CE-11001-03-15-000-2019-00604-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00604-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia Para la Sección las razones expuestas por el Juzgado (…) y el Tribunal Administrativo de Tolima, con fundamento en las cuales declararon probada la excepción de caducidad, están debidamente motivadas en el material probatorio aportado por las partes y en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) A juicio de la Sala, la decisión de los jueces en el proceso ordinario (…) resulta razonable y no arbitraria, pues fue ese el momento en que como consecuencia del incumplimiento de un requisito que, en consideración de la demandante no debía ser impuesto, feneció su oportunidad de oponerse al embargo de los bienes que alega de su propiedad, luego era aceptable que desde la ejecutoria de este proveído iniciara el cómputo de la caducidad de la acción. Entonces, es evidente que lo que busca el actor mediante el ejercicio de la presente acción es que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyen los argumentos planteados durante el transcurso del proceso ordinario. Esto resulta improcedente (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00604-00(AC)
Actor: AURA MARÍA MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Aura María Martínez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 11 de febrero de 20191, Aura María Martínez, por conducto de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR: Los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la PRIMACÍA DEL
DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL.
2. DECLARAR, que los autos proferidos por los operadores jurídicos del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, mediante los cuales declararon la CADUCIDAD del medio de control de reparación directa, son violatorios de los derechos fundamentales citados, decisiones proferidas respectivamente el 12 de julio de 2017 y 20 de
septiembre de 2018.
3. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR, que se admita la demanda de Reparación Directa impetrada por la aquí accionante, y se siga con el proceder establecido.”3
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 10 de octubre de 2014, la señora Aura María Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial por considerar que la decisión judicial que ordenó el remate de los bienes de su propiedad, sin que ella ostentara la calidad de ejecutada en el proceso ejecutivo No. 2007-00298-00, le causó un daño que no estaba en la obligación de soportar 1 Ver folio 6 reverso del cuaderno de tutela. 2 Ver folio 1 del cuaderno de tutela. 3 Ver folio 5 reverso del cuaderno de tutela. 2.2. El conocimiento del asunto, correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué que, en desarrollo de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el 12 de julio del 2017, declaró probada la excepción de caducidad en razón a que el daño alegado derivó de la providencia que denegó la solicitud de incidente de desembargo de la aquí accionante, el cual fue proferido el 30 de noviembre de 2007, notificado el 4 de diciembre de 2007 y cobró ejecutoria el 7 de diciembre de la misma anualidad.
El despacho judicial adujo que el cómputo de la caducidad en pretensiones relacionadas con error jurisdiccional inicia al día siguiente de la notificación de la
providencia judicial que generó el daño. 2.3. La providencia fue apelada ente el Tribunal Administrativo del Tolima que, en proveído del 20 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, pero argumentando que el cómputo de caducidad de la acción inició al día siguiente de la ejecutoria del proveído de 30 de noviembre de 2007; en consecuencia, la oportunidad procesal para presentar la demanda de reparación directa feneció el 8 de diciembre de 2009, no obstante, la demanda se radicó hasta el 10 de octubre de 2014.
3. Fundamentos de la acción La accionante alegó que la abogada de la parte demandante en el proceso ejecutivo, el perito y el juez a quien correspondió el estudio de la causa tenían pleno conocimiento de que los bienes objeto de secuestro, embargo y posterior remate eran de propiedad de una persona diferente a la ejecutada, lo que en su opinión se traduce como la materialización de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial.
Advirtió que la génesis del daño fue el auto que aprobó el remate de los bienes proferido el 19 de julio de 2012, por lo que sumado el lapso de suspensión por conciliación extrajudicial, la actora tenía hasta el 14 de octubre de 2014 para interponer la acción y dado que la demanda se radicó el 10 de octubre de 2014, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Considera que las autoridades judiciales le imponen sanción consistente en la caducidad de la acción, en razón a que en su momento no cumplió con la carga de
pagar la caución como condición de iniciar el incidente de desembargo, acto que implica un desconocimiento del principio de prevalencia de la ley sustancial sobre las formalidades.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2019, el despacho ponente admitió la presente acción4; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; dispuso 4 Ver fol. 22 del cuaderno de tutela. vincular como terceros con interés a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Angie Daniela Sandoval Martínez, Franceneth Jaramillo, Javier Stiven Ramírez Jaramillo, Jesús Arturo Jaramillo, Luis Fernando Sandoval Jaramillo, Luz Ángela Martínez, Martha Lucia Jaramillo Martínez, Mónica
Andrea Sandoval Jaramillo, Oscar Andrés Sandoval Jaramillo. Así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima5, por conducto del ponente de la providencia, luego se hacer un recuento del trámite procesal que se surtió en el asunto sub examine solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela comoquiera que la providencia objeto de estudio se profirió de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, la jurisprudencia y el marco jurídico aplicable al caso individual, y con respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 4.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué6, por conducto de su titular, advirtió que el trámite de primera instancia del proceso de reparación directa No.
