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CE-11001-03-15-000-2019-00596-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00596-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Medio judicial idóneo [R]evisado el recurso de apelación y el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite de proceso ordinario, pues, insiste, en que se debe librar mandamiento de pago en contra del Distrito de Buenaventura y en que éste no le entregó los documentos que fueron solicitados por ella y que consideró eran “necesarios para completar un posible título ejecutivo”, propósito para el cual no está diseñada esta acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se contaron y fueron agotados los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala (…) Así las cosas, como la parte actora ejerció el recurso de apelación en el trámite del proceso ordinario para la protección de sus derechos fundamentales y la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acción constitucional de la referencia resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00596-00(AC)

Actor: CARMEN EMILIA LÓPEZ HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra el auto del 20 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictado en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado 7610933-33-002-2017-00187-01, promovido por la señora Carmen Emilia López Hurtado en contra del Distrito de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

1. Carmen Emilia López Hurtado, como representante legal del Centro Educativo Carlos Lwanga, formuló demanda ejecutiva en contra del Distrito de Buenaventura, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por $54.000.000.oo, correspondiente al valor del contrato 130036 del 1 de marzo de 2013, cuyo objeto era la prestación de servicios educativos.

2. El 24 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura negó librar mandamiento de pago en contra del ejecutado, por un lado, porque no fue aportado el certificado de existencia y representación del

Centro Educativo Carlos Lwanga y, por otro lado, toda vez que, al hacerse un estudio sistemático e integral del contrato 130036, se encontró que en su cláusula cuarta se estableció que, para hacer efectivo el pago del valor del contrato, era indispensable que se aportaran los documentos en los que constara el “informe mensual del contratista con la firma del funcionario designado para la supervisión (sic) donde conste el número de alumnos efectivamente atendidos, soportes y demás documentos que permita (sic) demostrar la buena calidad del servicio prestado y el número total de alumnos beneficiados mensualmente con la ejecución del contrato, el informe de verificación mensual realizado por el supervisor del contrato donde (sic) corrobore la existencia y asistencia a clase de los estudiantes beneficiarios”1, documentos que no se allegaron con la demanda y por lo que se decidió no librar el mandamiento de pago en contra del Distrito de Buenaventura. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el Centro Educativo Carlos Lwanga, el cual, para el efecto, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que con la demanda ejecutiva se aportó el fallo de tutela del 5 de septiembre de 2017, por medio del cual se amparó su derecho fundamental de petición, toda vez que el Distrito de Buenaventura hizo caso omiso de sus diferentes solicitudes de entrega de unos documentos que consideró “necesarios para completar un posible título ejecutivo”. A ese fallo, dijo, se le dio cumplimiento el 20 de octubre de 2017 (una vez instaurada la demanda ejecutiva), con la entrega de los siguientes documentos, los cuales fueron aportados con el recurso de alzada (se trascribe

como obra en original): “Copia autentica del Contrato de Prestación de Servicios Educativos No. 130036 de 2013, copia autentica del acta de liquidación final por mutuo acuerdo del Contrato de Suministro No. 130036 de 2013, solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal No. 20130279, registro presupuestal No. 2013-0630, estudio de conveniencia para la contratación de menor y mayor cuantía, acta de asignación de interventoría, inscripción en el banco de oferentes de la señora Carmen Emilia López Hurtado, como representante legal del Centro Educativo Carlos Lwanga, RESOLUCIÓN No. 3055 de 1999, por la cual se otorga reconocimiento oficial de estudio al Centro Educativo Carlos Lwanga, acta de asignación de supervisión, la acta de iniciación del contrato de prestación de servicios, acta de finalización del contrato de prestación der servicios educativos No. 130036 de 2013, informe parcial de supervisión No. 3, listado de estudiantes del año lectivo 2013 y la Resolución No. 148 de 2013, por medio de la cual se actualiza el banco de oferentes”2. Adicionalmente, sostuvo el recurrente no le fueron entregados los siguientes documentos: “Copia de los informes mensuales del contratista, y solo fue aportado un informe de verificación mensual firmado por el interventor del contrato”3. Mediante auto del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia del 24 de octubre de 2017, 1 Folio 17 del cuaderno principal. 2 Folio 22 del c. ppal.

