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CE-11001-03-15-000-2019-00615-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00615-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIAIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencia de primera instancia [L]a demanda que dio origen al proceso (…) fue promovida por el [actor] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual (…) accedió a las pretensiones de la demanda (…) La referida providencia es la decisión primigenia de la cual surge realmente la censura planteada por el señor [actor], no obstante, este no interpuso recurso de apelación que tenía a su disposición para que fuese allí, ante el juez competente, en el que se desatara el disenso que ahora pretende sea abordado por el juez constitucional. (…) Siendo ello así, resulta evidente que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos a su alcance, para discutir si le eran o no aplicables los criterios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, razón por la cual la presente acción de tutela no es procedente (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00615-01(AC)

Actor: JESÚS EDILBERTO ESPINOZA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta, del Consejo de Estado1, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JESÚS EDILBERTO ESPINOZA PÉREZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia2 y el Tribunal Administrativo del Caquetá3, al proferir las sentencias de 25 de septiembre de 2017 y 2 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. radicación 18001-33-33-002-2014-00455-01, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. I.2.- Hechos Indicó que estando al servicio del Ejército Nacional, como Soldado Profesional, el 27 de septiembre de 2009 sufrió un accidente de tránsito en el que resultó herido con fractura a nivel de la clavícula derecha, fractura de peroné en pie derecho y fractura de tibia derecha.

Refirió que el anterior suceso quedó registrado en el Informe Administrativo por Lesión núm. 010 de 27 de septiembre de 2009, presentado por el Subteniente HERNÁN RICARDO BECERRA HERRERA, como comandante del segundo componente de la séptima compañía motorizada de control vial. Adujo que, como consecuencia de ello, mediante Junta Médico Laboral núm. 46217 de 30 de agosto de 2011, fue calificado con disminución de la capacidad laboral en un 31.50% y declarado no apto para la actividad militar. Sostuvo que de conformidad con lo anterior, la Institución Castrense expidió la Orden Administrativa de Personal núm. 2070 de 22 de octubre de 2013, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. En desacuerdo con lo anterior, adujo que, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se declarara la nulidad de la citada resolución y se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando junto con el pago de los emolumentos económicos que dejó de percibir. Indicó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado, que en sentencia de 25 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte allí accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 2 de agosto de 2018, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

Aseguró que las autoridades judiciales accionadas erraron al no condenar al Ejército Nacional a pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se hiciese efectivo el reintegro, máxime si se tiene en cuenta que su retiro obedeció a una violación a la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario. Como sustento de lo anterior, trajo a colación las sentencias de 11 de septiembre y 4 de octubre de 2017, proferidas respectivamente por esta Corporación dentro de las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 2017-01166-014 y 2017-021104 M.P. Gabriel Valbuena Hernández “[…] 1º REVÓCASE el fallo de primera instancia proferido el 11 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que ordenó la prestación de los servicios médicos al accionante durante el término de dos meses y negó las demás pretensiones de la tutela. En su lugar: 2º AMPÁRANSE de manera transitoria los derechos fundamentales la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo del señor DANILO ANDRÉS DELGADO BAQUERO. En consecuencia, 3º DÉJANSE SIN EFECTO, el acta Nº 53077 de 27 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía declaró no apto sin reubicación laboral al señor DANILO ANDRÉS DELGADO BAQUERO, así como la Resolución Nº 01822 de 25 de abril de 2017, mediante la cual la Dirección

General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al accionante. 005, en las que se trataron asuntos similares al suyo y las decisiones fueron favorables a los intereses de los allí demandantes. Advirtió que no le era aplicable lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, habida cuenta que la misma se refiere a personas nombradas en provisionalidad que ocupan cargos de carrera y que fueron desvinculados sin motivación alguna, lo cual difiere de su situación, pues ingresó al cargo de soldado profesional en propiedad y fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. Finalmente, agregó que la Corte Constitucional en los años 2017 y 2018, profirió en diferentes oportunidades acciones de tutela en las cuales amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento del reintegro; asimismo, mediante la sentencia SU-354 de 2017 dispuso inaplicar la subregla establecida en la sentencia SU-556 de 2014 en razón a que el actor ocupaba un cargo en carrera. I.3.- Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] 1. Sírvase señor juez constitucional de tutela, amparar los derechos fundamentales a la igualdad en las decisiones judiciales, al debido procesos ya que se desconoció el precedente constitucional, al aplicarme de manera incorrecta 4º ORDÉNASE al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo necesario para que, en un plazo no superior a 15 días, el Tribunal Médico Laboral de

