CE-11001-03-15-000-2019-00598-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00598-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO - Falta a los deberes profesionales del abogado / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA REPROCHADA AL ABOGADO - Se determinó desde el inicio de la actuación disciplinaria / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN - Adecuada proporcionalidad en la sanción impuesta /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[D]e los documentos obrantes en el expediente en cuestión, se puede colegir que el encuadramiento jurídico de la conducta reprochada al [actor], al tenor del artículo 28 numerales 5º y 7º en concordancia con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se determinó desde el inicio de las actuaciones del proceso disciplinario, específicamente, desde la calificación jurídica provisional para formular los cargos y dicha tipicidad se mantuvo en el momento de la decisión, lo que a juicio de la Sala, es un análisis razonado por cuanto allí se define de manera precisa la conducta reprochable y la consecuencia de su inobservancia. De otra parte, el actor discrepó del término de seis (6) meses de suspensión del ejercicio de su profesión de abogado, situación que trajo a este proceso para reclamar proporcionalidad frente a su falta. (…) Al respecto, la Sala encuentra que la graduación de la sanción, realizada por la autoridad de primera instancia y confirmada por el ad quem, se fundamentó debidamente en los artículos 13, 45 y subsiguientes de la pluricitada Ley 1123 de 2007, una vez realizado el análisis de
los elementos fácticos encuadrados en la conducta típica consagrada como “falta”, de conformidad con el artículo 32 ibídem, en modalidad dolosa, con base en criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que esta Sala comparte, al fijarla en seis (6) meses, imprimiéndole un enfoque preventivo, teniendo en cuenta que los tipos de sanción establecidos en el artículo 40 de dicho régimen disciplinario, de acuerdo a la gravedad del asunto, contemplan desde la censura, la multa, la suspensión y la exclusión del ejercicio de la profesión (…) De manera que es claro que al expedir las providencias, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el señor Mario Jiménez Cadavid, con ocasión a su declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la consecuente sanción de suspensión del ejercicio de la profesión impuesta en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2001 - ARTÍCULO 28 / LEY 1123 DE 2001ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00598-00(AC)
Actor: MARIO JIMÉNEZ CADAVID
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Mario Jiménez Cadavid, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Solicitud Con escrito radicado el 8 de febrero de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Mario Jiménez Cadavid, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre expresión y opinión, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 3 de octubre de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirmó en segunda instancia la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la consecuente sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses, que en su contra realizó del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 (sic)2, en el marco del proceso disciplinario radicado con No. 05001-11-02-000-2015-02504. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante providencia del 6 de noviembre de 2015, ordenó compulsar copias ante la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de las actuaciones realizadas en el marco del proceso ejecutivo singular 2014-01047, toda vez que el señor Jiménez Cadavid, fungiendo como parte demandada en dicho proceso, y actuando en su propio nombre, dada su calidad de abogado, realizó manifestaciones que, fueron consideradas por el Juzgado, como una falta a investigar a la luz de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado, a saber entre otras: “Recurso de reposición del 6 de marzo de 2015 Si esa condición contraria a la ley al momento de presentarse el documento para hacerlo valer judicialmente, el operador jurídico no lo puede admitir, pues estaría PREVARICANDO al aceptar un documento afectado por un OBJETO ILÍCITO. Escrito presentado el 9 de abril de 2015 Actualmente, se está pagando una suma superior a dicho monto y por lo mismo, como antes lo dijimos, la demandante debe estar de plácemes con su 1 Folios 3 a 22. 2 Se vislumbra un error mecanográfico en la fecha de la sentencia, como se pudo verificar en la grabación de la Audiencia Oral, remitida a este proceso en CD, que obra a folio 207 del expediente de tutela, de modo que la fecha correcta es 30 de septiembre de 2016. comportamiento descuidado y arbitrario, que por lo mismo denunciaremos en su momento y ante quien corresponda. (…). No hay duda de que en el presente caso, usted ha actuado con inexplicable largueza a favor de la parte demandante, hasta el punto de que ya se ha pagado la pretensión reclamada y su Despacho aún no decide el Recurso de
REPOSICION interpuesto. (…) Esta es una de las consecuencias que genera la mínima cuantía al impedir recurrir de las providencias propuestas en su trámite y con lo cual, no pocas veces, como lo acabamos de denunciar, el operador jurídico hace lo que le viene en gana. Memorial radicado el 27 de mayo de 2015 Este es un aberrante caso de Error Inexcusable por la impericia de quien preparó el documento que usted firmó, y suya por no actuar con mayor control sobre tales actos proviniendo de estudiantes de Derecho o de abogados recién graduado (sic), sin mucha experiencia en el manejo de Derecho Procesal Civil. Si se mantiene la providencia impugnada a pesar de la evidencia y solamente amparados en (sic) no cabría otro recurso Procesa (sic) para remediar tal torpeza acudiré a otros medios legales parar lograr que no se consume este ACTO ABUSIVO y como aporte a que en adelante los abogados pacientes, timoratos e incapaces, se animen a reclamar co (sic) ardentía sus derechos y a no ser víctimas de Estudiantes de Derecho o de abogado en Obra Negra… (…) En escrito del 16 de julio de 2015 (…) De acuerdo a la norma, no existía razón para que el Juzgado exigiera que el escrito debía también ser firmado por el demandado. Esa es una exigencia innecesaria e ilegal. 1.2.2. En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria al señor Mario Jiménez Cadavid, de modo que en audiencia de decisión del 30 de septiembre de 2016, ordenó:
“DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor MARIO ALFONSO JIMENEZ CADAVID, identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.620.317 y portador de la tarjeta profesional No. 19.833 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28-7 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contempladas en el artículo 32 ibídem, en la modalidad de dolo y en consecuencia imponerle como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.” 1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, o al menos se revisara la proporcionalidad en la sanción impuesta, argumentando que se había fallado con una evidente parcialidad subjetiva, toda vez que a su juicio, en las conductas analizadas como cargos en contra del actor, este no había mancillado la honra, dignidad u honestidad del Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, sino que actuó de conformidad con lo que le es permitido según la Ley 1123 de 2007, en torno al reproche o denuncia de delitos o faltas cometidas en las actuaciones de funcionarios judiciales. 1.2.4. El 3 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó en todas sus partes el
proveído del a quo. Para ello, realizó un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, exponiendo que la conducta del abogado disciplinado, se concretó en manifestaciones injuriosas o, en todo caso, irrespetuosas, realizadas en diversos escritos dirigidos al Juez Sexto Civil Municipal de Medellín. De esta manera, concluyó que el fallo apelado reflejó con acierto la realidad probatoria, toda vez que las conductas analizadas faltaron al deber consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el debido respeto a observar frente a la administración de justicia en cabeza de sus funcionarios, máxime teniendo en cuenta que en el ejercicio de la profesión de abogado, no se hace necesario utilizar el lenguaje censurado sino que se cuenta con el derecho y los mecanismos legales para reprochar de manera pertinente las actuaciones judiciales. Seguidamente, puso de presente la sentencia proferida el 17 de marzo de 2004, por el Consejo Superior de la Judicatura, para dejar sentado el hecho de que no se justifica que el litigante se desvíe de sus fines y del uso de los mecanismos legales, para controvertir de una manera que desborda el debate jurídico en condiciones dignas, y en absoluto respeto por la función social de la profesión; concluyendo que la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, resultó acorde con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. El tutelante sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo por cuanto se le llamó a descargos por la supuesta violación al artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
en su numeral 5º, pero se le profirió sentencia en su contra por haber cometido la falta contemplada en el artículo 32 de la misma Ley. En este sentido resaltó que a nadie se le puede condenar por un hecho distinto al que se le imputaba en el momento procesal pertinente, y que por ello en este caso se aplicó indebidamente la Ley en las dos instancias del proceso disciplinario. 1.3.2. Discrepó del término de seis (6) meses fijado como sanción de suspensión del ejercicio de su profesión, argumentando que durante su carrera jamás le habían llamado siquiera la atención, y en cambio de conformidad con la sentencia SU 396 de 2017, la Corte Constitucional aplicó dos (2) meses de sanción a otra profesional del derecho a pesar de que ésta llamó “jefe de una banda de ladrones” al Juez Trece Civil del Circuito de Medellín. En el mismo sentido, invocó como precedente, la sentencia C 853 de 2005, para reclamar razonabilidad y proporcionalidad de la sanción frente a una supuesta falta de menor entidad, mencionando que se actuó con excesivo rigor, “lo que revela no solo el deseo de hacer justicia, sino de intimidar a quien deba ser sujeto de investigación por parte de tan severos Jueces, sobre todo si el investigado no es un reconocido jurista, como parece ser ante el caso antes narrado.” En punto del derecho fundamental a la libertad de expresión, declaró que hubo exceso ritual manifiesto al tomar sus expresiones como afrentas, de modo que listó las expresiones reprochadas y obrantes como pruebas en el proceso disciplinario, para darles el alcance y/o interpretación que a su juicio, tenían en
contexto. 1.3.3. Adicionalmente, alegó que radicó derecho de petición toda vez que ni a él ni a su apoderado se les facilitó copia del fallo del 3 de octubre de 2018, mediante el cual se resolvió la apelación y solicitó además, que se certificara si los magistrados accionados habían aprobado el examen de aptitudes y conocimientos del año 2018, con la finalidad de: “…colegir, en caso de no haber aprobado el mismo [el examen de aptitudes y conocimientos], una paradoja en el presente caso, pues, quienes actuaban con semejante dureza en la sentencia y reclamaban respeto por quienes administran justicia, no habían aprobado los exámenes que acreditaban sus conocimientos y eficiencia por lo cual la estaban administrando sin el lleno del principal requisito (conocimientos y eficiencia). Respecto al señor Juez Sexto Civil Municipal de Medellín, intuimos que por su desempeño en el caso comentado, no debió aprobar esos exámenes y si lo hizo merecería nuestro reconocimiento pues, como ya dijimos, el resultado final de tal prueba demuestra que se está en franca decadencia en cuanto a la recta administración de justicia, afectada desde hace rato por actos de indignidad como el referido en el cartel de la Toga y en el de algunos Jueces y Magistrados cohechando para ganar dinero de los delincuentes.” Sostuvo que al efecto, tuvo como respuesta un “desganado” oficio en el que se le indicó que en cuanto al examen de aptitudes y conocimientos se había dado traslado a la Unidad de Carrera Judicial, y en relación con la copia de los fallos,
mencionó que no los podía aportar a la presente acción constitucional porque aún no había sido posible obtenerlas.
4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela se concretaron así: “Por todo lo anteriormente visto, se solicita a los señores Magistrados que han de decidir en el presente caso, REVOCAR la sanción impuesta por estar en contravía del Derecho y de la Justicia y en su lugar, amparar los derechos reclamados en la demanda. En esta ocasión, recordamos la lapidaria sentencia de Pitágoras, cuando decía: `Consuélate de soportar las injusticias; la verdadera desgracia consiste en cometerlas” 1.5 Trámite de la acción Mediante auto del 13 de febrero de 20193, este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín; tener como prueba los documentos aportados con la demanda; y requerir a las autoridades judiciales referidas, la remisión del expediente del proceso disciplinario radicado con No. 05001-11-02000-2015-02504-01, en medio digital. 1.6 Contestaciones 3 Folios 24 a 25. 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Secretaria Judicial4
La Secretaria Judicial de esta entidad, radicó contestación de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual remitió el reporte histórico contenido en el sistema de registro de actuaciones judiciales, para mostrar que a través de los telegramas MRG 44141 y 44142 del 7 de noviembre de 2018, se citó al señor
Jiménez Cadavid para notificarle del fallo de segunda instancia proferido el 3 de octubre de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura, y en vista de que no se surtió la notificación personal, se procedió a realizar, subsidiariamente, la publicación en el Estado No. 203 del 28 de noviembre de 2018, todo ello de conformidad con la Ley 1123 de 2007. De otra parte, en cuanto al derecho de petición alegado por el actor, manifestó que efectivamente se recibió de su parte la solicitud en el sentido de: i) requerir copias de una providencia, frente a lo cual fue imposible determinar el número del proceso o la sentencia a la que se refería, toda vez que no se aportaron estos datos en su escrito, y al revisar el sistema para el efecto, la Secretaría se encontró con varios procesos registrados en contra del mismo; y ii) certificar lo relacionado con el examen a los funcionarios judiciales, lo cual le corresponde por competencia a la Unidad de Carrera Judicial y por ese motivo, se remitió allí a través del oficio SJ HYPC 02334 del 31 de enero de 2019. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura5 El 21 de febrero de 2019, el Presidente de la Sala de esta Corporación, radicó escrito de contestación haciendo una exposición de los elementos fácticos de la providencia de alzada que se cuestionó en la presente acción y poniendo de presente las diferentes oportunidades en que el disciplinado verbalizó sus inconformidades de manera deshonrosa y/o en todo caso irrespetuosa e inapropiada en contra de los funcionarios judiciales que actuaron en el marco del
proceso ejecutivo radicado No. 2014 01047, destacando entre otras, las siguientes: “Recurso de reposición del 6 de marzo de 2015 Si esa condición contraria a la ley al momento de presentarse el documento para hacerlo valer judicialmente, el operador jurídico no lo puede admitir, pues estaría PREVARICANDO al aceptar un documento afectado por un OBJETO ILÍCITO. Escrito presentado el 9 de abril de 2015 Actualmente, se está pagando una suma superior a dicho monto y por lo mismo, como antes lo dijimos, la demandante debe estar de plácemes con su comportamiento descuidado y arbitrario, que por lo mismo denunciaremos en su momento y ante quien corresponda. (…). No hay duda de que en el presente caso, usted ha actuado con inexplicable largueza a favor de la parte demandante, hasta el punto de que ya se ha pagado la pretensión reclamada y su Despacho aún no decide el Recurso de REPOSICION interpuesto. (…) Esta es una de las consecuencias que genera la mínima cuantía al impedir recurrir de las providencias propuestas en su trámite y con lo cual, no pocas 4 Folios 32 a 34 5 Folios 55 a 63 veces, como lo acabamos de denunciar, el operador jurídico hace lo que le viene en gana. Memorial radicado el 27 de mayo de 2015 Este es un aberrante caso de Error Inexcusable por la impericia de quien preparó el documento que usted firmó, y suya por no actuar con mayor control sobre tales actos proviniendo de estudiantes de Derecho o de abogados recién graduado
(sic), sin mucha experiencia en el manejo de Derecho Procesal Civil. Si se mantiene la providencia impugnada a pesar de la evidencia y solamente amparados en (sic) no cabría otro recurso Procesa (sic) para remediar tal torpeza acudiré a otros medios legales parar lograr que no se consume este ACTO ABUSIVO y como aporte a que en adelante los abogados pacientes, timoratos e incapaces, se animen a reclamar co (sic) ardentía sus derechos y a no ser víctimas de Estudiantes de Derecho o de abogado en Obra Negra… (…) En escrito del 16 de julio de 2015 (…) De acuerdo a la norma, no existía razón para que el Juzgado exigiera que el escrito debía también ser firmado por el demandado. Esa es una exigencia innecesaria e ilegal. De esta manera concluyó que en el fallo que profirió el 3 de octubre de 2018, quedó ampliamente sustentada y razonada la decisión de confirmar en todas sus partes la sentencia que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Jiménez Cadavid y, en consecuencia, le endilgó sanción de suspensión del ejercicio de su profesión de abogado por el término de seis (6) meses, por hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 32 en concordancia con el artículo 28 del numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, reiterando que se llegó a esta conclusión con base en el análisis de la Ley 1123 de 2007 aplicable al caso, de las particularidades del mismo y del acervo probatorio obrante.
Además, precisó en punto del trámite del proceso disciplinario i) que al momento de abrir la investigación disciplinaria en cuestión, por parte del a quo, se le formularon cargos por presunta incursión en la falta establecida en el artículo 32, en concordancia con el artículo 28, numerales 5º y 7º de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo; y ii) que se llevaron a cabo las actuaciones correspondientes del procedimiento contenido en la Ley 1123 de 2007 que rige el asunto, haciendo un breve recuento de las mismas, a efectos de demostrar que en dicha instancia se garantizaron los derechos a la defensa y al debido proceso. Finalmente, puso de presente las Sentencias de la Corte Constitucional T-285 de 2010, SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-556 de 2014, T677 de 2015 y SU-210 de 2017, para sentar que el proceso disciplinario cuestionado, cumple con todos los parámetros exigidos y no constituye una vía de hecho por cuanto no configura ninguno de los supuestos identificados en esta jurisprudencia, de tal manera que en este caso, la parte accionante pretende propiciar una instancia adicional a la del proceso disciplinario, en la que se repita el estudio del juez natural, razón por la que pidió negar las pretensiones. 1.6.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6 6 Folios 178 a 179. La Magistrada Ponente de la decisión de primera instancia, envió escrito a través del cual argumentó la improcedencia de la acción de tutela, con base en que ya
se surtió el debate jurídico y probatorio, se tuvo la oportunidad procesal para controvertir lo que fuera desfavorable a la parte accionante en el proceso disciplinario, y no se debe pretender que el juez de tutela actúe como instancia adicional. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones, toda vez que no encuentra que se hayan vulnerado los derechos fundamentales deprecados ya que las decisiones tomadas en este caso, se encontraban conforme a derecho y en apego al análisis probatorio de todos los elementos allegados para el efecto. 1.6.4. Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín7 Mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2019, rindió informe haciendo un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo 20141047, en el que se dieron las conductas reprochadas al actor, y por las cuales se le declaró responsable disciplinariamente a la luz de la Ley 1123 de 2007. Esto para sustentar, que se actuó en derecho, de manera oportuna y respetuosa, por lo cual, se advierte que no se puede pretender retrotraer las actuaciones judiciales hasta ese punto, teniendo en cuenta que ello no es procedente vía tutela porque no se cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez para el efecto. En cuanto a los hechos que dieron lugar a que compulsara copias para el inicio de la investigación disciplinaria, adjuntó el expediente para conocimiento y revisión del juez constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Mario Jiménez Cadavid en contra del Consejo Superior
de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto hayan sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de octubre de 2018, mediante la cual, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo que el 30 de noviembre de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, proferidos dentro del proceso disciplinario No. 05001-11-02-000-2015-02504. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 7 Folios 64 a 66. Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas
vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 8 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada
Ponente: María Elizabeth García González.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera i
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