CE-11001-03-15-000-2019-00619-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00619-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que impone condena / ACCIÓN POPULAR – Que amparó derechos colectivos / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Por ausencia de vinculación ya que como sucesor procesal debía conocer de la existencia del proceso / SUCESIÓN PROCESAL - Causa: extinción de persona jurídica / ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y
PAGO DE PASIVOS CONTINGENTES DERIVADOS DE ORDENES LITIGIOSAS
EN LOS CUALES SEA SUJETO PROCESAL EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – Corresponde a Fiduagraria S.A. / EFECTOS DE LA SENTENCIA PARA SUCESOR PROCESAL - Producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran al proceso [O]bserva la Sala que en el presente asunto no se configura el defecto procedimental absoluto alegado por la sociedad accionante, pues fue esta misma quién con ocasión del contrato de fiducia mercantil celebrado el 27 de diciembre de 2007 se obligó frente al extinto Banco Central Hipotecario (B.C.H.) a la administración, seguimiento y pago de los pasivos contingentes de orden litigioso que estuvieran a su cargo, por lo que, en su posición de garante, debía conocer de la existencia del proceso que en ejercicio de la acción popular se había iniciado en contra de la mencionada entidad bancaria, teniendo en cuenta que la señalada acción principió en el año 2004. Ahora, independientemente de que hubiera acudido o no al proceso de la acción popular que dio lugar a la providencia que ahora es objeto de impugnación, se encontraba cobijada por los efectos de la
misma. En otras palabras, está obligada a cumplir lo ordenado por el juez, con base en los efectos del contrato de fiducia pluricitado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que no selecciona para eventual revisión y niega solicitud de insistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa según la especialidad al tratarse de una acción popular / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR – Presentación extemporánea [E]ncuentra la Sala que la Sección Primera de esta Corporación adoptó sus decisiones de no seleccionar la sentencia del 17 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander para su eventual revisión y de negar la solicitud de insistencia para su procedencia con fundamento en la Ley 472 de 1998, el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996 y la Ley 1285 de 2009, aplicables al asunto por ser proferidas en el curso de una acción popular. Pues bien, es la anterior normatividad la aplicable, no así la que rige el recurso de revisión en los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, dado que la acción que dio lugar a la presente tutela, es la popular, la que, sabido se tiene, se encuentra íntegramente regulada por la Ley 472 de 1998. Con base en lo antes señalado, observa la Sala que en el presente asunto tampoco se configura el defecto sustantivo alegado por la sociedad accionante, pues la normatividad en la
que se basó para denegar la revisión y la instistencia en la misma, es la aplicable, según la especialidad de la materia, al tratarse de una acción popular FUENTE FORMAL: LA LEY 472 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A / LEY 1285 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (13/05/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00619-00(AC)
Actor: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
FIDUAGRARIA S.A.
Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/Requisitos Generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/requisito general de procedencia – Subsidiariedad.
Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional por no haberse configurado los defectos alegados.
La Sala decide sobre la acción de tutela1 presentada por la Sociedad Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y las providencias expedidas el 26 de abril de 2018 y el 16 de agosto de 2018 por la Sección Primera de esta Corporación. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1 Folios 1 a 18 del C. Principal. 1.1.- El 11 de febrero de 20192 la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al no vincularla y proferir condena en su contra dentro del proceso de acción popular radicado bajo el No. 68001-33-31-002-2005-01416; y, por la Sección Primera de esta Corporación, al negar la procedencia del recurso de revisión eventual y la insistencia respecto del mismo. En consecuencia solicitó: “Conceder el amparo a los derechos al Debido Proceso y al Derecho de Defensa (sic), de los que es titular la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECIARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A., y en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias: i) del 17 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de otros asuntos de la Subsección de Descongestión, Despacho No. 01 en el cual se menciona y condena a Fiduagraria S.A., como sucesor procesal del Banco Central
Hipotecario B.C.H.- Liquidado y, ii) Fallo de solicitud de Eventual Revisión del 26 de abril de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y, iii) Fallo de Insistencia del 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en los cuales se decide no seleccionar para revisión el fallo del Tribunal Administrativo de Santander”4. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Por medio del Decreto No. 20 del 12 de enero de 2001 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario (B.C.H)5. 1.2.2.- El 27 de diciembre de 2007 se celebró un contrato de fiducia mercantil entre el extinto Banco Central Hipotecario (B.C.H) y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., por virtud del cual ésta se obligó en favor de aquel a la administración, seguimiento y pago de los pasivos contingentes de orden litigioso, conforme a las instrucciones dadas por el Fideicomitente por 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 1 a 18 del C. Principal. 4 Folio 2 del C. Principal. 5 Folio 107 del C. en préstamo, primera página del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, Sede Centro. escrito y a la coordinación de los procesos y seguimiento a las actividades de los respectivos apoderados6.
