CE-11001-03-15-000-2019-00603-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00603-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No
configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL
[L]a Sala se ocupará de determinar si la sentencia del 7 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, cuando concluyó que la pensión del señor [E.L.C.F.] únicamente podía incluir los factores que se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985 y sobre los que se hicieron los respectivos aportes. (…) [L]a Sala observa que la autoridad judicial demandada no desconoció que los docentes están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo alega el demandante. Por el contrario, en la sentencia acusada se partió de la base de que los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones y que tienen un régimen especial. (…) Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que es cierto que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y, además, establece
que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden, «siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Como el tribunal no encontró probado que sobre los factores que percibió el demandante en el último año de servicios se hubiesen realizado aportes, hizo bien en denegar la nulidad del acto demandado. (…) [E]n la sentencia cuestionada están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión del demandante no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 7 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto reconoció que los docentes tienen régimen especial de pensiones y que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993. Además, en la sentencia acusada están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión de el señor [E.L.C.F.] no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y sobre los que no se efectuaron cotizaciones. Tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la regla jurisprudencial
sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por [la parte actora].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00603-00(AC)
Actor: EULOGIO LAUREANO CAJIGAS FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor el señor Eulogio Laureano Cajigas Fajardo contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Eulogio Laureano Cajigas Fajardo, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la sentencia del 7 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
[…] anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33-31-002-2016-00106-00 (5020), promovido por el señor EULOGIO LAUREANO CAJIGAS FAJARDO, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto, Nariño.
2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término que prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, y del 28 de agosto de 2018, y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.
3. En igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que una vez dicte la sentencia a la que hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto1. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno principal.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Eulogio Laureano Cajigas Fajardo se desempeñó como docente
oficial por más de 20 años. 2.2. Mediante Resolución 40 del 28 de enero de 2008, la Secretaría de Educación de Pasto reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor del señor Eulogio Laureano Cajigas Fajardo. En Resolución 1718 del 25 de julio de 2014, la Secretaría de Educación de Nariño reliquidó la pensión del demandante. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Eulogio Laureano Cajigas Fajardo pidió la nulidad de la Resolución 1718 de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, que, mediante sentencia del 12 de julio de 20172, accedió a las pretensiones. 2.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló y, mediante sentencia del 7 de noviembre de 20183, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que, según la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, sólo deben incluirse los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes a la seguridad social.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Eulogio Laureano Cajigas Fajardo, luego de hacer un recuento de los hechos y estimar cumplidos los requisitos generales para la procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, alegó que la sentencia 2 Folios 51 a 61 ibídem. 3 Folios 62 a 75 ibídem. cuestionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. En concreto, dijo: 3.1.1. Que la providencia objeto de tutela desconoció que una cosa son los regímenes de transición y otra los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes. Que, de haber considerado esa diferencia, habría concluido que la situación del demandante (docente) está exceptuada de la Ley 100. Que, incluso, así lo establece el parágrafo transitorio N°. 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.1.1.1. Que, además, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado precisó que, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes oficiales no están cobijados por las reglas del Sistema General del Seguridad Social. Que esto también demuestra que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 26 de junio de 2003 están sometidos a las normas contenidas en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 3.1.1.2. Que el demandante se vinculó al magisterio el 14 de marzo de 1977, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por lo tanto, la pensión debe reliquidarse de conformidad con lo previsto en las leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985.
3.1.2. Que la providencia cuestionada también desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que determinó que la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin perjuicio de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Que ese fallo constituye el precedente jurisprudencial aplicable a las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985, como es el caso del actor. 3.1.3. Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 18 de octubre de 20184, señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño ha aplicado indebidamente el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y que eso constituía defecto sustantivo. Que en dicho pronunciamiento quedó claro que si bien el tribunal demandado señaló que los docentes están sometidos a normas especiales, lo cierto es que contradictoriamente aplicó el precedente fijado por la Corte Constitucional frente a casos que no son de docentes.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 19 de febrero de 20195, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y, como terceros con interés, a la Ministra de Educación Nacional, a la Presidencia de la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes6.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 4 Expediente 11001-03-15-000-2018-01629-01. 5 Folio 78 del cuaderno principal. 6 Folios 79 a 83 ibídem. 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
6. Intervención de terceros con interés 6.1. La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional coincidieron en solicitar que se denegaran las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la configuración de los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, pidieron la desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que la tutela se dirige exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Nariño y que las inconformidades planteadas por el actor no tienen nada que ver con las funciones a cargo de esa agencia.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos
que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Eulogio Laureano Cajigas Fajardo alegó que la providencia del 7 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, i) desconoció que los docentes están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, se les aplica la Ley 33 de 1985, y ii) desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó que la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin perjuicio de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. 2.2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala advierte que los argumentos expuestos en la demanda de tutela se enmarcan en el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. Por lo tanto, la Sala se ocupará de determinar si la sentencia del 7 de
noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, cuando concluyó que la pensión del señor Eulogio Laureano Cajigas Fajardo únicamente podía incluir los factores que se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985 y sobre los que se hicieron los respectivos aportes.
3. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 9 SU-573 de 2017. 3.2. La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes
para resolver el asunto que es objeto de decisión. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 3.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando10: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó.
4. Sobre el defecto sustantivo en el caso concreto. 4.1. El señor Eulogio Laureano Cajigas Fajardo alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció que el artículo
279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes del régimen general de pensiones y que, por lo tanto, se les debe aplicar el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que, según el actor, establece que las pensiones deben liquidarse con todos los factores devengados. 4.2. Para resolver, conviene decir que, en efecto, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, gozan de un régimen pensional especial previsto en la Ley 812 de 2003, y están excluidos del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo establece el propio artículo 279 de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 10 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(…). 4.3. De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial demandada no desconoció que los docentes están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo alega el demandante. Por el contrario, en la sentencia acusada se partió de la base de que los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones y que tienen un régimen especial, en los siguientes términos11: […] la Sala concluye que el actor para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de la misma anualidad, ya había ingresado a prestar sus servicios como docente nacional, lo que permite establecer que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones. […] En cuanto al IBL, se aclara que en el caso de los docentes les es aplicable una norma específica –Ley 33 de 1985que establece el derecho a que se les reconozca una pensión equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año laborado, siempre que hubiere cumplido 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad, la que se aplica por disposición de ordinal 1 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, frente a la pérdida de vigencia de la ley 6 de 1945. 4.4. No es cierto, entonces, que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiese desconocido el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. De hecho, el tribunal demandado lo transcribió como presupuesto para el análisis del caso del señor
Eulogio Laureano Cajigas Fajardo12. 4.5. Ahora, el demandante también adujo que el defecto sustantivo se configuró porque si bien se aplicó la Ley 33 de 1985, lo cierto es que no se ordenó la reliquidación con todos los factores devengados, como, según el actor, lo señala dicha ley. 4.5.1. Sobre el particular, conviene precisar que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, establece que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidan sobre los factores que sirvieron de base para calcular los aportes. En efecto, dicha norma dice: ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, 11 Páginas 11 y 12 de la sentencia cuestionada (folios 92 y 93 del cuaderno principal). 12 Página 8 ibídem (folio 69 del cuaderno principal). gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales
de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]. 4.5.2. En el caso concreto, la autoridad judicial demandada analizó la legalidad del acto que reliquidó la pensión del demandante en contraste con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, y concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto dicha norma solo permite incluir los factores ahí enlistados y que sirvieron de base para las cotizaciones a seguridad social. En la providencia acusada se lee: «En ese sentido, si bien obra en el proceso la certificación de salarios (Folio 30), sobre los valores devengados por el docente durante los años 2006 a 2007 (año anterior a obtener su status pensional), sobre los mismos no existe prueba que demuestre que se hayan realizado las respectivas cotizaciones, razón por la cual no le era exigible al FNPSM incluir en la base de liquidación, los otros emolumentos que percibía en razón de sus servicios como factores salariales»13. 4.6. Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que es cierto que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y, además, establece que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden, «siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Como el tribunal no encontró probado que sobre los factores que percibió el demandante en el último
año de servicios se hubiesen realizado aportes, hizo bien en denegar la nulidad del acto demandado. 4.6.1. Se descarta, entonces, el defecto sustantivo alegado, pues el Tribunal Administrativo de Nariño aplicó la norma que regulaba el asunto por resolver (artículo 3 de la Ley 33 de 1985) y le otorgó el alcance que correspondía. 4.6.2. Incluso, la decisión del tribunal coincide con la reciente sentencia SUJ-014CE-S2-2019 del 25 de abril de 201914, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que unificó la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación fijó la siguiente regla cuando se trata de docentes que se vincularon antes de la Ley 812 de 2003 (como ocurre en el caso del demandante): En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores 13 Página 12 de la sentencia cuestionada (folio 73 del cuaderno principal). 14 Radicado 680012333000201500569-01. que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…) De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad,
técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
5. El desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.1. Grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 5.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que15: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 15 Sentencia T-158 de 2006. 5.3. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical,
que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 5.4. En cuanto al precedente vertical —que es el que aquí interesa—, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 5.4.1. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, vulnera el derecho a la igualdad. 5.5. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos
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