CE-11001-03-15-000-2019-00597-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00597-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR /
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCESO EJECUTIVO / RECURSOS INEMBARGABLES DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Procede de oficio o a petición de parte siempre que se formule en el término de la ejecutoria La autoridad judicial cuestionada valiéndose de la solicitud de corrección presentada por la accionante, corrigió el valor expresado en letras en la suma de dinero sobre la cual decretó el límite a embargar y retener, haciéndolo coincidente con el valor en números, y, so pretexto de aclarar, modificó el criterio expuesto en el Auto de 23 de agosto de 2018 en relación con los bienes de la entidad ejecutada que eran susceptibles del embargo decretado. El primer error procedimental que cometió el Tribunal Administrativo del Cesar fue resolver la solicitud de corrección como una de aclaración. Como lo consagra el artículo 286 del Código General del Proceso, la providencia puede ser “corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”. Mientras que, el artículo 285 del Estatuto Procesal, prevé que la aclaración procede de oficio o a petición de parte siempre que se formule en el término de la ejecutoria de la providencia que se pretende aclarar. En esa medida el Tribunal Administrativo del Cesar se apartó por completo del trámite pertinente para resolver una solicitud de corrección, siguiendo uno ajeno, el procedimiento para resolver una aclaración, y, con ello, burló el término y, por ende, la competencia
otorgada por el Código General del Proceso. El segundo error procesal que cometió el Tribunal Administrativo del Cesar fue aclarar un punto de derecho contenido en el Auto de 23 de agosto de 2018, sobre el cual no existía oscuridad o motivos de duda. (…) El tercer y último error procedimental que cometió el Tribunal Administrativo del Cesar, fue, por medio del Auto de 8 de noviembre de 2018, supuesta “aclaración”, modificar su criterio jurídico en torno a la procedencia del decreto de medidas cautelares de embargo sobre bienes inembargables, cuando evidentemente no era un auto de aclaración ni podía serlo. El escenario procesal en el cual le correspondía al Tribunal accionado emitir pronunciamiento y sentar su postura en relación con la materia mencionada, terminó en el momento en que profirió el Auto de 23 de agosto de 2018, con el que resolvió decretar el embargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veinte siete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00597-01(AC)
Actor: MATILDE MARÍA DELUQUEZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar contra la Sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo
constitucional invocado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. Matilde María Deluquez Díaz instauró acción de tutela contra el Auto de 8 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “2. En consecuencia de lo anterior, que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR… proferir nueva providencia de embargo, teniendo en cuenta que las consideraciones aplicables por vía de excepción para decretar medidas cautelares sin oponer la inembargabilidad al cumplimiento de las mismas.” 1.2. Hechos 3. 1) Por medio de providencia de 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió “librar mandamiento de pago contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de MATILDE MARÍA DELUQUEZ DÍAZ Y OTROS”. 4. 2) Mediante Auto de 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la práctica del embargo y retención de los dineros a cargo de la Fiscalía General de la Nación, así se tratara de recursos inembargables, ello, tras considerar que se configuraba una excepción al principio de inembargabilidad,
como quiera que el título ejecutivo se encontraba contenido en una sentencia judicial, producto de una condena contra la entidad al interior de un proceso de reparación directa. Anotó el Tribunal: “(…) de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión; el embargo se limita a la suma de doscientos [sic] millones de pesos ($563.270.956)” (Énfasis de la Sala) 5. 3) Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 6. 4) Mediante Auto de 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder en el efecto devolutivo el recurso de alzada. Actualmente, según la información suministrada por el sistema “Justicia Siglo XXI, el proceso se encuentra en la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, pendiente de decisión. 7. 5) El 2 de octubre de 2018, la accionante solicitó ante el Tribunal Administrativo del Cesar corrección del error en el que incurrió en el Auto de 23 de agosto de 2018, al establecer un valor en letras y otro diferente en números en la suma de dinero sobre la cual decretó el límite a embargar y retener a la Fiscalía General de la Nación. 8. 6) Con Auto de 8 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar 1) corrigió el valor expresado en letras en la suma de dinero sobre la cual decretó el límite a embargar y retener, haciéndolo coincidente con el valor en números; y,
adicionalmente, de oficio 2) aclaró que el embargo decretado no podría afectar los “recursos o bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, o que sean de destinación específica”. 9. 7) Contra la anterior decisión la accionante presentó recurso de reposición, que se resolvió con Auto del 13 de diciembre de 2018, en el sentido de no reponer la providencia recurrida. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
10. La accionante argumentó que la autoridad judicial cuestionada al proferir el Auto de 8 de noviembre de 2018 incurrió en defecto sustantivo, al aplicar de manera absoluta el principio de inembargabilidad previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso; pasando por alto que “por vía de excepción se pueden decretar medidas cautelares sin oponer la inembargabilidad al cumplimiento de las mismas”.