2014-00658-00 se surtió con respecto de las garantías procesales de las partes y que la decisión de declarar la excepción de caducidad obedeció a la aplicación de las normas procesales pertinentes, al estudio juicioso de la jurisprudencia relacionada y a la valoración razonada de las pruebas. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó informe en relación con la acción de tutela a pesar de haber sido enterada de su existencia7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Ver fols. 28 a 30 del cuaderno de tutela. 6 Ver fols. 415 a 417 del expediente en préstamo, 7 Ver fols 24 a 26 del cuaderno de tutela.
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
La parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa, desde la
presentación de la demanda, así como en el recurso de apelación alegó que el término de caducidad de la acción debía computarse desde el auto que aprobó el remate de los bienes en el ejecutivo -19 de julio de 2012 (origen del daño)-; no obstante, en las instancias ordinarias las autoridades judiciales decretaron la caducidad de la acción aduciendo que el daño alegado se concretó con el auto del 30 de noviembre de 2007 que precluyó la oportunidad de la aquí accionante de prestar caución como requisito para dar trámite al incidente de desembargo. Dado que la demanda se radicó hasta el 10 de octubre de 2014, se indicó que la oportunidad para ejercer el derecho de acción había fenecido. Corresponde entonces a la Sala determinar si la acción de tutela acredita el requisito formal de relevancia constitucional para atacar providencias judiciales vía tutela.
4. De la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (tercera instancia) 4.1. Se recuerda que, el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar los siguientes elementos10: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. Advierte la Sala que los argumentos que soportan la solicitud de amparo de la señora Aura María Martínez son una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario de reparación directa, pues tanto en el escrito de la demanda11 , como en el recurso de apelación12 la aquí accionante indicó que el daño que determina el cómputo de la caducidad de la acción se concretó en el proveído del 19 de julio de 2012 que aprobó el remate de los bienes. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado 11 A fol. 312 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-006-2014-00658-00, escrito de demanda, se lee: “(…) no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la actuación que consolidó el daño u originó el menos cabo, se determinó con la adjudicación de los bienes embargados, secuestrados y avaluados, hecho que tuvo ocurrencia el 19 de julio de 2012, lo que concluye que el plazo para la Es así como la determinación de la fecha a partir de la cual debía iniciar el
cómputo de caducidad de la acción constituyó el problema jurídico de las providencias judiciales acusadas, luego, los planteamientos de la demandante fueron resueltos, de modo razonable y razonado, por los jueces naturales de la causa, quienes expusieron que el daño por ella alegado se materializó en la providencia del 30 de noviembre de 2007, por medio de la cual el juez del proceso ejecutivo declaró precluida la oportunidad con la que contaba la señora Aura María Martínez para prestar caución como requisito legal para iniciar el incidente de desembargo. 4.3. Frente el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, el Juez Sexto Administrativo de Ibagué expuso: “(…) atendiendo a las pretensiones y hechos relatados en la demanda, es claro que el daño de donde se reclaman perjuicios deviene de la providencia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal que denegó la solicitud de incidente de desembargo por falta de pago de caución, decisión que profirió el 30 de noviembre de 2007 como se indicó en párrafos anteriores, notificada en estado del 4 de diciembre de 2007, y quedando ejecutoriada el 7 del mismo mes y año, sin que se presentara recurso, folio 304. En consecuencia, y teniendo en cuenta la postura de nuestro órgano de cierre, es claro que la fecha para contabilizar el término de caducidad es el 4 de diciembre de 2007, fecha en la que se notificó la decisión de declarar precluida la oportunidad con que contaba la parte incidentante
para prestar caución (…). Ahora, no puede tenerse en cuenta la fecha del 19 de julio de 2012 como erróneamente lo pretende hacer ver el apoderado de la parte actora, en atención a que en dicha decisión se aprobó la diligencia de remate llevada a cabo el 11 de julio del mismo año, la cual nada tiene que ver con la decisión emitida respecto del incidente de desembargo presentado por la señora AURA MARÍA MARTÍNEZ, providencia esta última objeto de inconformismo por la parte actora en el presente proceso de reparación directa , y respecto de la cual se alega el daño interposición del medio de control sería hasta el 20 de julio de 2014. Sin embargo, ese plazo se suspendió habida cuenta de la presentación prejudicial de la conciliación (…).” 12 A fol. 380 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-006-2014-00658-00, escrito de demanda, se lee: “Apoderado parte demandante: Manifiesta el apoderado de la parte actora que presenta recurso de apelación afirmando que contrario a loa firmado (sic) por el despacho el término de caducidad se debe presentar desde la fecha de reate de los bienes, esto es 19 de julio de 2012, en atención a que se alega un error judicial. Es l (sic) juez el que llevaba a cabo el procedimiento ejecutivo el que debe hacer control de legalidad para determinar que los bienes llevados a remate no eran de la señora AURA (…).” antijurídico, aunado a que en los hechos de la demanda en nada se