Revisión Militar y de Policía analice nuevamente la situación del accionante con estricto acatamiento a los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de esta providencia así como los contenidos en la sentencia T-141 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, dictamen que sustituirá los que fueron ya rendidos frente a la situación del señor DELGADO BAQUERO. En el evento en que el accionante sea considerado nuevamente no apto para la prestación de sus servicios a la Policía Nacional, deberá rendirse un informe técnico en el que se especifiquen sus habilidades y se determine qué tipo de labores – administrativas, docentes o de instrucción – puede desempeñar y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación. Se advierte que dicha conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud física y mental. 5º ADVIÉRTASE a la entidad accionada que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral concluida por el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía debe ser congruente con su recomendación de reubicación. Por tanto, si se concluye que el accionante no tiene la capacidad suficiente para desempeñar ninguna actividad en la institución, se deberá proceder a recalificar su índice de pérdida de capacidad, con el fin de determinar si puede entonces acceder a la pensión de invalidez. 6º ORDÉNASE a la Policía Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reincorpore al señor DANILO ANDRÉS DELGADO BAQUERO, bien sea en el último cargo que ocupó en la Policía Nacional antes de retirarlo de la institución, o, de no ser posible, a otro cuyas funciones

sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, y lo afilie al sistema de salud respectivo. 5 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. “[…] PRIMERO.- Ampárase el derecho fundamental a la igualdad de la señora Sandra Patricia Lozano Cuartas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y, en consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo del Tolima, que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el cual tenga en cuenta lo analizado por esta sentencia en relación con la limitación de las sumas a reconocer por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación según la cual no pueden ser inferiores a 6 meses ni superiores a 24 meses. SEGUNDO.- Niégase la solicitud de amparo elevada por la señora Sandra Patricia Lozano Cuartas, en relación con los demás cargos y defectos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. el monto de la indemnización establecido en la sentencia SU-556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional. Ya que desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la misma Corte Constitucional en cuanto a la forma de indemnizar a los funcionarios que de manera ilegal fuimos desvinculados de la institución para la cual laboramos.

2. Sírvase REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 632 proferida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en cuanto a la medida de restablecimiento del derecho, providencia en

la cual se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, “Reconozca y pague al señor JESÚS EDILBERTO ESPINOZA PÉREZ el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontado de ese monto las sumas por cualquier concepto laboral, público o privado dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses (sic) no puede exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. Así como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Tercera de Decisión proferida el 02 de agosto de 2018, en la cual se confirmó la sentencia del 25 de septiembre de 2017.

3. En su lugar, disponer que no ha existido verdaderamente solución de continuidad y reconocerse en forma absoluta el pago de todas y cada una de las acreencias laborales dejadas de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado por violación del debido proceso, hasta que efectivamente se reintegre.

4. ORDENARSE el reintegro inmediato al cargo que debo desempeñar conforme a mi reubicación laboral, toda vez que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no he sido convocado por el Ejército Nacional para dar cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto a la orden de reintegro dada

[…]”. I.4.- Defensa Tanto el Juzgado como el Tribunal guardaron silencio. I.5.- Interviniente El Ministerio de Defensa solicitó que se declarara la improcedencia de la acción

por carecer del requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor no elevó recurso de apelación contra la decisión que ahora pretende por vía de tutela controvertir, no siendo este el momento procesal para ello. Añadió que la sentencia SU-556 de 2014 indica el criterio aplicable para todas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin exceptuarse de la aplicación de la regla allí contenida al personal retirado con ocasión de la disminución de la capacidad psicofísica, por lo que no le asiste razón al actor.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela.

Consideró que el actor contó con otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en razón a que contra la sentencia dictada en primera instancia el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado, procedía el recurso de apelación, no obstante, la decisión únicamente fue apelada por la entidad demandada, por lo que el Tribunal se limitó a estudiar en segunda instancia los puntos expuestos por el apelante único.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del a quo, en la cual expuso como fundamentos, en síntesis, los siguientes: Señaló que si bien es cierto no apeló la decisión proferida por el Juzgado en primera instancia, también lo es que en el presente caso se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual resulta ser el desconocimiento de sus derechos fundamentales y laborales adquiridos como soldado profesional, ya

que no siendo suficiente con la limitación salarial al dar aplicación a una sentencia de unificación no prevista para su caso, tampoco se estableció en las decisiones cuestionadas el monto que se pagaría por concepto de indemnización, quedando entonces al arbitrio de la institución demandada. Adujo que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron el principio constitucional, legal y jurisprudencial de la confianza legítima, constituyendo una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales, comoquiera que aplicaron de manera arbitraria la sentencia SU-556 de 2014 que se refiere a las personas vinculadas en provisionalidad, no siendo ese su caso. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión proferida por el a quo y se acceda a las pretensiones de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdiccione. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,

de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].