11. Trajo a colación las sentencias C-1154 de 2008, C-547 de 2013 y C-313 de 2014 de la Corte Constitucional y manifestó que las mismas fueron acogidas por el Consejo de Estado en el fallo de tutela de 8 de febrero de 2018, proferido dentro del proceso con radicado número 2017-00236-01.
12. De otro lado, refirió que en la providencia objeto de reproche se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que el Tribunal demandado prescindió de los “términos y procedimientos establecidos” al modificar ostensiblemente el sentido de la decisión contenida en el Auto de 23 de agosto de
2018 fuera del término de su ejecutoria. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia
13. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, mediante fallo de 28 de marzo de 2019, resolvió: 1) declarar improcedente el defecto sustantivo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y 2) amparar los derechos fundamentales invocados, por la configuración del defecto procedimental absoluto. 14. 1) Para declarar la improcedencia sostuvo: “(…) cabe señalar que actualmente está en trámite el recurso de apelación que ejerció la Fiscalía General de la Nación contra el auto de 23 de agosto de 2018 en la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el cual se solicita el levantamiento las medidas cautelares decretadas (…) En tales condiciones, la Sala advierte que este cargo no supera este presupuesto en la medida que el proveído proferido el 23 de agosto de 2018, que si bien no es el atacado por la parte actora sí está estrechamente relacionado con el reparo planteado para argumentar la configuración del defecto sustantivo, no ha cobrado ejecutoria por encontrarse en curso el mencionado recurso, situación que torna improcedente en sede de tutela pronunciarse sobre un aspecto que es objeto de estudio por el juez natural de la especialidad dentro del mecanismo judicial que se encuentra en trámite.” 15. 2) Mientras que, para conceder el amparo consideró: “Bajo este contexto, la Sala encuentra que el tribunal tutelado incurrió en este yerro [procedimental absoluto] tras pronunciarse sobre las
excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Estado en el auto que resolvió la solicitud de corrección, toda vez que cambió su criterio frente a este asunto a pesar de que el mismo fue planteado por la Fiscalía General de la Nación como inconformidad para sustentar el recurso de apelación que promovió contra la providencia que decretó las medidas cautelares en el proceso sub examine, el cual se reitera cursa actualmente en la Sección Tercera. Así las cosas, lo razonable era que la judicatura tutelada esperara a que su superior jerárquico definiera la discusión formulada en el recurso de alzada, pues si bien es cierto que no se suspendió el curso del proceso debido a que tal mecanismo se concedió en el defecto devolutivo, también lo es que en el auto cuestionado abordó el punto que precisamente fue materia de apelación, frente al cual perdió la facultad de pronunciarse pues ésta la tiene ahora el juez de segunda instancia.”
16. En ese orden, dejó sin efectos los Autos de 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2018, y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar que profiriera una decisión de reemplazo en la cual únicamente se pronunciara sobre la solicitud de corrección presentada por la accionante.
1.4.2. Impugnación
17. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar presentó impugnación el 4 de abril de 2019. Para manifestar su desacuerdo simplemente realizó un resumen de la Sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019 y reiteró los argumentos expuestos en la providencia judicial cuestionada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión Preliminar 2.3 Problemas jurídicos. 2.4
Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1. Competencia
18. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminar
19. Desde este momento es importante resaltar que, la Sala se aparta de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia de tutela de primera instancia de 28 de marzo de 2019, que declaró improcedente “el amparo solicitado por la señora Matilde María Deluquez Díaz, en lo que concierne al defecto sustantivo”, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, en sentido estricto, no resulta correcto declarar la improcedencia de un defecto invocado en el escrito de tutela.
20. En su pronunciamiento sobre las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial el juez constitucional ya ha superado el escenario de incumplimiento de los requisitos generales que son los que le permiten declarar improcedente la acción de tutela.
21. Si bien el argumento con el cual el escrito de tutela sustenta el defecto
sustantivo, relativo a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Estado, coincide con el argumento presentado por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación instaurado contra el Auto de 23 de agosto de 2018, este evento, por sí solo no lo torna improcedente, aunque se encuentre en trámite el mencionado recurso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, justamente el error endilgado al Auto de 8 de noviembre de 2018, de mantenerse, puede llegar a dejar sin sustento la apelación.
