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CE-11001-03-15-000-2019-00608-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00608-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria adecuada a los principios de razonabilidad y sana crítica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación e interpretación normativa / PUNTAJE SALARIAL DE PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA - De docentes de las universidades estatales / ACUMULACIÓN DE PUNTAJE DENTRO DE LOS DIFERENTES ESCALAFONES DE PROFESORInterpretación normativa más favorable / TOPES MÁXIMOS DE RECONOCIMIENTOS DE PUNTOS SALARIALES POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA – Para profesor titular es de 540 puntos / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que el juez natural de la causa corroboró la legalidad de las decisiones proferidas por la Universidad de Quindío y ratificó que (i) al profesor [C.R.Q.] sí le resultaban acumulables los puntajes obtenidos a lo largo de su carrera docente, dentro de los diferentes escalafones de profesor auxiliar, asociado y titular, cuya sumatoria arrojaba un total de 542 puntos; (ii) el artículo 10 del Decreto 1279 de 2002, aplicable al docente, sí establece un puntaje máximo en el escalafón de profesor titular, correspondiente a 540 puntos que fueron sobrepasados por el accionante; y (iii) que esta es la interpretación que resulta favorable a los intereses de los docentes, pues negar la acumulación conllevaría a la disminución de los emolumentos salariales y prestacionales reconocidos con fundamento en la puntuación adquirida en escalafones

anteriores. En otras palabras, la Sala encuentra que el asunto sometido al debate judicial quedó plenamente discutido y resuelto en las correspondientes instancias procesales, y bajo una amplia y razonada argumentación que satisface los parámetros de valoración de la prueba e interpretación de los hechos y del derecho que regula la situación puesta bajo el conocimiento del juez contencioso administrativo e, incluso, tuvo plena observancia del principio de favorabilidad que el accionante alegó como desconocido. Así las cosas, la Sala encuentra que la interpretación legal y la valoración probatoria efectuadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío se halla acorde con el ordenamiento jurídico. De este modo, no está configurado el defecto fáctico, pues el análisis de los medios de prueba se adecúa a los principios de razonabilidad y sana crítica. Tampoco, el defecto sustantivo, pues como se señaló, la normatividad aplicable se observó en un todo. De igual forma, tampoco tiene lugar el defecto por violación directa de la Constitución, ya que no se desconoció el principio de favorabilidad pro operario, por el contrario, dicho principio se desarrolló y analizó bajo la interpretación normativa más favorable a los docentes universitarios, quienes resultan beneficiados al acumular, en el escalafón actual, los puntos recibidos en categorías anteriores; de manera que el puntaje recibido con anterioridad no se inutiliza, sino que se acumula a favor del docente FUENTE FORMAL: DECRETO 1279 DEL 2002 –ARTÍCULO 10 / DECRETO 1279 DEL 2002 –ARTÍCULO 15 / DECRETO 1279 DEL 2002 –ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (06/08/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00608-01(AC)

Actor: CÉSAR ROMÁN VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad. Subtema 2: Defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.

Decisión: Negar la solicitud de amparo por cuanto no se acreditaron las causales de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas el 16 de enero de 2018 y el 2 de agosto de la misma anualidad, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío (respectivamente).

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de febrero de 2019, César Román Valencia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, vulnerados con las providencias proferidas el 16 de enero de 2018 y el 2 de agosto de la misma anualidad. 1.1.- Hechos3 1.1.1.- El accionante, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Quindío, para que se declararan nulos los actos administrativos “que

