CE-11001-03-15-000-2019-00618-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00618-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Dificultad en el nombramiento de curador ad litem que represente a la parte demandada en el proceso ordinario / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[T]al y como lo expresa el Tribunal y lo alega el tutelante, el proceso todavía se encuentra en la etapa de admisión y contestación de la demanda, habiendo mediado un tiempo considerable desde la presentación del libelo introductorio y la solicitud de esta acción de tutela (…) [P]ara que se configure la mora judicial se requiere fundamentalmente que se verifique: i) Que el funcionario judicial incurrió en incumplimiento de los términos establecidos en la ley para realizar una determinada actuación judicial y ii) Que dicho incumplimiento por parte del funcionario judicial sea injustificado. Revisadas las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa radicado (…) no podría hablarse de una mora judicial al no verificarse ninguno de los requisitos apenas anotados. Por el contrario, se pone de presente que el trámite procesal no ha seguido su curso normal por las dificultades que se han presentado para poder notificar personalmente a los señores [J.C.G.L] y [A.M.D], presuntos responsables de la muerte del señor [O.V.C]. En efecto, al no conocerse la dirección de estas personas, el Tribunal de instancia, en garantía del derecho de defensa de estos particulares, procedió a nombrarles curador para que los represente. Sin embargo, pese a que ya se han designado 6 curadores de la lista de auxiliares, por distintos motivos no ha sido posible que alguno de ellos
se posesione. Así bien, la demora que esto implica no resulta imputable a la autoridad judicial demandada, que de manera razonable ha estado presta para designar nuevos curadores que cumplan con el cometido constitucional y legal establecido (…) En consecuencia, pese a que para esta Sala, por las razones anotadas, la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, en todo caso la instará con el fin de que en el menor tiempo posible garantice la presencia de un curador ad litem (…) y de esta manera, pueda continuar el medio de control incoado por [los actores] (…) En conclusión, no se verifican los presupuestos para la mora judicial y tampoco se encuentra que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos alegados por el accionante y por tal motivo se negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00618-00(AC)
Actor: JUAN EUCLIDES VELANDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Juan Euclides Velandia en contra del Tribunal Administrativo de Santander de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional Juan Euclides Velandia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en
contra del Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la mora judicial en la que ha incurrido el Despacho judicial al no haberse pronunciado en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 6800123330002015-0127200 desde la admisión de la demanda, hecho a partir del cual ya han transcurrido dos años. 1.2.- Fundamentos fácticos 1.2.1.- El día 17 de febrero de 2014, el señor Orlando Velandia Carreño, patrullero de la Policía Nacional, adscirto a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, se dirigía en una motocicleta de placass GCB 80D por la autopista que del municipio de San Gil conduce al municipio de Bucaramanga, cuando en el kilómetro 84-900 fue embestido por el vehículo de servicio público de placas SUD 237, conducido por Juan Carlos Landazury, quien tras saltar el separador de la doble calzada chocó al señor Velandia Carreño ocasionándole la muerte, tal y como consta en el informe policial de accidente de tránsito No. 0381309 expedido por la Seretaria de Tránsito y Transporte de Piedecuesta de la misma fecha. 1.2.2.- El 24 de noviembre de 2015, los señores Juan Euclides Velandia (padre), Teresa Carreño de Velandia (madre), Álvaro Velandia (hermano), Blanca Cecilia Velandia (hermana) y Juan Carlos Velandia (tío) del señor Orlando Velandia