22. En ese orden, si la situación fáctica permite el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala analizará el defecto sustantivo propuesto, siempre que estudiado el defecto procedimental absoluto invocado, se descarte su configuración, pues los errores en el trámite de la solicitud de corrección presentada por la accionante ante el Tribunal Administrativo del Cesar, plasmados en el Auto de 8 de noviembre de 2018, relevarían a la Sala del examen del fondo frente al defecto sustantivo. 2.3. Problemas jurídicos
23. Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse o revocarse el fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en consecuencia, verificará si se cumplieron, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
24. De resultar afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir Auto de 8 de noviembre de 2018, que aclaró el Auto de 23 de
agosto de 2018, incurrió en los defectos 1) procedimental absoluto y 2) sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 20001-23-15-003-2004-01917-00. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial1
25. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales2.
26. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse como lo señala el artículo 285 del Código General del Proceso, que trata sobre la aclaración de providencias, “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”; razón por la cual contra la decisión controvertida no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios.
27. Para despejar cualquier duda en torno a la subsidiariedad la Sala considera necesario precisar que, la posibilidad de interponer recursos prevista por el inciso final del artículo 285 del Código General del Proceso, que se acaba de citar, recae sobre la providencia objeto de aclaración (en el presente caso el Auto de 23 de agosto de 2018) porque ella, en ese momento, todavía no se encuentra en firme, pues el término con el que cuenta para presentar la solicitud de aclaración el interesado o el juez cuando se efectúa de oficio, es el de la ejecutoria de la providencia.
28. Este evento tal como lo prevé la norma, como se verá adelante, no ocurrió
en el caso concreto, pues: 1) no se presentó solicitud de aclaración sino de corrección; y, 2) la solicitud de corrección, que procede en cualquier tiempo, fue presentada superado el término de la ejecutoria del Auto de 23 de agosto de 2018, que fue aclarado con el Auto de 8 de noviembre de 2018 (providencia cuestionada). Por esta razón no es posible pensar que exista incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
29. En todo caso, se advierte que la accionante intentó el recurso de reposición, que como se indicó en los antecedentes de la presente sentencia de tutela, se resolvió con Auto del 13 de diciembre de 2018, en el sentido de no reponer la providencia recurrida.
30. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el Auto enjuiciado data del 8 de noviembre de 2018, y contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición que fue decidido en Auto de 13 de diciembre de 2018, notificado por estado el día siguiente y, la acción de tutela se interpuso el 8 de febrero de 2019.
31. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión proferida en el marco de un proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.
32. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. Adicionalmente, el error señalado se alegó durante el proceso judicial mediante el recurso de reposición
que se resolvió con Auto de 13 de diciembre de 2018, en el sentido de no reponer la providencia recurrida. 1 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019.
33. Finalmente, la Sala resalta que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial que presuntamente incurre en los defectos sustantivo y procedimental absoluto.
34. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela.
35. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el defecto procedimental absoluto que se invoca en el presente caso. 2.5. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 2.5.1. Caso concreto
36. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará, en principio, respecto del defecto procedimental absoluto invocado. Para contextualizar mejor el presente asunto, es importante recordar que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante el Auto de 23 de agosto de 2018, decretó la práctica del embargo y retención de los dineros a cargo de la Fiscalía General de la Nación, así se tratara de recursos inembargables. Para ello señaló: “(…) se observa que en el caso que ocupa la atención del Despacho,
la parte ejecutante solicitó el cabal cumplimiento de la providencia proferida por este Tribunal el 15 de noviembre de 2007, que cobró ejecutoria el 28 del mismo mes y año, y la cual a la fecha no ha sido acatada por la entidad condenada, a pesar de haberse radicado la correspondiente cuenta de cobro y haber transcurrido más de dos años. El 7 de junio de la presente anualidad, se libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y en contra de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, y una vez analizados los pronunciamientos que ha emitido la Corte Constitucional frente al principio de inembargabilidad y las excepciones que admite, así como los fallos de tutela emitidos por el H. Consejo de Estado, al analizar circunstancias como las que nos ocupa, resulta factible concluir lo siguiente: La inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles. La inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos”
37. Posteriormente, en el Auto de 8 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar, “al aclarar” la anterior providencia consideró y resolvió lo
siguiente: 3 ? Supra. pie de página 4. “En primera medida sea esta la oportunidad para indicar que este Despacho había asumido una posición distinta respecto al decreto de medidas cautelares cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, atendiendo pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional frente al principio de inembargabilidad y las
excepciones que admite (…) ordenando el embargo y retención de los dineros a cargo de las entidades ejecutadas, así se tratara de recursos inembargables; sin embargo, debido a que el tema ha sido objeto de diversos debates en distintos escenarios, sin que exista unanimidad de criterio al respecto, aunado a que no existe una sentencia de unificación que trace los lineamientos a seguir sin dubitación alguna en la materia, se acogerá la postura asumida inicialmente, en la que se accedía al decreto de medidas cautelares con las siguientes restricciones: Las medidas de embargo no podrán recaer sobre dineros que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales; y en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que sean de destinación específica. (…) RESUELVE: PRIMERO: ACLÁRESE por intermedio de la secretaría de esta Corporación, enviando nuevamente los oficios librados a las entidades bancarias mediante los cuales se les comunicaron las medidas de embargo decretadas en el presente asunto, que las aludidas medidas no podrán afectar recursos o bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, o que sean de destinación específica; así como que se limita a la suma de quinientos sesenta y tres millones, doscientos setenta mil novecientos cincuenta y seis pesos m/l, ($563.270.956).” (Énfasis de la Sala)
38. La Sala anticipa que le asiste razón a la accionante, es decir, que, como lo consideró en la Sección Quinta de esta Corporación en la Sentencia de tutela de
primera instancia de 28 de marzo de 2019, en el presente caso se configura el defecto procedimental absoluto.
