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CE-11001-03-15-000-2019-00613-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00613-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 / RÉGIMEN

PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812

DE 2003 - No se desconoció / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]l tribunal accionado(…) efectuó un análisis normativo del régimen pensional de los docentes estatales, del cual concluyó que de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994, el aplicable a [actora] era el previsto en la Ley 33 de 1985, que fue modificado en algunos aspectos por la Ley 62 del mismo año, la cual determinó en el artículo 1º que para los empleados del orden nacional la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración estaría constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, así como el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Precepto que también dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serían liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la

aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 que hizo el tribunal accionado al caso concreto, no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, pues, como razonadamente explicó el tribunal, el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso de la tutelante, corresponde a aquél previsto en las mencionadas Leyes 33 y 62 de

1985. De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la tutelante, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Aquellos objeto de cotización Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Huila del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, debe reiterarse que la autoridad judicial acusada en la providencia objeto de tutela explicó ampliamente, justificando de manera rigurosa y razonada el por qué aquel no era

aplicable al caso, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la señora Reina Oviedo pertenecía a un régimen exceptuado. En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, argumentos que atienden al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. . Al respecto, la Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00613-00(AC)

Actor: LUZ MARINA REINA OVIEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Ibl docenteNiega amparo

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Luz Marina Reina Oviedo en contra del Tribunal del Huila de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Luz Marina Reina Oviedo, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la favorabilidad y al acceso a la administración de justicia. 1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 41001-33-33-004-2016-00254-01, que revocó la sentencia del 26 de julio de 2017 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 1.3. A título de amparo constitucional solicitó: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA QUINTA DE DECISIÓN integrada por los magistrados: Beatriz Teresa Galvis Bustos, José Miller

Lugo Barrero y Gerardo Iván Muñoz Hermida, cometió una vía de hecho al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho a la igualdad principio de favorabilidad y acceso a la administración de justifica con la decisión contenida en la sentencia de fecha 03 de octubre de 2018, cuya magistrada ponente es la Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos; dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la docente LUZ MARINA REINA OVIEDO contra. LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cuyo radicado es 410013333004-20165-00254-01. 2.Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA QUINTA DE DECISIÓN integrada por los magistrados: Beatriz Teresa Galvis Bustos, José Miller Lugo Barrero y Gerardo Iván Muñoz Hermida, dejar sin efecto la providencia referida en el tribunal anterior, y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el consejo de estado (sic) en sentencia de Unificación de la sección segunda(sic) del 04 de Agosto de 2010 consejero ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, o que se excluya al magisterio oficial de la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial de la sala plena del consejo de estado (sic) del 28 de Agosto de 2018, tal como se hace en la regla y la segunda subregla de la sentencia referida.”1

2. Hechos 2.1. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.2. La señora Luz Marina Reina Oviedo se desempeñó desde el 22 de diciembre de 1993 al 11 de marzo de 2006 como docente oficial vinculada a la Secretaría de Educación Municipal del Neiva. 2.3. La señora Reina adquirió el estatus pensional el 11 de marzo de 2016, razón por la cual la Secretaría de Educación Municipal de Neiva le reconoció su pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1229 del 27 de junio de 2016. 2.4. En el referido acto administrativo no se le tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, razón por la cual la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.5. Mediante sentencia del 26 de julio de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación. 2.7. El Tribunal Administrativo del Huila por sentencia del 3 de octubre de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la 1 Folio 1 del expediente. actora, pues sostuvo que aquellas versaban sobre la inclusión de factores

salariales sobre los cuales no se cotizó al Sistema General de Seguridad Social.

3. Fundamentos de la vulneración 3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio lo que hace incurrir a la autoridad judicial accionada en un defecto sustantivo. 3.2. Señaló que adicionalmente se interpretó de forma errónea lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2018 por cuanto “excluye del régimen de transición a los docentes oficiales y de esta regla se deriva lo dispuesto en la primera y en la segunda subregla, ya que estas desarrollan el tiempo y los aportes que se deben cotizar para quienes están cobijados por el régimen de transición…”. 3.3. Finalmente, explicó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad en tanto en un caso similar al suyo falló a favor del docente y para tales efectos citó la providencia del 25 de septiembre de 2018 radicado No. 410013333300620160036001.

4. Trámite de la acción 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 13 de febrero de 20192, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila,

al Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Cuarto Oral del Circuito de Neiva como terceros interesados en el resultado del proceso. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles de los folios 56 a 66, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo del Huila. 4.2.1.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de febrero de 20193, una de las magistradas4 que compuso la sala de la providencia atacada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional toda vez que la 2 Folio 54 y 55 del expediente. 3 Folios 67 a 69 del expediente. decisión adoptada en la providencia del 3 de octubre de 2018 se ajusta a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y en tal sentido, no es posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte actora en los términos requeridos. 4.2.2. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva. 4.2.2.1. Con escrito radicado en la oficina de Correspondencia de la Corporación, el 25 de febrero de 20195, el despacho remitió en calidad de préstamo el expediente ordinario con radicado No. 41001-33-33-004-2016-00254-00 y adicionalmente solicitó que se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no existe reparo respecto de la providencia de primera instancia, razón por la cual no tiene responsabilidad alguna frente a la sentencia dictada en

segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila y en caso contrario pidió que se negaran las pretensiones de la acción. 4.3. No obstante, las notificaciones del auto admisorio de la demanda se efectuaron en debida forma, no se presentaron más intervenciones en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional realizada por la señora Luz Marina Reina Oviedo según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sección dar respuesta a lo siguiente:  ¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo del Huila, al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°41-001-33-33-004-201600254-01, con ocasión de la sentencia del 3 de octubre de 2018? 2.2. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo; (iii) de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; y (iv) análisis del caso concreto.