1 Fls.137-145 C.P. 2 Fls.1-31 C.P. 3 Tomados de la demanda de tutela y los fallos objeto de la misma. han negado el derecho a los puntos salariales del actor por productividad académica en la categoría de profesor titular y el restablecimiento de los mismos para ser integrados en su salario y acreencias laborales a que tiene derecho todo trabajador:”4. Los actos administrativos fueron los siguientes: 1.1.1.1 Oficio 1010-1831 del 21 de marzo de 2014: por medio del cual le informaron que le habían concedido 28,5 puntos salariales por varios artículos publicados y, además, le informaron que en adelante no se le otorgaría un puntaje superior, habida cuenta que ya le habían sido concedidos 511,5 puntos por productividad según su categoría de profesor titular, y que el tope máximo por productividad es de 540 puntos, según lo establecido en el artículo 10,

parágrafo III del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002 y el artículo 10 del Acuerdo del Consejo Superior No. 012 del 29 de agosto de 2009. 1.1.1.2 Oficio 1010-2477 del 23 de abril de 2014: reiteró que en la hoja de vida el actor aparecían 513,5 puntos concedidos por productividad académica y que el tope máximo según la normatividad citada en la categoría de profesor titular corresponde a 540 puntos. 1.1.1.3 Oficio 3099 del 15 de mayo de 2014: reiteró que en la hoja de vida del actor aparecían 513,5 puntos concedidos por productividad académica y que el tope máximo según la normatividad citada en la categoría de profesor titular corresponde a 540 puntos. 1.1.1.4 Oficio 4776 del 21 de julio de 2014: confirmó la decisión anterior. 1.1.1.5 Resolución No. 822 del 16 de septiembre de 2014: por medio de la cual la Universidad del Quindío asignó al demandante 28,5 puntos por productividad académica correspondientes al año 2013 y sin derecho a reconocimiento de más puntos salariales en años posteriores. 1.1.1.6 Resolución No. 1044 del 11 de noviembre de 2014: confirmó la decisión anterior. 1.1.2.- La nulidad y restablecimiento del derecho correspondió: en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia que mediante sentencia del 16 de enero de 2018 negó las súplicas de la demanda y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó la sentencia anterior por “encontrarse acreditado que el actor ya ha alcanzado los 540

puntos por productividad académica que puede ostentar un profesor titular de la Universidad del Quindío”5. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 4 Demanda de tutela, fl. 30 C.P. 5 Providencia del Tribunal Administrativo del Quindío, fl. 84 C.P. El accionante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia ya que “tanto el juzgado de primera instancia como el cuerpo colegiado en segunda instancia, interpretaron la ley en forma desfavorable a los intereses del demandante”6. El actor argumenta que la acción de tutela por él interpuesta satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hace consistir en “defecto factico (sic); material o sustantivo (…) y violación directa de la constitución (sic)”7. Sin embargo, el accionante fundamenta el mencionado defecto fáctico en que “la interpretación que se dio a las normas (…) carecen (sic) de soporte fáctico (sic) para negar lo pretendido por el actor”8, de manera que lo que se alega como defecto fáctico, en realidad, configura un defecto sustantivo, también invocado por el accionante, quien considera que “se decidió con base en una interpretación evidente y grosera que se contradice con los fundamentos, la constitución y la decisión”9. Por último, se alude la violación directa de la Constitución en cuya consideración el accionante estima que “sus intereses fue[ron] despachado[s] en una interpretación desfavorable y restrictiva”10.

1.3.- Pretensiones de la acción de tutela “a. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. b. DECLARAR, que la sentencia de la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados (…), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. c. QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, por indebida aplicación del principio de favorabilidad y en especial afectar el mínimo vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, según el artículo 53 de la Constitución. d. DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, Sala de Tercera (sic) de Decisión, integrada por los magistrados (…), que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 6 Demanda de tutela, fl. 30 C.P. 7 Demanda de tutela, fl. 32 C.P. 8 Demanda de tutela, fl. 32 C.P. 9 Demanda de tutela, fl. 32 C.P. 10 Demanda de tutela, fl. 32 C.P. 2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2019 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela11, decisión que fue comunicada y notificada a la accionante12, al Tribunal Administrativo del Quindío13, al Juzgado Primero

