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CE-11001-03-15-000-2019-00607-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00607-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. En las anteriores circunstancias, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el

precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00607-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP–, mediante apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de abril de 20161 y el Consejo al proferir la sentencia de 29 de junio de 20182, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 39 000 2015 00096 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La UGPP, mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de abril de 2016 y el Consejo al proferir la sentencia de 29 de junio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 39 000 2015 00096 01, por medio de las cuales se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia de la señora Rubys Magdalena Arzuaga Muñoz, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, vulneraron los derechos

fundamentales citados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. La parte demandante, señaló que mediante las resoluciones núms. RDP 021305 de 10 de julio de 2014, RDP 024389 de 6 de agosto de 2014 y RDP 024545 de 8 de agosto de 2014, denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la señora Rubys Magdalena Arzuaga Muñoz, porque, a su juicio no contaba con 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que fuera posible computar 1 Cfr. Folios 28 a 38 2 Cfr. Folios 39 a 47 tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo.

4. Indicó que la señora Rubis Magdalena Arzuaga Muñoz presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones citadas supra.

5. Señaló que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, proceso identificado con el número único de radicación 20001 23 39 002 2015 00096 01.

Sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 39 002 2015 00096

01

6. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2016, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “falta de requisitos pensiónales (sic) (pensión de jubilación gracia) o inexistencia de la obligación” propuesta por la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción” propuesta por la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 021305 de 10 de julio de 2014, RDP 24389 de 6 de agosto de 2014, y RDP 024545 de 8 de agosto de 2014, por medio de las cuales, la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la demandante, por las consideraciones indicadas en esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a reconocer y pagar la pensión de gracia a la señora RUBYS MAGDALENA ARZUAGA MUÑOZ, a partir del 4 de abril de 2011, en virtud de la prescripción

trienal decretada; y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en el que consolidó su estatus pensional, esto es entre el 8 de marzo de 2005 y el 9 de marzo de 2006, con los reajustes anuales de ley, por los motivos esbozados anteriormente.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA.

SEXTO: Condenar en costas a la UGPP. Por la Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán […]”

7. Consideró que la actora cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación gracia señalados en la Ley 114 de 4 de diciembre de 19133, toda vez que: i) ostentó la calidad de docente nacionalizada durante más de 20 años; ii) se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad, y buena conducta, y iii) cumplía con el requisito de 50 años de edad.

8. Por tanto, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenando a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la señora Rubys Magdalena Arzuaga Muñoz, a partir del 9 de marzo de 2006, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio, pero con efectos fiscales del 4 de abril de 2011 con ocasión de la prescripción de las mesadas y con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus.

Sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 39 002 2015 00096 01

9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, en la cual, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo dl (sic) Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Rubys Magdalena Arzuaga Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, EXCEPTO el inciso SEXTO que se REVOCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

10. Para el efecto consideró que la señora Rubys Magdalena Arzuaga Muñoz cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta que, apreciadas las pruebas en su conjunto: i) la vinculación de la actora fue de carácter nacionalizado pese a la existencia de certificados que señalaron que era de carácter nacional, ello, en la medida que los actos de nombramiento fueron expedidos por autoridades del orden departamental y municipal; ii) prestó sus servicios por más de 20 años y iii) contaba con más de 50 años de edad.

La solicitud de tutela Pretensiones

11. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRINCIPALES: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al 3 Por la cual se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión de jubilación gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 29 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 20001-23-39-000-201500096-00 (Int. 3016-2016). bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO balo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión de jubilación gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1 489 de 2000 , según el cual la Ley 91

de 1989 ( literal “A” " del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1989,(ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero: De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de fecha 29 de junio de 2018, y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR de primera instancia del 07 de abril de 2016 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 20001-23-39-000-2015-00096-00 (Int. 3016-2016), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

[…]”.

12. La actora, en el presente asunto, considera que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia son contrarias a derecho, toda vez que: “[…] frente a los tiempos laborados por la interesada como docente del orden NACIONAL, que el Consejo de Estado advierte que los actos de nombramiento de la actora, reflejan que las autoridades administrativas que intervinieron en su designación son del orden territorial, con lo cual, es plausible entender que se trató de plazas nacionalizadas y que debe ser computados por efectos del reconocimiento pensional. […] Sin embargo, al revisar por ejemplo el Decreto 0058 del 16 de febrero de 1973 se observa que quien lo suscribe no son solo las autoridades territoriales sino también el (sic) delgado (sic) del Ministerio de Educación Nacional. […] Aunado a ello, es claro que en el expediente administrativo de la señora RUBIS MAGDALENA ARZUAGA MUÑOZ, existen certificaciones que indican diferente tipo de vinculación para los mismos periodos, pues en algunas se dice que es nacional y en otras nacionalizado, situación que ni siquiera fue evidenciada por el Consejo de Estado, quien se limitó a considerar que la docente contaba con la vinculación NACIONAL, PERO CON

DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA […]”.

Actuación

13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de febrero de 20194, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el

particular.

14. De igual manera, dispuso vincular a la señora Rubys Magdalena Arzuaga Muñoz en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre el particular.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez “[…] La tutela va encaminada a un debate de tercera instancia, pues los hechos allí planteados ya fueron considerados, controvertidos y juzgados […]”.5

16. La señora Rubys Arzuaga Muñoz solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez que, a su juicio, carece de relevancia constitucional y no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora contaba con otros mecanismos de protección de derechos fundamentales que no presentó en su oportunidad procesal .6

17. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 4 Cfr. Folio 68 5 Cfr. Folio 76 6 Cfr. Folio 113

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, por el cual se

establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188. Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

20. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello9, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-200901328-02.

23. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

25. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.

26. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.

28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 201413. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15000-2009-01328-02.

11Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela en el caso concreto

30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

31. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela

32. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

33. Asimismo, esta Sección15 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[...] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite16; (ii) no se

han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios17; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”18”.19 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 16 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 17 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.

34. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

35. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su

integridad. Requisito de subsidiariedad respecto del agotamiento del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200320

36. Visto el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública,

señala: “[…] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo21 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con

la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]” 20 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 21 Declarado inexequible

37. Visto el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, señala que podrá interponerse “[…] en los casos previstos en al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]”.

38. Atendiendo a que, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del agotamiento del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200322 por parte de las Cajas de Previsión Social, si bien la citada norma señaló las autoridades que se encuentran legitimados por activa para presentarlo “[…] el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación […]”, lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 del 201623, consideró que: i) con base en el numeral 624 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200925 se atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal

naturaleza y ii) indicó que además de los sujetos señalados en el

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