4 Lo anterior en consideración a que el magistrado ponente de la sentencia atacada se encontraba incapacitado. 5 Folio 78 a 81 del expediente.

3. Cuestión previa 3.1 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva solicitó ser desvinculado del proceso porque –en su sentirno tiene responsabilidad alguna en la providencia dictada en la segunda instancia del trámite ordinario. 3.2. Contrario a lo sostenido por la autoridad, lo cierto es que la misma fue vinculada al presente trámite teniendo en cuenta que dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante, expediente No. 41-001-33-33-004-2016-00254-01. 3.3. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener al referido despacho como tercero interesado, por lo que será negada la petición de desvinculación.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7 4.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 4.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese

estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede

interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

5. De las generalidades del defecto sustantivo 5.1. La Corte Constitucional11, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12. 5.2. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. b) No se hace una interpretación razonable de la norma18. c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22 . 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 12 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa,

T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño

20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 5.3. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

6. Del desconocimiento del precedente 6.1. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 6.2. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”23 6.3. En este orden de ideas, la Sala se anticipa a señalar que respecto al argumento presentado por la parte actora en relación con que el tribunal

accionado ha dictado sentencia favorable para otro docente en un caso similar dentro del radicado No. 41001333300620160036101, se precisa que dicha sentencia no corresponde a un precedente judicial y en tal sentido, la decisión adoptada en dicho fallo corresponde exclusivamente a la autonomía que le asiste a la autoridad a la que le correspondió el conocimiento del proceso ordinario en segunda instancia, y teniendo en cuenta que se trata de una sala de decisión distinta de la autoridad accionada24 no puede decirse que con dicha providencia se vulnera el derecho de igualdad de la parte actora por cuanto no se trata de los mismos magistrados que se pronunciaron en su caso concreto, motivo por el cual dicho argumento no tiene vocación de prosperidad. 6.4. Así mismo, como se explicará más adelante no existe vulneración a las garantías constitucionales de la parte actora en consideración a los múltiples pronunciamientos que sobre la materia se han adoptado por parte de la Corte Constitucional los cuales si ostentan la calidad de precedente judicial.

7. De la procedencia de la acción constitucional en el caso en concreto 7.1. Relevancia constitucional 23 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 24 De acuerdo con la consulta realizada en la página web de la rama judicial en el link

http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=X%2f %2fWGzFP%2fEiYbaoYHYG1OXyrmmI%3d la Sala fue conformada por los magistrados Enrique

Dussan Cabrera, Ramito Aponte Pino y Jorge Alirio Cortés Soto y la misma opera de manera permanente al interior de la Corporación. 7.1.1. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía del debido proceso e involucra el pago de prestaciones económicas que incluye la forma en que se liquidan las mesadas pensionales a que tiene derecho. 7.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales a la seguridad social y al debido proceso que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 48 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 7.1.3. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como

garante de la dignidad humana. 7.1.4. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 7.1.4.1. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 7.2. Tutela contra tutela 7.2.1. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia del 3 de octubre de 2018 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7.3. Inmediatez 7.3.1. Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 3 de octubre de 2018, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 29 de octubre de 2018 y en atención a que la acción de tutela fue presentada el 12 de febrero de 2019 se advierte un ejercicio oportuno de la misma. 7.4. Subsidiariedad 7.4.1. Dicho requisito se encuentra acreditado, pues la providencia dictada por el

Tribunal Administrativo del Huila, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 41-001-33-33-004-2016-00254-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 7.4.2. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo anterior por cuanto si bien se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por el criterio de la cuantía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede25. 7.4.3. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado.

8. Caso concreto 8.1. La accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Huila, desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta Colegiatura, como quiera que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que obró como demandante, profirió el fallo del 3 de octubre de 2018, a través del cual revocó el proveído de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, dirigidas a la obtención del reajuste de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariares que había devengado durante el

último año de servicio, conforme la normatividad aplicable a los docentes, lo que a su juicio implica también la configuración de un defecto sustantivo. 8.1.1. Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien esta Sección en casos similares al aquí estudiado26, amparaba el derecho 25 Del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 26 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencias del 13 de diciembre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, Rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. fundamental al debido proceso27 invocado por los docentes accionantes, también lo es que a partir de los fallos dictados en sesión del 7 de febrero de 201928, se recogió dicho criterio, atendiendo al estudio realizado por la Sala sobre el tema, porque (i) resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de

1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y, (ii) si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema, criterio que esta Sección acoge y será enriquecido con los argumentos que seguidamente se exponen. 8.1.2. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre (i) la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección del Consejo de Estado, (ii) la normativa aplicable a los docentes, (iii) para luego abordar el estudio de los cargos planteados de forma separada. 8.2. De la sentencia de unificación 8.2.1. Como se ha referido en anteriores oportunidades29, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 la Sección Segunda del Consejo de Estado se ocupó de determinar si el IBL hacía o no parte del régimen de transición toda vez que estudió si para un servidor público de la aeronáutica civil, cobijado por el régimen de transición de seguridad social de la Ley 100 de 1993, era procedente el reajuste de pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los fac

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