Administrativo de Armenia14, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado15 y a la Universidad del Quindío16. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, dijo atenerse “a lo que se decida en la sentencia de tutela”, pero apeló “a la autonomía e independencia judicial que rige a los jueces (…) pues el fallador (…) luego de analizar las normas aplicables al caso, la demanda, contestación, las pruebas del plenario y la poca jurisprudencia aplicable al caso, en su sana crítica, y debidamente fundamentado, decidió negar las pretensiones”17. 2.3. El Tribunal Administrativo del Quindío, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Universidad del Quindío, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 14 de marzo de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, en consideración a que: “(…) [D]efecto fáctico (…) (…) no se configura el defecto fáctico alegado, en la medida que lo que se cuestiona es la interpretación que se le ha dado a las normas relativas a la acumulación de puntos por productividad académica contraria a la interpretación hecha por el Grupo de Seguimiento del Régimen Salarial y Prestacional de los Profesores Universitarios, con lo que no se configura el defecto alegado (…). (…) defecto material o sustantivo (…) (…) no encuentra la Sala que la interpretación hecha en la decisión judicial atacada en tutela, se encuentre fuera del margen de interpretación razonable y aceptable de cómo

se debe entender y aplicar la acumulación de puntos por producción académica en el caso de la Universidad del Quindío, de conformidad con el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 012 de 2009, del Consejo Superior de la Universidad del Quindío. (…). Violación directa de la Constitución (…) (…) la sentencia acusada no omitió la aplicación del principio de favorabilidad al trabajador pues en desarrollo de dicho principio analizó, en el ámbito de la legalidad, la interpretación más favorable a los trabajadores, concluyendo que de la lectura de las normas aplicables al caso, para la acumulación de puntos, resultaba más favorable acumular los puntos recibidos en otras categorías del escalafón docente a la de profesor titular, de donde se evidencia que en el marco de la legalidad no se desconoció dicho principio ni los derechos fundamentales que con él podrían resultar afectados.”18. 11 Fl. 122 C.P. 12 Fl. 124 C.P. 13 Fl. 125 C.P. 14 Fl. 127 C.P. 15 Fl. 126 C.P. 16 Fl. 128 C.P. 17 Fl. 134 C.P. 18 Fl. 137-145 C.P. 4.- Razones de la impugnación El accionante presentó escrito de impugnación19 contra el fallo proferido por la Sección Primera y solicitó que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela constitucional y, por una parte, especificó el puntaje por productividad académica que se le reconoció entre el año 1993 y 2016, totalizado en 542 puntos, pero, por otro lado, sostuvo que a él “solo le han asignado” 96 puntos.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8620 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como de los Acuerdos de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 201821 y No. 080 del 12 de marzo de 201922, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas el 16 de enero de 2018 y 2 de agosto de la misma anualidad, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío

(respectivamente). 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 8 de marzo de 2019, la Sección Primera de la Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 14 de marzo de 201923. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma24. No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico 19 Fls. 152-155 C.P. 20 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 21 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 22 Por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 23 Fl. 162 C.P. 24 Fls. 170-175 C.P. La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, y en caso afirmativo procederá el estudio de los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa de la constitución, alegados por el accionante.

4. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200525 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad26”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al

interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario27. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico28; defecto procedimental29; defecto fáctico30; defecto material o sustantivo31; defecto por error inducido32; defecto por falta de motivación33; (vii) defecto por desconocimiento del precedente34 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución35. 25 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 26 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 28 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 29 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 30 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 31 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

32 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 33 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 34 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 35 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 4.1.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente las sentencias proferidas el 16 de enero de 2018 y el 2 de agosto de la misma anualidad, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío (respectivamente), desconocieron los derechos fundamentales del accionante. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra las sentencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión36. Asimismo, se acredita el requisito de inmediatez, pues la última sentencia objeto de la solicitud se notificó el 3 de agosto de 201837, cobró ejecutoria el 6 de agosto del mismo año y el amparo se interpuso el 4 de febrero de 2019, esto es, dentro del