Carreño (víctima), por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de 1 Fls.1-4, C.Ppal. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. reparación directa en contra de la Alcaldía de Piedecuesta-Secretaria de Tránsito, el Instituto Nacional de Vías y Otros, por los hechos acaecidos el 17 de febrero de 2014, en los que el señor Orlando Velandia Carreño perdió la vida. 1.2.3Admitida la demanda el 2 de febrero de 20163el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes en los términos de la Ley 1437 de 2011. La Alcaldía de Piedecuesta solicitó llamar en garantía a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI el 5 de mayo de 2016. La parte actora formuló medidas cautelares el 20 de mayo de la misma anualidad en contra del señor Juan Carlos Gómez Landazury, en su calidad de conductor del vehículo de servicio público que causó el accidente y de la señora Andrea Marmolejo Dueñas, propietaria del vehículo de placas SUD 237. 1.2.4.- Por auto del 15 de septiembre de 2016 se notificó al Ministerio de Transporte, a Juan Carlos Gómez Landazury y Andrea Marmolejo Dueñas. Al no conocerse las direcciones de los dos últimos, fueron emplazados en debida
forma. 1.2.5.- El 15 de diciembre de 2017 se nombraron curadores ad litem para representar a los demandados ausentes. Sin embargo, solo uno de ellos se pronunció y el otro no se presentó. 1.2.6.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2018 se relevó a los curadores ad litem de su cargo y se nombran nuevos, pero uno de ellos no aceptó el cargo. 1.2.7.- El 20 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó impulso procesal del asunto, el cual no ha sido resuelto hasta ahora. 1.2.8.- Desde la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de 3 años y 3 meses sin que se haya realizado la audiencia inicial. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional El tutelante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial y administrativa en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada en el trámite del medio de control4. 3 Fls. 30 y 35 Vto, C.Ppal. 4 Fl.2, C.Ppal. 1.4.- Tramite de la acción de tutela 1.4.1.- En auto de 13 de febrero de 20195, esta Corporación profirió auto de admisión, en el que se vinculó a las partes dentro del proceso de reparacion directa radicado bajo el número 68001233300020150127200 y se notificó a los magistrados accionados para que ejercieran su derecho de defensa. 1.4.2.- La Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander fue notificada el 18
de febrero de 2019 de la presente acción de tutela y, en el informe allegado a este Despacho6, manifestó que ante ese Tribunal cursa la demanda interpuesta por los familiares del señor Orlando Velandia Carreño, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de los siguientes sujetos procesales: Demandado Hecho a partir del cual la demanda le atribuye responsabilidad Juan Carlos Gómez Landazuri Conducir el vehículo de servicio público que colisionó con la víctima Andrea Marmolejo Dueñas Ser la propietaria de ese vehículo de servidor público Instituto Nacional de Vías y Ministerio de No ejecutar ninguna obra para reforzar Transporte el separador que divide la doble calzada en el sitio en que ocurrió el accidente, que impidiera la invasión del carril por parte del vehículo conducido por el señor Gómez Landazuri Municipio de Piedecuesta No adecuar el tramo vial para evitar la ocurrencia de hechos trágicos, como fue la muerte de la víctima señor Orlando Velandia Carreño. Se destaca que al desarrollar en su jurisdicción un sistema masivo de transporte, se redujo el carril por donde aquél transitaba, lo que impidió que pudiera maniobrar para evitar el choque. 1.4.2.1.- Sobre el movimiento del asunto en su despacho, señaló: 1.4.2.1.1.- La demanda fue admitida el 2 de febrero de 2016 y notificada al INVIAS y al municipio de Piedecuesta mediante sendos mensajes enviados a sus buzones de notificaciones. 1.4.2.1.2.- Por auto de 13 de septiembre de 2016, se requirió a la parte actora