1.2.3.- Mediante la Resolución No. 020 del 29 de agosto de 2008, se dio por terminada la existencia legal del Banco Central Hipotecario (B.C.H)7. 1.2.4.- El señor Jorge Alberto Pérez y otros, como prometientes compradores de las unidades residenciales del proyecto de construcción denominado “Balcón del Portal” en el Municipio de Girón, presentaron demanda en ejercicio de la acción popular contra la Sociedad Fivisa S.A. -financiada por el Banco Central Hipotecario (B.C.H.)-, en procura de la protección de sus derechos colectivos a la moralidad administrativa, el acceso a la infraestructura que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente8. 1.2.5.- A través de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió amparar los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; en consecuencia, le ordenó al Municipio de Girón, a la Sociedad Fivisa S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adelantar las gestiones necesarias para hacer efectivo su amparo9. 1.2.6.- Contra esa decisión tanto el actor popular Jorge Alberto Pérez Sandoval10 como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público11, presentaron recurso de apelación. 1.2.7.- El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia del 17 de
junio de 201412 modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo 6 Folio 78 vto del C. Principal. 7 Folio 301 del C. en préstamo, según certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. 8 Folios 1 a 8 del C. en préstamo. 9 Folios 612 a 629 del C. en préstamo. 10 Folios 636 a 638 del C. en préstamo. 11 Folios 650 a 654 del C. en préstamo. 12 Folios 691 a 703 del C. en préstamo. recurrido, en el sentido de tener como sucesor procesal del Banco Central Hipotecario (B.C.H. liquidado) a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y agregó un nuevo numeral declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respecto de la sucesión procesal entre el Banco Central Hipotecario (B.C.H) y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., consideró que teniendo en cuenta que por medio del Decreto No. 020 del 12 de enero de 2001 se ordenó la disolución y liquidación del primero, proceso que culminó con la expedición de la Resolución No. 020 del 29 de agosto de 2008 -cuyo artículo décimo sexto puso de presente que entre éste y aquélla se celebró un contrato de fiducia por virtud del cual ésta se obligó en favor de aquél a la administración y pago de los pasivos resultantes de los diferentes procesos judicialesera,
efectivamente la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., la llamada a responder. 1.2.8.- Dicha providencia se notificó por edicto que se fijó entre el miércoles 30 de julio y el viernes 1 de agosto de 201413. 1.2.9.- El 19 de octubre de 2015 la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. solicitó la revisión eventual de la referida decisión. 1.2.10. En proveído del 26 de abril de 2018 la Sección Primera de esta Corporación resolvió no seleccionar para su eventual revisión la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de junio de 2014, al estimar que aunque se reunían algunos de los requisitos previstos en la norma para ello, había sido presentada de forma extemporánea14. 1.2.11.- El 17 de junio de 2018 la sociedad tutelante presentó solicitud de insistencia, la cual fue resuelta negativamente por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante proveído del 16 de agosto de 201815. 13 Folio 705 del C. en préstamo. 14 Folios 50 a 58 del C. Principal. 15 Folios 59 a 64 del C. Principal. 1.2.12.- La referida providencia se notificó por estado el 13 de septiembre de esa misma anualidad16. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Señaló la sociedad peticionaria que tanto el Tribunal Administrativo de Santander, como la Sección Primera del Consejo de Estado, vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, aquél por no vincularla al proceso de la acción popular y así proferir condena en su contra, y éste por no seleccionar la sentencia del 17 de junio de 2014 para su eventual revisión y rechazar la insistencia sobre lo mismo. 1.3.2.