CE-11001-03-15-000-2019-00616-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00616-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Contra actos terroristas / FALLA EN EL SERVICIO - No se acreditó la existencia del nexo causal / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora [M.E.A.O.] y otras al haber proferido la providencia de 1° de noviembre de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente al concluir que no existía nexo causal entre el daño y la responsabilidad del estado? (…) [C]ontrario a lo afirmado por la parte accionante, la sentencia de 1° de noviembre de 2018, proferida del Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto, especialmente, la que se refiere al régimen de la falla en el servicio en asuntos de lesiones causadas por actos terroristas o el subsecuente desplazamiento de las víctimas. (…) [S]e observa que las referidas pruebas fueron analizadas en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para el Tribunal accionado sirvieron de sustento para concluir que los elementos que conforman el título de imputación por falla en el servicio no fueron acreditados, pues no era posible concluir que el Estado desatendiera al deber de protección y
previsión que pudiera evitar el daño causado que le fue causado a la parte demandante por terceros o subversivos. De tal forma, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada al asunto, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que, como se observa en el asunto de marras, el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó el estudio del asunto desde el criterio fijado por el Consejo de Estado para deducir que la parte actora no acreditó la existencia de una situación excepcional que pusiera en riesgo su seguridad y a que, así mismo, exigiera del Estado la implementación de mayores medidas para conservar su integridad. Distinto es que como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que el nexo causal de la responsabilidad estatal con el daño causado no fue debidamente acreditado, máxime cuando este último fue producto de un tercero. (…) [S]e advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, procedimental o desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo invocado por la señora
[M.E.A.O.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00616-00(AC)
Actor: MARÍA ELSA AGUIAR OVIEDO Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora María Elsa Aguiar Oviedo y otras2, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir la providencia de 1.º de noviembre de 2018, con la que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestó que mientras se domiciliaba en el municipio de San Antonio fue víctima de dos atentados, para el año de 1998 sobrevivió a una emboscada que realizaron miembros del frente 21 del grupo subversivo de las FARC a agentes de la Policía Nacional con los que se dirigía a efectuar una diligencia de levantamiento; de otro
lado, posteriormente, recibió amenazas por parte de del mencionado grupo guerrillero al ser copropietaria de una ferretería ubicada en el mencionado pueblo, la cual fue destruida por un incendio al parecer provocado, razón por la cual tuvo que huir del lugar. Mencionó que por lo anterior, en compañía de su grupo familiar promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como consecuencia de las lesiones padecidas por estos atentados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 10 de mayo de 2019. 2 Yormy Yulieth Hernández Aguiar, Yeimy Maritza Hernández Aguiar, Omaira Alejandra Tapiero Aguiar y María Elsa Tapiero Aguiar. 3 Folios 1 a 37. Ibagué, el cual, mediante sentencia de 14 de octubre de 2016, negó las súplicas de la demanda al no encontrar imputable el hecho dañoso a la entidad demandada. Contaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 1.° de noviembre de 2018 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de la falla del servicio alegada. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, incurrió en defecto fáctico, procedimental y
desconocimiento del precedente, por lo siguiente: «[…] se configuró defecto fáctico desde su dimensión negativa, en la medida en que, los señores Magistrados de conocimiento valoraron las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omitieron su valoración, y de consiguiente, y sin razón valedera, dieron por no probado (sic) los hechos y circunstancias que de las mismas emergieron clara y objetivamente. Igualmente, se configuró el defecto ritual, por exceso rigor manifiesto, en razón a que los señores Magistrados, por su apego extremo y su aplicación de las formas, renunciaron conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Y se configuró el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo al criterio de flexibilización probatoria, ante la ocurrencia en el presente caso de graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, conforme a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sal (sic) Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con radicación número 05001-23-25-00-199901063-01 (32988) […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] modificar en un término prudencial la sentencia de segunda instancia proferida el primero (1°) de noviembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa radicado con el número 73001133300120150000801, teniendo en cuenta de consultar LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES Y
LAS PRUEBAS obrantes en el proceso, y así, emitir un nuevo fallo que ordene reparar integralmente a las víctimas de acto terrorista, desplazamiento forzado, y alteración de sus condiciones de existencia, en razón de la falle en el servicio (omisión) de las entidades demandadas, frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron victimizados mis poderdantes, con especial prevención que el fallo se ajuste a las súplicas de la demanda y a la responsabilidad estatal plenamente evidenciada. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 13 de febrero de 20194, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora María Elsa Aguiar Oviedo y otras5, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicado 2018-00013.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Tolima 6 .
