CE-11001-03-15-000-2019-00595-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00595-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [L]a solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia que puso fin a la acción de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, el 17 de julio de 2018 y notificada por edicto desfijado el 2 de agosto de 2018. La acción de tutela fue radicada el 8 de febrero de 2019, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 6 meses y 6 días, lo que supera el plazo mínimo razonable que ha precisado esta Corporación cuando se cuestionan providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00595-00(AC)
Actor: RUBIELA DELGADO JOVEN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Rubiela Delgado Joven, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia de 17 de julio de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en el medio de control de reparación directa Nº 41001333100520110007802, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión 1 Folios 28 a 37. del Circuito de Neiva, que negó las suplicas de la demanda presentada con ocasión de la muerte de la señora Doris Delgado de Penagos.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso y demás derechos vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
HUILA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, proferir sentencia en la cual se declare Administrativamente
responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con las Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo Consejero Ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario 3”.
2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: Afirma la actora que el 27 de noviembre de 2008, el soldado Herney Puertas Betancourt, quien se encontraba en el servicio de seguridad y portando su arma de dotación oficial, se dirigió a casa de la señora Doris Delgado de Penagos y sin tener en cuenta los protocolos de custodia del armamento oficial, prestó su arma a un tercero quien sin precaución alguna la accionó en contra de la señora Delgado de Penagos, ocasionándole la muerte.
La señora Rubiela Delgado Joven y otros4 a través del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Ejercito Nacional, con el fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la entidad por los perjuicios causados a todos los familiares, con ocasión de la muerte de la señora Doris Delgado de Penagos. 2 Folios 1 a 15. 3 Folio 12. 4 Ana Elisa Joven de Delgado, Jesús Antonio Delgado Joven, Sofía Joven y Lilia Delgado Joven. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, que en sentencia de 29 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar daño alguno imputable a la entidad demandada. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia de 17 de julio de 2018, la confirmó en su totalidad.
3. Fundamentos de la acción La parte actora estimó que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 17 de julio de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, por cuanto incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal contenido en la decisión proferida por la misma autoridad judicial dentro del expediente con radicado N° 2010 - 738, que resolvió un proceso de reparación directa que tiene como parte demandada el Ejército Nacional, el que también fue adelantado con ocasión de la muerte de la señora Doris Delgado de Penagos.
4. Trámite procesal
Mediante auto de 12 de febrero de 20195, se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, a los señores Jesús Antonio Delgado Joven, Ana Elisa Joven de Delgado, Sofía Joven, Ana Elisa Joven de Delgado y Lilia Delgado Joven y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 14390, 14391, 14392, 14393, 14394 y 14395 de 15 de febrero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
5. Intervenciones 5.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva Mediante escrito de 18 de febrero de 20196, la titular del despacho judicial se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno acerca de la presente acción de tutela por cuanto no fue el despacho judicial que conoció el proceso de reparación directa objeto de la acción bajo estudio.
Sostuvo que según la página web de la Rama Judicial, el proceso ordinario cursó inicialmente en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva bajo el radicado N° 4100133331005-2011-00078-00. 5.2. El Tribunal Administrativo del Huila y los demás terceros con interés, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 5 Folio 20. 6 Folio 43.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión al proferir la sentencia de 17 de julio de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial horizontal de la decisión proferida por la misma autoridad judicial dentro del expediente con radicado N° 2010 - 738, que resolvió un proceso de reparación directa que tiene como parte demandada al Ejército Nacional y que también fue adelantado con ocasión de la muerte de la señora Doris Delgado de Penagos.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los
derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
8 Ibídem. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la
tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13.
4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia que puso fin a la acción de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, el 17 de julio de 2018 y notificada por edicto desfijado el 2 de agosto de 201814. La 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P.
Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Ibídem. 12 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Folio 40 del expediente del medio de control de reparación directa. acción de tutela fue radicada el 8 de febrero de 201915, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 6 meses y 6 días, lo que supera el plazo mínimo razonable que ha precisado esta Corporación cuando se cuestionan providencias judiciales. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, no manifestó motivo alguno para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas
en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo solicitada por la parte actora. Queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Rubiela Delgado Joven contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Cuarta de Decisión. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 15 Enviada por correo electrónico a través de la dirección abogadolopez13@hotmail.com. Cfr. Folio
1 del expediente de tutela. Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero