CE-11001-03-15-000-2019-00597-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00597-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDAS CAUTELARES / RECURSOS INEMBARGABLES DE LA NACIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura cuando el a-quo se pronuncia sobre un aspecto que se encuentra en apelación [L]a Sala encuentra que el tribunal tutelado incurrió en este yerro tras pronunciarse sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Estado en el auto que resolvió la solicitud de corrección, toda vez que cambió su criterio frente a este asunto a pesar de que el mismo fue planteado por la Fiscalía General de la Nación como inconformidad para sustentar el recurso de apelación que promovió contra la providencia que decretó las medidas cautelares en el proceso sub examine, el cual se reitera cursa actualmente en la Sección Tercera de esta Corporación. Así las cosas, lo razonable era que la judicatura tutelada esperara a que su superior jerárquico definiera la discusión formulada en el recurso de alzada, pues si bien es cierto que no se suspendió el curso del proceso debido a que tal mecanismo se concedió en el defecto devolutivo, también lo es que en el auto cuestionado abordó el punto que precisamente fue materia de apelación, frente al cual perdió la facultad de pronunciarse pues ésta la tiene ahora el juez de segunda instancia. La situación descrita permite concluir que la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, razón por la cual se concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se dejará sin efectos los proveídos proferidos el 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2018 por
el Tribunal Administrativo del Cesar, teniendo en cuenta que el recurso de apelación promovido por la entidad ejecutada se concedió en efecto devolutivo. Además, se ordenará que la decisión de reemplazo contemple sólo lo expuesto en la solicitud de corrección presentada por la señora [D.D.], pues se insiste que lo relacionado con el debate de la procedencia del embargo y secuestro de los bienes inembargables de la entidad ejecutada lo resolverá la autoridad judicial que tiene conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo bajo análisis.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 594
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00597-00(AC)
Actor: MATILDE MARÍA DELUQUEZ DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos: sustantivo y procedimental. Excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Estado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Matilde María Deluquez Díaz contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Matilde María Deluquez Díaz, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados con ocasión del proveído proferido el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual aclaró que la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo promovido contra la Fiscalía General de la Nación no puede afectar los recursos o bienes inembargables señalados en la Constitución Política o las leyes especiales y en el artículo 594 del Código General del Proceso (en adelante CGP), pese a que en auto del 23 de agosto de 2018 sostuvo que la misma se llevaría a cabo «así se trate de recursos “inembargables”».
En consecuencia, la actora solicitó: “1. Que sean tutelados mis derechos fundamentales invocados en el epígrafe; y todos aquellos que… encuentre conculcados.
2. En consecuencia de lo anterior, que ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR… proferir nueva providencia de embargo, teniendo en cuenta que las consideraciones aplicables por vía de excepción para decretar medidas cautelares sin oponer la inembargabilidad al cumplimiento de las mismas, tal como fue ordenado mediante auto fechado (sic) 23 de Agosto de 2018.”2 (Negrilla del texto
original) 1 La acción de tutela se presentó el 8 de febrero de 2019 ante la oficina de Correspondencia de esta Corporación. 2 Folio 9. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La tutelante sostuvo que los señores Edna Margarita Carrillo, Carlos José Linares Carrillo, Justa Rufina Correa Venera, Olga Ovalle de Barros, Carlos Alberto Barros Ovalle, Karina Eugenia Saavedra Zuleta, Petrona del Carmen Trocha de Anillo y Héctor Eduardo Roca Martínez, ejercieron el medio de control de reparación directa3 contra la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante providencia de 15 de noviembre de 2007 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año.
Relató que en consecuencia se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada del secuestro y muerte presunta de los señores Ediberto Linares Correa, Jaime Elías Barros Ovalle y otros, quienes pertenecían a una comisión de investigadores del CTI y desaparecieron mientras ejercían sus funciones propias del cargo en el corregimiento de Minguillo, municipio de La Paz - Cesar al ser cautivos por miembros de un grupo al margen de la ley. Informó que todos los beneficiarios de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa le cedieron a ella parcialmente los créditos derivados de la mencionada sentencia, la cual comprende también los intereses y las actualizaciones de valor monetario que se causen.