hace referencia a la providencia del 19 de julio de 2012, ni da a entender que existe algún inconformismo respecto de esta última. A más de ello, observa el Despacho que notificada la decisión de declarar precluida la oportunidad para prestar caución, no se hizo ejercicio de los recursos de ley, pues la decisión quedó en firme como se indicó anteriormente.”13 En relación con la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la pretensión de reparación directa por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Tribunal Administrativo de Tolima, indicó: “En esas condiciones, considera la Sala, que el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a aquel que quedó ejecutoriada la providencia presuntamente contentiva del error judicial (folio 304), que no es otra que el auto expedido por el Juzgado Quinto Civil Municipal el 30 de noviembre de 2007, por medio del cual se dispuso declarar precluida la oportunidad con que contaba la parte incidentante –ejecutadapara prestar caución, lo anterior con fundamento en que fue la oportunidad procesal que tuvo el extremo aquí demandante para eventualmente recuperar a la luz de la Ley procesal, los bienes muebles de su propiedad. (…) En ese orden de ideas, y contrario a lo expuesto por la parte demandante, la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2007-0098-00 AURA MARÍA MARTÍNEZ Y OTROS, contó con las garantías procesales en el marco de dicha actuación judicial para obtener el desembargo de los bienes que a su juicio fueron ilegalmente embargados y secuestrados, primero, en la diligencia de
secuestro y, posteriormente, con ocasión del incidente de desembargo, el cual no pudo iniciarse dado el incumplimiento en la prestación de la caución, e impidiendo con ello, elevar con posterioridad una nueva solicitud en el mismo sentido (…). Ahora bien, y contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, no es posible computar el plazo para interponer la demanda a partir de la celebración de las diligencias de remate o su aprobación, pues, no demostró la imposibilidad de haber conocido el daño en fecha posterior a su real acaecimiento fáctico, teniendo en cuenta que fue notificada por estado de la providencia adiada el 30 de noviembre de 2007 (…)”.14 4.4. Para la Sección las razones expuestas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, con fundamento 13 Ver fols. 378 a 380 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-006-2014-00658-00. en las cuales declararon probada la excepción de caducidad, están debidamente motivadas en el material probatorio aportado por las partes y en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado15, que les permitió concluir, de acuerdo con los hechos16 y pretensiones de la demanda, que el daño antijurídico alegado se concretó con el proveído del 30 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal que declaró precluida la oportunidad de la aquí
accionante para prestar caución como requisito para dar trámite al incidente de desembargo. A juicio de la Sala, la decisión de los jueces en el proceso ordinario de tener la providencia del 30 de noviembre de 2007 como la que concretó el presunto error judicial, resulta razonable y no arbitraria, pues fue ese el momento en que como consecuencia del incumplimiento de un requisito que, en consideración de la demandante no debía ser impuesto17, feneció su oportunidad de oponerse al embargo de los bienes que alega de su propiedad, luego era aceptable que desde la ejecutoria de este proveído iniciara el cómputo de la caducidad de la acción. 4.5. Entonces, es evidente que lo que busca el actor mediante el ejercicio de la presente acción es que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyen los argumentos planteados durante el transcurso del proceso ordinario. Esto resulta improcedente, por cuanto el juez de tutela no puede entrar a ocuparse de un asunto que fue objeto de estudio por parte del juez de la causa, pues éste no puede ser desplazado por aquel. La Sala considera que más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia, lo que hace el accionante es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del proceso sub examine. Por esto, es forzoso concluir que se pretende convertir esta acción en una nueva instancia para reiniciar el debate jurídico planteado ante la Corporación accionada, con el fin de obtener que se acojan los argumentos propuestos por la parte actora. Los desacuerdos relativos al análisis y conclusiones de las autoridades judiciales
demandadas no pueden ser desatados mediante el ejercicio de la acción de tutela. Esto supondría vulnerar la autonomía funcional de los jueces naturales y 14 Ver fols. 396 a 398 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-006-2014-00658-00. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “B”. Proceso No. 23001-23-31-000-200002474-01(24584). Sentencia del 29 de agosto de 2012. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 16 En hecho 6 el escrito de la demanda, obrante a fols. 305 a 315 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-006-201400658-00, se lee: 6ª. Como se puede observar hasta donde se ha narrado, no aparece nada extraordinario como quiera que evidentemente la señora AURA MARÍA MARTÍNEZ al darse cuenta de lo que aconteció en su contra, tenía la oportunidad de presentar incidente de desembargo, instancia procesal a la que acudió. Sin embargo, le fue negada por falta de pago de caución, obligación que nunca debía de haber sido impuesta, dado que era evidente que las máquinas que ella reclamaba eran de su propiedad, circunstancia que no tuvo en cuenta el juez de la causa (…).” 17 ibídem convertiría a esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces, cuando no actúan como jueces constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Aura María Martínez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero