protuberantes de los jueces y, en esa medida, salvaguardar derechos fundamentales5.

III. Análisis de los aspectos resueltos en la sentencia debatida El accionante fundamentó la impugnación de la sentencia de primera instancia dictada en esta sede constitucional en tres razones principales. En síntesis, estas son: 1. En la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa se transgredió el principio de la non reformatio in pejus, 2. En el proceso de reparación directa se demostraron los perjuicios causados, a pesar de 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-291 de

2006 y T-455 de 2016 y el Auto de 7 de diciembre de 2017. Rad. Núm: 2010-00154-01. Ver entre otras sentencias: Núm. Rad: 2017-00421-00, 2015-02284-01, 2015-02281-01 2011-00820-01 y 1997-06093-01. Esta posición también se encuentra en las siguientes sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en las que se decidió que en casos como el aquí analizado no se vulnera el principio de la non reformatio in pejus cuando se revoca una decisión ilegal, pese a que el apelante es único. Las sentencias son: Radicado: 03-1511001--000-2017-000057-00.

Demandante: Constructora Plermo Ltda y Radicado: 41001-23-33-000-2017-00161-01.

Demandante: María Nayibe Gutierrez Castro. lo cual le fue reconocida una suma irrisoria y se desconocieron los perjuicios de su esposa e hijas y 3. El juez natural debió dictar auto de mejor proveer para recaudar las pruebas que considerara necesarias.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, resulta ineludible examinar sumariamente los argumentos de apelación expuestos por las partes para discutir la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso de reparación directa y las consideraciones realizadas en el fallo que resolvió aquellos. Así, se observa que el 24 de agosto de 2016 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios causados por la falla en el servicio de la administración de justicia (ff. 214-247 del expediente). En consecuencia, condenó a las demandadas a pagar a favor del señor Iván Darío Fandiño García la suma de $ 7.785.095,59 por concepto de lucro cesante y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño emergente. Así mismo, ordenó pagar por perjuicios morales al afectado directo 20 smmlv y a la cónyuge y a la hija, Abril Fandiño Amado, la suma de 10 smmlv a cada una (ibidem). Por lo anterior, el 7 de septiembre de 2016 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, en el que manifestó que no se realizó el estudio de la caducidad del medio de control, que no debió reconocerse el lucro cesante, comoquiera no se probó en el proceso que al demandante hubiere estado privado de posibilidades laborales, ni los perjuicios morales, pues tampoco se acreditaron, y que no se probó el nexo causal entre el hecho generador y el daño (ff. 258-260 del expediente). A su vez, el 13 del mismo mes y año la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurrió la decisión del 24 de agosto de 2016, por cuanto en su criterio la Fiscalía era la encargada de verificar la correcta identificación o individualización del señor Iván Darío Fandiño García y, por ende, la Rama Judicial no tuvo injerencia en el daño causado (ff. 271-275 vto. ibidem).

Por su lado, la parte demandante radicó recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, ya que estimó que el lapso que debía tenerse en cuenta para la liquidación de los perjuicios era el que transcurrió entre la captura de la persona que suplantó la identidad de Iván Darío Fandiño y hasta que fue corregido el yerro. Precisó que las sumas reconocidas por daños materiales y morales no compensan los perjuicios causados (ff. 276 y vto. ibidem). Para resolver los recursos instaurados, el 5 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó: 1. La declaratoria de responsabilidad en el sentido de aclarar que aquella aconteció por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no identificar e individualizar al autor de la conducta punible y 2. La condena al pago de los perjuicios morales únicamente a favor de la víctima directa por la suma de 3 smmlv. Además, revocó el reconocimiento de los perjuicios materiales y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. La corporación judicial, luego de analizar la responsabilidad, se pronunció sobre los perjuicios en los siguientes términos (ff. 354-367 ibidem): «[…] En este caso, la suplantación de identidad se produjo el día 13 de octubre de 2005 y la aclaración de la sentencia que definió esta situación, como las comunicaciones a las entidades del Estado, se hicieron en el año