Adujo que promovió junto con los señores Edna Margarita Carrillo, Carlos José Linares Carrillo y otros demanda ejecutiva4 y que por medio de providencia de 7 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió “librar mandamiento de pago contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de MATILDE MARÍA DELUQUEZ DÍAZ Y OTROS, por los siguientes valores…”.5 Anotó que interpuso recurso de reposición contra el aludido proveído con el propósito de que se corrigiera el valor a pagar, debido a que se libró una cantidad superior a la pretendida, pero el mismo no prosperó. Subrayó que debido a lo anterior, decidió junto con los demás ejecutantes solicitar el retiro y por ende la devolución de la demanda ejecutiva, la cual se aceptó con 3 Proceso identificado con radicado 20-001-23-31-000-2004-01917-00. 4 Bajo radicación 20-001-23-15-003-2004-01917-00. 5 Folios 145 a 152 del expediente allegado en calidad de préstamo correspondiente al proceso ejecutivo. auto del 5 de abril de 2018, al tenor de lo previsto en el artículo 92 del CGP; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar continuó con el proceso dado que ya existía en trámite una solicitud de ejecución. Afirmó que el 13 de agosto de 2018, se radicó otra solicitud de pago con los señores Edna Margarita Carrillo, Carlos José Linares Carrillo, Justa Rufina Correa Venera y otros, motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 8 de noviembre de 2018, con base en los argumentos expuestos
en el auto de 7 de junio de 2018 –que resolvió librar mandamiento de pago–, adicionó la orden contenida en el mismo teniendo en cuenta los contratos de cesión de derechos aportados al plenario, esto es, los celebrados entre los beneficiarios de la condena (cedentes) y el señor Amadeo Tamayo Morón (cesionario), en su condición de apoderado judicial dentro del proceso de reparación directa. Destacó que mediante proveído de 23 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la práctica del embargo y retención de los dineros a cargo de la Fiscalía General de la Nación en diferentes entidades financieras, así se tratara de recursos inembargables, al concluir que se configuraba una excepción al principio de inembargabilidad comoquiera que el título ejecutivo es una sentencia judicial. Sostuvo que en contra de dicha decisión la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación al considerar que sus bienes no son embargables bajo ninguna óptica, y que mediante auto de 20 de septiembre de 2018 el despacho sustanciador del proceso resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder en el efecto devolutivo el recurso de alzada.6 Mencionó que el 2 de octubre de 2018 presentó solicitud para que se corrigiera el error en el que incurrió el auto que decretó las medidas cautelares, debido a que no coincidía el valor señalado en letras y números sobre el cual se decretó el límite a embargar y retener. Sostuvo que su petición fue resuelta con proveído de 8 de noviembre de 2018, en
el sentido de disponer que el embargo decretado no podría afectar los recursos o bienes inembargables señalados en la Constitución Política, o las leyes especiales y en el artículo 594 del CGP, o que sean de destinación específica y se limitó el monto de la medida cautelar en $563.270.956. Aseveró que presentó recurso de reposición contra dicha decisión, pues si bien en su parte resolutiva se indicó que se trataba de una aclaración, lo cierto es que modificó en su totalidad el auto proferido el 23 de agosto de 2018; no obstante, 6 Proceso que correspondió por reparto del 9 de octubre de 2018 al despacho de la magistrada María Adriana Marín de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que desde el 10 de octubre de 2018 paso al despacho para decidir, según la información registrada en el sistema “Justicia Siglo XXI”. mediante proveído del 13 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió no reponerlo. Lo anterior, con sustento en que se resolvió aplicar la posición que se encuentra vigente frente a la aplicación del principio de la inembargabilidad de los recursos de las entidades públicas, en atención a que no existe una sentencia de unificación sobre el tema que trace los lineamientos a seguir sin dubitación alguna.
3. Sustento de la vulneración A juicio de la actora, la autoridad judicial cuestionada incurrió en el auto del 8 de noviembre de 2018 en “defecto sustantivo por desconocimiento de sentencias de constitucionalidad”, al aplicar de manera absoluta el principio de inembargabilidad previsto en el artículo 594 del CGP, mediante el cual se enlistan los bienes
inembargables adicionales a los señalados en la Constitución Política o en leyes especiales y, de esta forma, desconocer que “por vía de excepción se pueden decretar medidas cautelares sin oponer la inembargabilidad al cumplimiento de las mismas”. Respaldó dicho reparo, en la segunda excepción a la regla de inembargabilidad de recursos del Estado contemplada por la Corte Constitucional en las sentencias C1154 de 2008, C-547 de 2013 y C-313 de 2014, postura que ha sido acogida por el Consejo de Estado para satisfacer: 1) créditos u obligaciones laborales, 2) sentencias judiciales y 3) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Como fundamento de lo anterior, citó el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2018 por esta Corporación dentro del proceso con radicado 66001-23-33-000-2017-00236-01. De otro lado, refirió que en la providencia objeto de reproche se configuró un defecto procedimental toda vez que el tribunal tutelado prescindió de los “términos y procedimientos establecidos” tras modificar ostensiblemente el sentido de la decisión contenida en el proveído de 23 de agosto de 2018 por fuera del término de su ejecutoria, esto es, luego de trascurridos 2 meses.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 12 de febrero de 20197, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran el
Tribunal Administrativo del Cesar; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a quienes realizaron la cesión parcial de los créditos derivados de la sentencia de reparación directa a favor de la señora Matilde María Deluquez Díaz. 7 Folio 93. Remitidas las respectivas comunicaciones8, intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo del Cesar El presidente de la Corporación se pronunció con memorial del 18 de febrero de 20199, mediante el cual solicitó denegar el amparo solicitado por la actora al considerar que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados. Esto, luego de narrar los argumentos expuestos tanto en el proveído proferido el 23 de agosto como el 8 de noviembre de 2018. De esta forma, expuso que en el auto cuestionado en primera medida se indicó que el despacho sustanciador del proceso había asumido una posición diferente respecto al decreto de medidas cautelares cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, en atención a los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al principio de inembargabilidad y las excepciones que admite, así como los fallos de tutela emitidos por el Consejo de Estado al analizar circunstancias similares, pero debido a que el tema había sido objeto de varios debates y a que no existía un criterio unificado resolvió acoger la postura asumida inicialmente, es decir, la que accedía al decreto de medidas cautelares pero con ciertas restricciones. 4.2. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de febrero del presente
año10, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad adujo que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la tutelante no sustentó la configuración de los presuntos yerros en los que incurrió la autoridad enjuiciada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. Agregó que las rentas y recursos de dicha autoridad gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 611 de la Ley 179 de 1994 “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de presupuesto”, comoquiera que la cuenta bancaria en que se encuentran están incorporadas en el Presupuesto General de la Nación y que dada la novedad legislativa introducida en el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA no es dable el embargo del rubro asignado para sentencias y conciliaciones ni los recursos del 8 Folios 94 a 98 y 121 a 133. 9 Folios 101 a 104. 10 Folios 105 a 116. 11 “Inembargabilidad: Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman…” Fondo de Contingencias, siquiera por excepción como lo ha señalado la Corte Constitucional, por prohibición expresa de la ley. 4.3. Los señores Edna Margarita Carrillo, Carlos José Linares Carrillo, Justa Rufina Correa Venera, Olga Ovalle de Barros, Carlos Alberto Barros Ovalle, Karina Eugenia Zaavedra Zuleta, Petrona del Carmen Trocha de Anillo, Héctor Eduardo
Roca Martínez y Amadeo Tamayo Morón, a pesar de que fueron debidamente notificados12 mediante oficio de 4 de marzo del presente año enviado a las direcciones electrónicas aportadas por el señor Amadeo Tamayo en memorial visible a folio 139 del expediente, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199113 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201514, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si procede o no la acción de tutela promovida por la actora para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, de superarse lo anterior, deberá examinar si la mencionada autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en los yerros invocados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 12 Folios 121 a 133. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el
momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. 15 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Ibídem. 18 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la actora fue dictada dentro del proceso ejecutivo que promovió junto con otros contra la Fiscalía General de la Nación identificado con radicado 20-001-23-15-003-2004-01917-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el auto proferido el 8 de noviembre de 2018, contra el cual se interpuso recurso de reposición decidido