para que depositara los gastos de notificación y se ordenó a la Secretaria del Tribunal notificar de la admisión de la demanda al Ministerio de Transporte y a los particulares demandados. 5 Fl. 22, C.Ppal. 6 Fls.35 y 36, C.Ppal. 1.4.2.1.3.- El Ministerio de Transporte fue notificado el 22 de febrero de 2017, mientras que, al desconocerse las direcciones de los particulares demandados, se ordenó el emplazamiento de los mismos el 17 de mayo de 2017. 1.4.2.1.4.- Por autos del 14 de febrero de 2017 y del 19 de septiembre de 2018, se designaron, de la lista de auxiliares de la justicia, seis abogados para que ejercieran como curadores ad litem de los particulares demandados, sin que ninguno de ellos hubiere aceptado la designación. 1.4.2.1.5.- El expediente permaneció en la Secretaria del Tribunal hasta el 18 de febrero de 2019, día en el que volvió a ingresar al Despacho. 1.4.2.1.6.- Por autos de 19 de febrero de 2019, el Tribunal de instancia resolvió: i) vincular como litisconsortes necesarios por pasiva y correrles traslado de la demanda a la ANI y a la Concesionaria de Colombia SAS, en virtud de las afirmaciones hechas en las contestaciones a la demanda por el INVIAS y el Municipio de Piedecuesta que los identifican como los administradores de la vía para el momento de la ocurrencia del daño que los demandantes pretenden indemnizar, ii) designar de la lista de auxiliares de la justicia un nuevo Curador AdLitem de los particulares demandados. 1.4.2.1.7.- También confirmó el Tribunal que a folio 1 del cuaderno de medidas cautelares se encuentra una solicitud de embargo y secuestro de un vehículo de propiedad de la señora Andrea Marmolejo Dueñas, de la que se corrió traslado por auto de 15 de junio de 2016, medida que no ha podido ser notificada a los particulares demandados. 1.4.2.1.8.- Los hechos anteriores, justificó el Tribunal, impiden que se dé inicio a la audiencia inicial, puesto que hasta el momento no ha sido posible la comparecencia al proceso de los particulares demandados. Pese a que se han designado, de acuerdo con el artículo 48.6 del Código General del Proceso, los correspondientes curadores ad litem no han asumido la defensa de los señores Juan Carlos Gómez Landazuri y Andrea Maromolejo Dueñas, haciéndose imposible avanzar en las etapas subsiguientes del procedimiento administrativo para evitar una posible vulneración del derecho de defensa de los particulares demandados. 1.4.2.1.9.- Por lo tanto, consideró el Tribunal que no ha incurrido en mora judicial puesto que las circunstancias anotadas son las que han impedido avanzar de la etapa de admisión y contestación de la demanda dentro del proceso radicado bajo el número 68001233300020150127200.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Juan Euclides Velandia en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política7, el Decreto Ley No. 2591 de 1991 que lo desarrolló, los Decretos modificatorios Nos.
1069 de 20158 y 1983 de 20179 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado10. 2.2.- Problema jurídico La Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa iniciado por el ahora accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto el asunto que cursa en su despacho no ha superado la etapa de admisión y contestación de la demanda, ante la imposibilidad de constituir el extremo pasivo. Para resolver el problema jurídico así planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela, ii) la mora judicial y, por último, iii) se solucionará el caso concreto. 2.3.- Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela 7 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 10 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. Según lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela se concibe como un mecanismo judicial de defensa o protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria11 de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley12. En otras palabras, toda persona que considere que alguno de sus derechos fundamentales se encuentra amenazado o vulnerado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular y no tenga otro medio judicial idóneo para procurar la defensa o protección efectiva e inmediata de los mismos, podrá acudir ante el juez, en ejercicio del mecanismo constitucional de tutela con el fin de
obtener su protección. En lo relativo a las características de la acción de tutela se ha señalado que es un mecanismo de carácter “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.13” De ésta forma, se entiende que por regla general el objeto de protección de la acción de tutela son los derechos fundamentales y de forma excepcional los derechos individuales y colectivos, siempre y cuando la afectación de éstos comporte la vulneración o amenaza de un derecho fundamental14. Por último, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.3.1.- Legitimación en la causa 11 Corte Constitucional, Sentencia T130 de 11 de marzo de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia C483 de 15 de mayo de 2008. 13 Ibídem.
14 Corte Constitucional, Sentencia T517 de 5 de julio de 2011. Con la finalidad de establecer si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa para pedir la protección de los derechos constitucionales fundamentales que consideró vulnerados, es menester advertir que este presupuesto procesal hace referencia a la capacidad de la que goza una persona de acudir a la administración de justicia en aras de proteger sus prerrogativas cuando sean soslayadas. En la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de los atributos constitucionales, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de ellos cuando los estime quebrantados o amenazados. El artículo 86 de la Carta Política prevé que cualquier persona puede incoar este mecanismo judicial “por sí misma o por quien actúe a su nombre”. En virtud de ese mandato, el Decreto 2591 de 1991 desarrolla en su artículo 10 la legitimación en la causa, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En el asunto sub judice, la Sala evidencia que el señor Juan Euclides Velandia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander al adelantar el proceso de reparación directa, radicado bajo el No. 68001233300020150127200, en el que el accionante actúa junto a otros miembros de su grupo familiar como demandante. Por lo inmediatamente expuesto se encuentra que el accionante está legitimado por activa para ejercer el correspondiente mecanismo constitucional. 2.3.2.- Subsidiariedad Aunque el trámite de la acción de tutela es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable15. En el presente caso, se cumple el requisito estudiado, en la medida en que el accionante para proteger de manera efectiva sus derechos fundamentales frente a la mora judicial, en la que a su juicio ha incurrido la autoridad judicial, lo que pretende es evitar que se le ocasione un perjuicio irremediable, y puesto que no cuenta con otro medio jurídico de protección que le permita garantizar que el proceso contencioso administrativo incoado, prosiga sin dilaciones injustificadas, es la tutela la vía judicial idónea para protegerlo. Si bien el tutelante tendría otra vía de carácter disciplinario o judicial ante la Procuraduría General de la Nación para poder demandar la tutela de sus
pretensiones y/o ante el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que dichos mecanismos de protección no resultan ser los más efectivos para garantizar que sus derechos no continúen siendo vulnerados por, según él, las demoras injustificadas en las que ha incurrido el aparato judicial. 2.3.3.- Inmediatez El accionante requiere de la protección inmediata de sus derechos fundamentales en la medida que desde el auto admisorio de la demanda del 2 de febrero de 2016 y hasta la fecha, aún no se ha trabado la litis. Así bien, el requisito analizado también tiene ocurrencia. 3.- Mora Judicial Ha sido definida como la “conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”16. También se ha señalado que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 11 de octubre de 2012, Expediente: 2012-00052-01 (AC). procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”17.
En lo relativo a las condiciones de procedencia de la acción de tutela cuando se configura la mora judicial, la Corte Constitucional, ha señalado que se deben cumplir ciertas características: i) que la dilación o mora debe ser injustificada, pues el mero incumplimiento de los términos del proceso, no constituye per se violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable; ii) la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondientes, a pesar de actuar con “diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. Así las cosas, “constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” 18. Contrario sensu, la tutela resulta procedente ante la configuración del fenómeno de mora judicial cuando i) hay un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para realizar una determinada actuación judicial, ii) dicho incumplimiento es injustificado; iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte del funcionario judicial19; iv) el interesado no cuenta con otro medio judicial para la protección de sus derechos, y v) se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente pues, como bien lo han dicho la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas20. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-052 del 22 de febrero de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-052 del 22 de febrero de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017. 20 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. 4.- La solución del caso concreto En el presente asunto el señor Juan Euclides Velandia pide se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales señala le fueron vulnerados por el retardo injustificado en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander al no haberse superado todavía la etapa de admisión de la demanda y contestaciones dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 68001233300020150127200. En efecto, alegó el tutelante que desde el 2 de febrero de 2016 y hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela no se ha dado inicio al trámite de la audiencia inicial, no se ha realizado el llamamiento en garantía convocado por el
apoderado judicial del municipio de Piedecuesta y ningún curador se ha posesionado en el cargo, circunstancia que consideró ilegal, al no haberse
convocado a “CUALQUIER OTRA PERSONA QUE SEA ABOGADO COMO
CURADOR, PUESTO QUE, DEBE EXISTIR ALGUNA LISTA EN
BUCARAMANGA, EN LA QUE EXISTAN LOS ABOGADOS QUE PUEDAN
POSESIONARSE AL CARGO”21.
De la revisión efectuada por esta Sala, el día 27 de marzo de 2019, en el sistema de información de actuaciones de la rama judicial Siglo XXI, respecto del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 68001233300020150127200 se verifican las siguientes actuaciones: -El 2 de febrero de 2016, fue admitida la demanda de reparación directa, fijada en estado del 3 de febrero de la misma anualidad. - El 8 de febrero de 2016, la parte actora allega recibo de gastos del proceso y copias del auto admisorio. - El 10 de febrero de 2016, se pasa al Escribiente para notificar el auto admisorio. - El 18 de febrero de 2016, se notificó electrónicamente el auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - El 20 de mayo de 2016, la parte actora solicita medidas cautelares y se abre cuaderno de medidas cautelares el 15 de junio de 2016. - El 21 de junio de 2016, se fija en lista y se corre traslado de las excepciones presentadas por la parte demandada.