2010. Sin embargo, las pruebas que los demandantes aportaron para acreditar ese tipo de perjuicio corresponden a un periodo distinto a la

ocurrencia de los hechos […] Entonces, no se encuentra probado que con ocasión de la actuación y omisión de las demandadas, el señor Iván Darío Fandiño García hubiese dejado de trabajar o negado la posibilidad de obtener de ejercer alguna actividad económica productiva, por lo que incumplió con la carga de la prueba artículo 167 Código General del Proceso). Incluso, tampoco se acreditó que el hecho dañoso le impidió al demandante la posibilidad de haber obtenido media beca en la Universidad Javeriana, así como trabajar y estudiar en Alemania […] Respecto a la indemnización por daño moral, el juez aplicó el arbitrio iuiris, pero la Fiscalía General de la Nación insistió en que tampoco se acreditó y no puede presumirse. En cambio, para los demandantes éste debe incrementarse porque no refleja la angustia que causó la anotación judicial. La Sala advierte que no aplica la presunción judicial sobre el perjuicio moral en el caso concreto, por las reglas de la experiencia se deduce que la afectación al derecho al buen nombre, sí genera en el individuo sentimientos de angustia, inseguridad y confusión en la medida en que se trata de informaciones contrarias a la verdad, por la comisión de un hecho delictivo […] Sin embargo, aunque la Sala no comparte con el aquo que en aplicación del arbitrio iuris, reconociera la indemnización del perjuicio moral, no sucede lo mismo respecto del quantum que fijó […] Lo anterior, porque más allá de lo que se infiere sobre la angustia, zozobra y vergüenza por el hecho de haber conocido que su buen nombre había sido afectado con el registro de una sanción penal, ninguna prueba obra sobre la

afectación mayor en la que la parte demandante insistió, la cual debía demostrar, sin que aplique presunción judicial alguna […] [C]on la rectificación de la autoridad penal en este caso, cesó el daño al buen nombre que la sala ha inferido a partir de las reglas de la experiencia.

85. Pero como esa corrección se hizo cuatro años después de la sentencia que contenía el error, por la solicitud que el propio afectado presentó cinco meses antes de esta última decisión, esta sala considera que la indemnización proporcional de ese perjuicio soportado por el señor Fandió García, equivale a tres (03) salarios mínimos, ya que no hay prueba de otro efecto propio de esta tipología.

86. De otra parte, la sala revocará la indemnización por perjuicio moral reconocida por el a quo en favor de las menores Abril y Celeste Fandiño Amado, hijas del demandante, pues ellas nacieron con posterioridad a la definición de su situación judicial del homónimo (diciembre de 2010). La primera nació el 8 de abril de 2011, y la segunda el 16 de enero de 2014 (fs. 183 y 199, c.2), razón por la que no se infiere el perjuicio aludido.

87. Y, en relación con la señora Sandra Patricia Amado Sánchez, de quien se adujo la calidad de compañera del señor Fandiño García, esta sala advierte que si bien consta que ella es la madre de las hijas de ambos, lo cierto es que tampoco se demostró su afectación personal. Como se ha visto, el daño en estos eventos se predica del titular del derecho al buen nombre y honra, y no hay prueba de que ella también hubiera sufrido algún daño por esta circunstancia […]».

Realizado el anterior recuento, se advierte que tanto la parte demandada (Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia) como la parte demandante interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo cual lo primero que se advierte es que en este caso no resulta aplicable la garantía de la non reformatio in pejus, por cuanto, como quedó explicado en el acápite en precedencia, este principio imposibilita al juez para agravar al apelante único. Sin embargo, en el asunto bajo estudio ambas partes procesales recurrieron la decisión y, en esa medida, el Tribunal que conoció la segunda instancia estaba facultado para resolver sin limitaciones, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso. Aunado a ello, denótese que la Fiscalía General de la Nación abiertamente controvirtió el reconocimiento del lucro cesante y de los perjuicios mo

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