mediante proveído de 13 de diciembre de 2018, notificado por estado el día siguiente19, mientras que la petición de amparo se presentó el 8 de febrero de 2019, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria dicha providencia, se puede colegir que la tutelante acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Respecto de la subsidiariedad se encuentra que la tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para poner en tela de juicio el proveído presuntamente atentatorio de sus derechos fundamentales ni tampoco proceden 19 De acuerdo con la información visible a folio 62 del cuaderno de medidas cautelares, correspondiente al expediente del proceso ejecutivo allegado en calidad de préstamo. en el asunto sub judice los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia por cuanto la decisión objeto de reparo se trata de un auto. Cabe señalar que si bien esta Corporación ha sostenido que el auto que “pone fin al proceso ordinario de manera definitiva, hace tránsito a cosa juzgada, puede ser equiparada a una sentencia y por tanto, es susceptible del recurso extraordinario de revisión”,20 lo cierto es que en el presente caso no estamos frente a este supuesto teniendo en cuenta que el proveído cuestionado fue el que resolvió la solicitud de corrección que elevó la actora. Ahora bien, se debe precisar que la tutelante considera que el auto censurado adolece de defecto sustantivo “por desconocimiento de sentencias de constitucionalidad”, al aplicar de manera absoluta el principio de inembargabilidad
previsto en el artículo 594 del CGP, pues desconoció que por vía de excepción se pueden decretar medidas cautelares sin oponer la inembargabilidad al cumplimiento de las mismas, en la medida que en el asunto sub judice busca el pago de una condena cuyo origen obedece a un proceso de reparación directa, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias C-1154 de 2008, C-547 de 2013 y C-313 de 2014, y el Consejo de Estado en sede de tutela.21 Al respecto, cabe señalar que actualmente está en trámite el recurso de apelación que ejerció la Fiscalía General de la Nación contra el auto de 23 de agosto de 2018 en la Sección Tercera de esta Corporación22, mediante el cual se solicita el levantamiento las medidas cautelares decretadas con sustento precisamente en la viabilidad de aplicar las excepciones contempladas por la Corte Constitucional en las sentencias C-1154 de 2008, C-547 de 2013 y C-313 de 2014 al principio de inembargabilidad presupuestal. En tales condiciones, la Sala advierte que este cargo no supera este presupuesto en la medida que el proveído proferido el 23 de agosto de 2018, que si bien no es el atacado por la parte actora sí está estrechamente relacionado con el reparo planteado para argumentar la configuración del defecto sustantivo, no ha cobrado ejecutoria por encontrarse en curso el mencionado recurso, situación que torna improcedente en sede de tutela pronunciarse sobre un aspecto que es objeto de estudio por el juez natural de la especialidad dentro del mecanismo judicial que se encuentra en trámite.
En este orden de ideas, la Sala abordará el fondo del defecto procedimental invocado, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 8, sentencia de 6 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2016-00091-00. 21 Trajo a colación la sentencia de tutela de 8 de febrero de 2018 radicado 66001-23-33-000-2017-00236-01. 22 Proceso identificado con radicado 20001-23-31-000-2004-01917-02. judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el sub lite la actora considera que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales invocados al modificar la decisión contenida en el auto de 23 de agosto de 2018, por medio del cual decretó la práctica de medidas cautelares en el proceso ejecutivo promovido por la señora Edna Margarita Carrillo y otros contra la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual actua en calidad de cecionaria de derechos litigiosos, el sentido de precisar que las mismas no podía afectar los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o las leyes especiales y en el artículo 594 del CGP, no obstante que inicialmente había sostenido que ésta se llevaría a cabo así
se tratara de recursos con tal naturaleza. Por lo anterior, sostuvo que el tribunal cuestionado incurrió en defecto procedimental absoluto, “vulnerando términos y procedimientos establecidos” comoquiera que dicha actuación la llevó a cabo por fuera del término de la ejecutoria del proveído que decretó el embargo y retención de los dineros a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, es de anotar que la Corte Constitucional ha sostenido que este yerro se presenta en dos escenarios, el primero, cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico”, denominado como defecto procedimental absoluto, que se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso23. El segundo, se ocasiona en los casos en que la autoridad “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”, conocido como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, el cual acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.24
23 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011, reiterada en las providencias T-352 de 2012 y T-398 de 2017. 24 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011, reiterada en las sentencias T-398 de 2017 y T-367 de 2018. Ahora bien, de la revisión del auto proferido por la autoridad censurada el 8 de noviembre 2018, la Sala observa que en dicha oportunidad resolvió la solicitud de corrección presentada por la señora Deluquez Díaz ante la falta de concurrencia en el valor fijado en letras con el de los números sobre el cual se decretó el embargo y retención de los dineros a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación, es así como dispuso: “PRIMERO: ACLÁRESE por intermedio de la secretaría de esta Corporación, enviando nuevamente los oficios librados a las entidades bancarias mediante los cuales se les comunicaron las medidas de embargo decretadas en el presente asunto, que las aludidas medidas no podrán afectar recursos o bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, o que sean de destinación específica; así como que se limita a la suma de quinientos sesenta y tres millones, doscientos setenta mil novecientos cincuenta y seis pesos m/l, ($563.270.956).” Para arribar a la anterior decisión, precisó que si bien había asumido una posición diferente respecto al decreto de medidas cautelares cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte
Constitucional25 relacionados con el principio de inembargabilidad y sus excepciones, así como los fallos de tutela emitidos por esta Corporación26, lo cierto es que acogía la tesis que asumió inicialmente, esto es, en la que accedía al decreto de las medidas cautelares pero con ciertas restricciones. Esto, con sustento en que dicho tema ha sido objeto de varias controversias, “sin que exista unanimidad de criterio al respecto, aunado a que no existe una sentencia de unificación que trace los lineamientos a seguir sin dubitación alguna”. Así entonces, expuso que “las med
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