21 Fl. 2 Vto, C. Ppal. - El 22 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandada se pronuncia sobre las excepciones propuestas. - El 26 de julio y el 29 de agosto de 2016, el apoderado de la parte actora solicita impulso procesal. - El 14 de septiembre de 2016, se ordena a la Secretaría notificar a los demandados. - El 21 de octubre y el 1º de diciembre de 2016, así como el 12 y 26 de enero y el 17 de febrero de 2017, la parte demandante solicita impulso procesal. - El 22 de febrero de 2017 se notificó electrónicamente el auto admisorio y el auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar al Ministerio de Transporte. - El 22 de marzo de 2017, la parte demandante presenta derecho de petición. - El 7 de abril de 2017, el expediente pasa al Despacho para considerar emplazamiento de particulares demandados. - El 19 de abril de 2017, se publica el auto emplazatorio de los señores Juan Carlos Gómez Landazuri y Andrea Marmolejo Dueñas y se fija en Estado la decisión. - El 15 de mayo de 2017, se solicita impulso procesal respecto del decreto de medidas cautelares. - El 17 de mayo de 2017, se emplaza a los señores Juan Carlos Gómez Landazuri y Andrea Marmolejo Dueñas de conformidad con los artículos 108 y 293 del CGP. - El 22 de mayo de 2017, el Ministerio de Transporte contesta la demanda vía correo electrónico. - El 9 de agosto de 2017 se solicita nuevamente impulso procesal por parte de la
parte demandante. - El 25 de octubre de 2017 la parte actora aporta la publicación del edicto emplazatorio. - El 22 de noviembre de 2017 nuevamente se solicita impulso procesal por la parte actora. - El 27 de noviembre de 2017, se recibe de la Citadora el expediente luego de haber sido tramitado el edicto emplazatorio. - El 14 de diciembre de 2017, de la lista de auxiliares de la justicia se llama a Campo Elias Acevedo, Mary Luz Acevedo y Pedro Acosta Tarazona, siendo el cargo para el primero que concurra a notificarse del auto admisorio de la demanda. Se fija en estados la actuación. - El 17 de enero de 2018, se libran oficios a los curadores designados. La señora Mary Luz Acevedo informa el 22 de enero de 2018 que no puede aceptar el cargo de curadora. - El 13 de agosto de 2018, se reiteran correos a los curadores designados. El correo devuelve Oficio 62-DESCONOCIDO el 17 de agosto de la misma anualidad. - El 19 de septiembre de 2018, se releva al curador y se designa uno nuevo. - El 17 de octubre de 2018, se libran oficios designando curador ad litem. - El 23 de octubre de 2018, la señora Martha Lucía Aponte no acepta el cargo de curadora. - El 25 de octubre de 2018, se solicita nuevamente impulso procesal por parte de la parte actora. - El 18 de febrero de 2019, el Consejo de Estado admite la tutela incoada por Juan
Euclides Velandia y se solicita remitir vía correo electrónico las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa radicado bajo el número
68001233300020150127200. En la misma fecha se designa como nuevo curador ad litem al abogado Rafael Bermúdez Santos y se vincula por pasiva como Litis consortes necesarios a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Vial de Colombia SAS., y se le requiere a la parte demandante para que llegue los gastos de notificación. - El 19 de febrero de 2019, el curador Rafael Bermúdez Santos no acepta la designación. - El 22 de febrero de 2019, el Consejo de Estado requiere por segunda vez, solicitando información sobre el proceso de reparación directa radicado bajo el número 68001233300020150127200. - El 26 de febrero de 2019, se allega pago de arancel para la notificación de los nuevos vinculados. - El 28 de febrero de 2019, el Trib
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