El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta a los
supuestos en los que se fundamentó el escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno y lo que, a su juicio se pretendía era utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida. 3.2. Fiscalía General de la Nación 7 . 4 Visible de folios 36 vto. del cuaderno principal. 5 Yormy Yulieth Hernández Aguiar, Yeimy Maritza Hernández Aguiar, Omaira Alejandra Tapiero Aguiar y María Elsa Tapiero Aguiar. 6 Folios 44 y 45 vto. 7 Folios 64 a 69 vto. La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y además declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación
judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo
Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apleación contra la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 21 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 1.° de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso 3 meses y 10 días después, es decir, el 11 de febrero de 2019. expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c)
Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María Elsa Aguiar Oviedo y otras23 al haber proferido la providencia de 1.° de noviembre de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente al concluir que no existía nexo 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 23 Yormy Yulieth Hernández Aguiar, Yeimy Maritza Hernández Aguiar, Omaira Alejandra Tapiero Aguiar y María Elsa Tapiero Aguiar. causal entre el daño y la responsabilidad del estado? 4.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora María Elsa Aguiar Oviedo y otras contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con radicado 2018-00013, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por los actos terroristas y las lesiones padecidas. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué profirió la sentencia de 14 de octubre de 2016 con la que
negó las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las demandadas interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2018, confirmó la providencia de 14 de octubre de 2016 con la que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos24: «[…] Es claro que en eventos donde se cuestiona la inactividad del Estado en materia de desplazamiento forzado la carga de la prueba se invierte a cargo de la Administración; sin embargo, ello sería materia de estudio, siempre y cuando estuviéramos ante un riesgo o amenaza inmediata real que hubiere sido puesta en conocimiento de la entidad accionada, o que esta debía conocer, caso en el cual, le correspondería a la parte actora demostrar que había elementos de juicio objetivos para que el Estado hubiere conocido en forma oficiosa dicha problemática, los cuales brillan por su ausencia, pues, como se explicó en parte precedente, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar quienes realizaron la emboscada el 20 de mayo de 1998, ni las circunstancias en que se presentó el incendio del 24 Folios 24 a 36 vto. del cuaderno de tutela. establecimiento de comercio y vivienda donde habitaba la actora con sus dos hijas, hechos que a juicio de la parte demandante provocaron su desplazamiento forzado. Tampoco se logró acreditar que la emboscada, las presuntas amenazas y
que el incendio, al parecer, provocado por la guerrilla, fueron la causa eficiente del daño invocado por las actoras, y que tales presiones fueran conocidas por la Administración. Así las cosas, en el presente caso no es posible endilgar a la entidad accionada responsabilidad por falla en el servicio por omisión en el despliegue de las medidas de protección y aquellas derivadas de la posición de garante que asume el Estado para la salvaguardia de los derechos, vida, bienes y honra de las personas en condición de desplazamiento forzado, pues, si bien es cierto, las demandantes padecieron un daño que no puede materialmente ser imputado a grupos armados al margen de la Ley o delincuencia común, desde el punto de vista jurídico tampoco es atribuible a la Administración, al no haber sido conocido por las autoridades el riesgo o amenaza, ni tener certeza de las circunstancias en que acaeció el daño (lesiones y desplazamiento forzado) ni de su inminencia, tampoco era razonablemente exigible la adopción de medidas de seguridad específicas y excepcionales para la concreta situación de las actoras. […]» De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún
régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en particular, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. En tratándose de daños causados en el marco de un conflicto armado la sección tercera del Consejo de Estado, en aras de garantizar la justicia y la reparación por esta causa, ha efectuado el análisis de responsabilidad del Estado recurriendo a diferentes conceptos como la falla en el servicio, el daño especial y el riesgo excepcional; en efecto, atendiendo a las particularidades de cada asunto, esta Corporación ha considerado procedente efectuar el estudio de la responsabilidad de cara a estos títulos de imputación siempre y cuando se den los presupuestos para su configuración, sin que ello signifique, per se, que deba accederse a la reparación del daño antijurídico en todos los casos en los que se presenta un daño en el marco de dicho conflicto, por cuanto el juez natural, en el marco de sus competencias y en atención al material probatorio allegado al proceso, deberá analizar los supuestos fácticos y determinar si el mismo es atribuible al Estado y si, además, hay lugar a ordenar la reparación. En la Sentencia de 9 de junio de 2010, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección Tercera señalo que: “el Estado responde por los daños que cause de manera directa, bien en ejercicio de una acción legítima (daño especial) o como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios que le corresponde cumplir, y de
manera excepcional, por los daños que causen terceros, pero cuando tales daños constituyan la materialización de riesgos creados por el mismo Estado (riesgo excepcional). (….)” En atención a los principios de solidaridad y de equilibrio de las cargas públicas, de cara a la naturaleza de cada asunto, esta corporación ha considerado procedente efectuar el análisis de responsabilidad estatal por los daños causados en el marco de acciones bélicas, teniendo en cuenta, además del título de imputación de falla del servicio, los títulos de daño especial y riesgo excepcional, los cuales, eventualmente, atendiendo a lo que resulte probado en el proceso, permiten declarar la responsabilidad por los daños antijurídicos causados a la población civil víctima de la violencia. De conformidad con lo expuesto, entonces, existe consolidada jurisprudencia de esta Corporación que permite afirmar que en casos como el que se ventiló por la parte accionante ante la jurisdicción contenciosa, el juez natural del asunto que opta por analizar el asunto sometido a su consideración bajo el título de imputación que lo hicieron las autoridades accionadas en sede de tutela, es decir, la falla en el servicio, debe determinar la viabilidad de configurar los elementos necesarios para predicar aquella. Del presunto defecto fáctico. Una vez efectuadas las consideraciones pertinentes, se reitera que la parte accionante sustentó el reclamo constitucional en la configuración de un defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia proferida dentro del proceso de reparación directa promovido contra la
Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la cual fue cuestionada por no valorar o estimar de manera indebida el material probatorio aportado al plenario, pues, a su juicio, debía concluirse que el Estado es responsable por las lesiones y el desplazamiento forzado del que fue víctima María Elsa Aguiar Oviedo. No obstante, tal argumento se desvirtúa con la relación detallada de las pruebas que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó en la providencia acusada, análisis en el cual se observan aquellas que la parte actora de manera equivocada extraña. De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. En tal sentido, se observa que las referidas pruebas fueron analizadas en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para el Tribunal accionado sirvieron de sustento para concluir que los elementos que conforman el título de imputación por falla en el servicio no fueron acreditados, pues no era posible concluir que el Estado desatendiera al deber de protección y previsión que pudiera evitar el daño causado que le fue causado a la parte demandante por terceros o subversivos. De tal forma, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada al asunto, la cual no resulta cuestionable bajo la
perspectiva constitucional, en atención a que, como se observa en el asunto de marras, el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó el estudio del asunto desde el criterio fijado por el Consejo de Estado para deducir que la parte actora no acreditó la existencia de una situación excepcional que pusiera en riesgo su seguridad y a que, así mismo, exigiera del Estado la implementación de mayores medidas para conservar su integridad. Distinto es que como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que el nexo causal de la responsabilidad estatal con el daño causado no fue debidamente acreditado, máxime cuando este último fue producto de un tercero. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente, en el entendido en que discriminó cada una al punto de especificar los hechos probados que derivaban, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en el recurso de apelación presentado. En vista de lo anterior, para la Sala la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que los elementos que conforman el título subjetivo de la falla en el servicio no fueron acreditados y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte actora. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo del T
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