39. Como se ha señalado ampliamente, la autoridad judicial cuestionada valiéndose de la solicitud de corrección presentada por la accionante, corrigió el valor expresado en letras en la suma de dinero sobre la cual decretó el límite a embargar y retener, haciéndolo coincidente con el valor en números, y, so pretexto de aclarar, modificó el criterio expuesto en el Auto de 23 de agosto de 2018 en relación con los bienes de la entidad ejecutada que eran susceptibles del embargo decretado. 40. 1) El primer error procedimental que cometió el Tribunal Administrativo del Cesar fue resolver la solicitud de corrección como una de aclaración.
41. Como lo consagra el artículo 2864 del Código General del Proceso, la providencia puede ser “corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”. Mientras que, el artículo 2855 del Estatuto Procesal, prevé que la aclaración procede de oficio o a petición de parte siempre que se formule en el término de la ejecutoria de la providencia que se pretende aclarar.
42. En esa medida el Tribunal Administrativo del Cesar se apartó por completo del trámite pertinente para resolver una solicitud de corrección, siguiendo uno ajeno, el procedimiento para resolver una aclaración, y, con ello, burló el término y, por ende, la competencia otorgada por el Código General del Proceso. 43. 2) El segundo error procesal que cometió el Tribunal Administrativo del Cesar
fue aclarar un punto de derecho contenido en el Auto de 23 de agosto de 2018, sobre el cual no existía oscuridad o motivos de duda.
44. El Auto de 23 de agosto de 2018 consideró y resolvió con absoluta claridad que, decretaba el embargo y la retención de los dineros a cargo de la Fiscalía General de la Nación, así se tratara de recursos inembargables, ello, tras advertir que se configuraba una excepción al principio de inembargabilidad, como quiera que el título ejecutivo se encontraba contenido en una sentencia judicial, producto de una condena contra la entidad al interior de un proceso de reparación directa.
45. En el evento en que de oficio la autoridad judicial cuestionada hubiese estimado pertinente aclarar su providencia, dando por hecho el respeto del término y el procedimiento, de todas formas la aclaración habría resultado innecesaria, inconducente e improcedente, pues el artículo 285 del Código General del Proceso señala que, la providencia podrá ser aclarada siempre y cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de dudas y estas dudas se encuentren presentes en la parte resolutiva o influyan en ella. Situación que no se evidenciaba de forma alguna en el Auto del 23 de agosto de 2018. 46. 3) El tercer y último error procedimental que cometió el Tribunal Administrativo del Cesar, fue, por medio del Auto de 8 de noviembre de 2018, supuesta “aclaración”, modificar su criterio jurídico en torno a la procedencia del decreto de medidas cautelares de embargo sobre bienes inembargables, cuando evidentemente no era un auto de aclaración ni podía serlo. El escenario procesal
en el cual le correspondía al Tribunal accionado emitir pronunciamiento y sentar su postura en relación con la materia mencionada, terminó en el momento en que profirió el Auto de 23 de agosto de 2018, con el que resolvió decretar el embargo.
47. Por lo anterior, se configura el defecto procedimental absoluto, que releva a la Sala del estudio del defecto sustantivo invocado. 2.6 Conclusión 4 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 5 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los
que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
48. En definitiva, la Sala REVOCARÁ el numeral primero del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 28 de marzo de 2019, según el cual se declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y, CONFIRMARÁ en lo demás la providencia impugnada, pero, por las razones expuestas en la presente sentencia.
49.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 28 de marzo de 2019, según el cual se declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. CUARTO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.