  1. Violación directa de la Constitución [...]”.

Análisis del caso concreto En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto las sentencias de 25 de septiembre de 2017 y 2 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2014-00455-01, por medio de las cuales se accedieron a las

pretensiones del medio de control promovido por el señor ESPINOZA PÉREZ contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto erraron al no condenar al Ejército Nacional a pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se hiciese efectivo el reintegro, aun cuando su despido obedeció a una violación a la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta, que mediante sentencia de 28 de marzo de 2019 declaró improcedente la acción de tutela, debido a que consideró que el actor contó con otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales, en razón a que contra la sentencia dictada en primera instancia el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado, procedía el recurso de apelación, no obstante, la decisión únicamente fue apelada por la entidad demandada, por lo que el Tribunal se limitó a estudiar en segunda instancia los puntos expuestos por el apelante único. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo argumentando que si bien es cierto no apeló la decisión proferida por el Juzgado en primera instancia, también lo es que en el presente asunto se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual resulta del desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de las accionadas al aplicar la sentencia SU-556 de

2014, que se refiera a las personas vinculadas en provisionalidad, no siendo ese su caso. Problema jurídico Se contrae la Sala en determinar si el caso bajo estudio carece del requisito de subsidiariedad, tal como lo consideró el a quo, en razón a que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales invocados. De cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se deberá establecer si el Juzgado y el Tribunal al proferir las sentencias de 25 de septiembre de 2017 y 2 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 18001-33-33-2014-00455-01, vulneraron los derechos fundamentales alegados. De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, o si, por el contrario, se incumple el requisito de subsidiariedad. La Sala advierte que la pretensión principal del actor está encaminada a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas a inaplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-556 DE 2014 y, en consecuencia, se conmine al Ejército Nacional a pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se hiciese efectivo su reintegro. Como ya se indicó, la demanda que dio origen al proceso con el número único de radicación 18001-33-33-2014-00455-01, fue promovida por el señor ESPINOZA

PÉREZ contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado, que en sentencia de 25 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y a título indemnizatorio ordenó: “[…] se ordenará a la demandada reconocer y pagar al señor JESÚS EDILBERTO ESPINOZA PÉREZ el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario6. Para los efectos de esta sentencia se entenderá que no ha habido solución de continuidad, para lo cual deberán adelantarse los procesos de ascenso que pudiesen haber transcurrido durante su tiempo de desvinculación […]”. La referida providencia es la decisión primigenia de la cual surge realmente la censura planteada por el señor ESPINOZA PÉREZ, no obstante, este no interpuso recurso de apelación que tenía a su disposición para que fuese allí, ante el juez competente, en el que se desatara el disenso que ahora pretende sea abordado por el juez constitucional. Es posible advertir entonces que, tanto de lo expuesto en el escrito de tutela como de las pruebas allegadas al expediente, la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional actuó como único apelante dentro del trámite de segunda instancia, razón por la que el Tribunal, al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2018, se

circunscribió a resolver las inconformidades allí planteadas. Siendo ello así, resulta evidente que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos a su alcance, para discutir si le eran o no aplicables los criterios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, razón por la cual la presente acción de tutela no es procedente, conforme con las consideraciones generales que sobre este tópico se desarrollaron en precedencia. Por último, respecto de la pretensión relativa a que se le reintegre al cargo conforme lo dispusieron las sentencias de 25 de septiembre de 2017 y 2 agosto de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, la Sala advierte que también debe rechazarse el amparo solicitado, toda vez que el actor no ha agotado los mecanismos idóneos para que se haga efectivo su cumplimiento, es decir, el proceso ejecutivo que establece el ordenamiento jurídico; y, además, dentro del expediente de tutela, no se observó que aquél se encontrara en una condición de especial protección o que hubiese allegado prueba alguna que 6 Corte Constitucional SU-556 de 2014, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez. evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable o daño inminente que ameritara el análisis de dicha pretensión a través de este amparo constitucional. En efecto, La Corte Constitucional en sentencia T-657 de 2011, Magistrado Ponente Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, manifestó lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que los

fallos judiciales deben ser cumplidos, so pena de incurrir en una omisión de las contempladas en el artículo 86 Superior. Por otro lado, en principio debe acudirse a los procesos ordinarios para perseguir el cumplimiento del fallo. No obstante, si se demuestra que el mecanismo no es eficaz, tal como sucede en los casos de los sujetos de especial protección, la acción de amparo se convierte en la herramienta idónea para reestablecer los derechos conculcados ante la renuencia de la autoridad pública condenada […]”. En relación con dicha pretensión, se precisa resaltar que el a quo no se manifestó al respecto, razón por la cual se adicionará la sentencia impugnada, en el sentido de denegarla por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de denegar por improcedente la pretensión tendiente al reintegro del actor al cargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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