3 Ibídem. para lo cual adujo que, aun cuando la parte actora allegó junto con el recurso de apelación el certificado de existencia y representación legal del Centro Educativo Carlos Lwanga y adujo que los documentos exigidos los tiene la entidad demandada y, en cambio, aportó otros, el tribunal consideró que, en efecto, aquélla debió allegar los documentos de que trata la cláusula cuarta del contrato 130036, pues los que fueron arrimados al proceso no daban cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, e indicó que el asunto debía ser debatido e través de la acción de controversias contractuales.

3. El 8 de febrero de 2019, la señora Carmen Emilia López Hurtado presentó acción de tutela en la que sostuvo que el auto del 20 de septiembre de 2018 vulneró su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle documentos que están en poder de la alcaldía distrital de Buenaventura, la cual ha sido renuente a entregarlos (fls. 1 al 8 del c. ppal.).

4. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 4 de febrero de 2019, notificado en debida forma al accionado y al tercero interviniente, quienes guardaron silencio al respecto (fls. 77 al 83 del c. ppal.).

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 864 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como

también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo5. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural6. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer7: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores8: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto10. Caso concreto Según la parte actora, el auto de segunda instancia del 20 de septiembre de 2018

vulneró su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle que allegara al proceso unos documentos que están en poder de la alcaldía distrital de Buenaventura, la que ha sido renuente a entregarlos, motivo por el cual solicitó dejar sin efecto el auto en mención y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revoque el proveído de primera instancia del 24 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura. La Sala Plena del Consejo de Estado11 ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 9 Sentencia T-522/01. 10 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional. Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, estos es, que no se pretenda tener como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia

acusada, puesto que este mecanismo constitucional está constituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. La Sala observa que mediante auto del 24 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura se negó a librar mandamiento de pago en contra del Distrito de Buenaventura, entre otras cosas, porque, en la cláusula cuarta del contrato 130036 del 1 de marzo de 2013, se estableció que, para hacer efectivo el pago del valor del contrato, era necesario que el contratista presentara unos documentos (a los que se hizo referencia en las páginas 1 y 2 de esta providencia), los cuales no fueron arrimados al expediente, por lo cual el juez consideró que no se conformó en debida forma el titulo ejecutivo, decisión que fue apelada por la señora Carmen Emilia López Hurtado y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el citado proveído del 20 de septiembre de 2018. Ahora, revisado el recurso de apelación12 y el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite de proceso ordinario, pues, insiste, en que se debe librar mandamiento de pago en contra del Distrito de Buenaventura y en que éste no le entregó los documentos que fueron solicitados por ella y que consideró eran

“necesarios para completar un posible título ejecutivo”, propósito para el cual no está diseñada esta acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se contaron y fueron agotados los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, pues el auto del 24 de octubre de 2017 fue apelado y el recurso fue despachado desfavorablemente mediante providencia del 20 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, cuando la parte actora no demostró en este proceso que los documentos exigidos por el juzgado y el tribunal fueran los que ésta le solicitó al Distrito de Buenaventura y los cuales aquél debió suministrar en cumplimiento del fallo de tutela del 5 de septiembre de 2017; por el contrario, lo que se observa es que los documentos entregados por ese distrito, en acato a la mencionada sentencia de tutela, fueron arrimados al proceso ejecutivo por la parte actora en el trámite de la segunda instancia y valorados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado

11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 12 Obrante a folios 21 y 23 del c. ppal. el que arribó a la conclusión de que los mismos no daban cuenta de una obligación clara, expresa y exigible y, por tanto, que se debieron allegar aquellos de que trata la cláusula cuarta del contrato 130036, tal como lo advirtió el a quo. Así las cosas, como la parte actora ejerció el recurso de apelación en el trámite del proceso ordinario para la protección de sus derechos fundamentales y la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acción constitucional de la referencia resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Carmen Emilia López Hurtado, mediante la demanda de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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