término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia38. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001333375120150007501. 4.2.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procederá a decidir si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Causales específicas de procedencia de tutela contra providencias 5.1.- Defecto fáctico Según la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene dos dimensiones39, una positiva y otra negativa. La dimensión positiva se presenta cuando el juzgador aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. Sobre este se lee lo siguiente: 36 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 37 Consulta realizada en el sistema siglo XXI el 16 de mayo de 2019. 10:55 pm. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=XQZlXWozzCQUjrym9HiKfqjGoTs%3d 38 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o

providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 39 Sentencia T-233 de 2007, Corte Constitucional, entre otras. “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales” 40. Por otro lado, la dimensión negativa se configura cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su consideración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Léase así: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio” 41.

5.2.- Defecto sustantivo La Corte Constitucional42 ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, a saber43: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo

el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. 40 Sentencia T-164 de 2018, Corte constitucional. 41 Sentencia T-803 de 2012. 42 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 43 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. 5.3.- Violación directa de la Constitución Con relación al defecto por violación directa de la Constitución debe preverse que la Corte Constitucional señaló en la sentencia C–590 de 200544 que este procede en dos circunstancias: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional45 ha señalado que la violación directa de la Constitución procede cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos

fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por César Román Valencia contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, a pesar de que satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no cumple con las causales especificas antes señaladas, como lo consideró en primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado, y como pasa a explicarse: Respecto de las circunstancias fácticas que precedieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala encuentra los siguientes hechos probados: (i) Mediante Resolución No. 1570 del 13 de julio de 199346, César Román Valencia resultó adjudicatario del concurso docente adelantado por la Universidad del Quindío en el programa de Biología y Educación Ambiental, cargo del que tomó posesión el 28 de julio de 199347. 44 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 2005. 45 Corte Constitucional. Sentencias T-809 de 2010, T-747 de 2009, T-555 de 2009 y T-071 de 2012. 46 Fl. 29 C.3 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 47 Fl. 29 C.3 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho. (ii) Mediante Resolución No. 758 del 13 de julio de 201048, Cesar Román Valencia fue

ascendido en el escalafón docente a la categoría de profesor titular con fundamento en el artículo 54 del Estatuto Docente (Acuerdo del Consejo Superior No. 049 del 22 de junio de 1995), en cuyo efecto se ordenó “enviar copia (...) al Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntajes de la Universidad, para los fines que correspondan a su competencia”49. (iii) El 24 de abril de 2014, César Román Valencia solicitó a la Universidad el reconocimiento de puntos salariales por concepto de productividad científica bajo el entendido de que “la norma vigente no expresa límite de puntos salariales por este concepto”50, ante lo cual, mediante oficio 1010-1831 del 21 de marzo de 201451, la Universidad del Quindío le comunicó que: "El Comité Institucional de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP), en reunión de marzo 14 de 2014, decidió concederle 28,5 puntos salariales por los siguientes artículos (…) toda vez que ya se le han concedido 511,5 puntos por productividad y según su categoría de profesor titular el tope máximo que le corresponde por productividad es de 540 puntos, según lo estipulado en el artículo 10, parágrafo Numeral III, del Decreto 1279 de junio 19 de 2002 y el artículo 10 del Acuerdo del Consejo Superior No. 012 de agosto 29 de 2009”, el cual preceptúa lo siguientes: “ARTÍCULO DÉCIMO: Los topes máximos de reconocimientos de puntos salariales por productividad académica son los siguientes por categoría: Profesor Auxiliar: 80 puntos.

Profesor Asistente: 160 puntos.

Profesor Asociado: 320 puntos.

Profesor Titular: 540 puntos.

Instructor Asociado: 110 puntos.”52

(iv) Inconforme con la comunicación anterior, el 27 de marzo de 2014 César Román Valencia interpuso escrito de reposición donde expuso que no era cierto que ya se le hubieran concedido 511,5 puntos por productividad académica, pues según la categoría de profesor titular solo contaba con 139,5 puntos y, además, sostuvo que la norma vigente no expresa límite de pun

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