- Aunque la sociedad tutelante se limitó a exponer las razones por las cuales las providencias atacadas cumplían con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin mencionar alguna de las causales específicas, de los argumentos por ella expuestos se logra evidenciar que frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander pretende estructurar un defecto procedimental absoluto y frente a las providencias emitidas por la Sección Primera de esta Corporación busca configurar un defecto sustantivo, tal como se pasa a ver: 1.3.2.1.- Defecto procedimental absoluto: señaló que el Tribunal Administrativo de Santander en ninguna de las etapas procesales de la acción popular radicada bajo el No. 68001-33-31-002-2005-01416 la notificó de su existencia o la vinculó como parte interesada, por lo que la condenó sin que hubiera sido escuchada o vencida en juicio. Agregó que “el recurso extraordinario de revisión” sí resultaba procedente contra ese tipo de acciones, más aun para alegar la nulidad procesal por falta de notificación. 1.3.2.2.- Defecto sustantivo: expuso que una de las finalidades del recurso extraordinario de revisión es permitirle a las partes alegar la nulidad procesal por falta de notificación, o aquella originada en la sentencia contra la cual no proceden
recursos, pero que teniendo en cuenta que la Ley 472 de 1998 no consagra 16 Folio 64 del C. Principal. ningún mecanismo con ese propósito, debió acudir al de revisión eventual por remisión expresa del artículo 44 de la aludida ley, por lo que debían observarse las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo. Alegó también que el recurso de revisión eventual se presentó en tiempo, pues el término de 8 días previsto en la norma debía contarse desde la fecha en la que se notificó por conducta concluyente. Agregó que no era sucesora procesal del Banco Central Hipotecario (B.C.H) y que se le causó un perjuicio irremediable por haberse proferido sentencia condenatoria en su contra. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 14 de febrero de 201917 esta Subsección admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a los de la Sección Primera del Consejo de Estado, ordenó vincular a los terceros interesados en las resultas del proceso y enteró a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones18 le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Sección Primera de esta Corporación, el Municipio de Girón, la Superintendencia Financiera, la Sociedad Central de Inversiones S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 1.5.1.1.- La Sección Primera del Consejo de Estado19 manifestó que aunque la
tutelante no alegó defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de la interpretación de los argumentos por ella expuestos se podía deducir que aludía a los defectos sustantivo y procedimental, que tampoco se estructuraban, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no procedía frente a las sentencias proferidas en el curso de una acción popular. 17 Folio 67 del C. Principal. 18 Folios 68 a 76 del C. Principal. 19 Folios 93 a 95 del C. Principal. 1.5.1.2.- El Municipio de Girón20 solicitó su desvinculación del proceso ya que se encontraba archivado desde el 4 de mayo de 2016. 1.5.1.3.- La Superintendencia Financiera21 pidió que la tutela interpuesta fuera declarada improcedente, por cuanto no se reunían los requisitos generales ni las causales específicas de procedibilidad de ese tipo de acción contra providencias judiciales. Agregó que lo realmente pretendido por la tutelante era revivir el debate probatorio y jurídico sobre un asunto respecto del cual ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada. 1.5.1.4.- La Sociedad Central de Inversiones CISA S.A.22 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, pues no podía ser utilizada como una instancia adicional para ejercer acciones de las que no se hizo uso dentro de las oportunidades legales que tenía para ello. 1.5.1.5.- Finalmente, el Ministerio de Defensa y Crédito Público23 también adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que al ser desvinculada del
proceso de la acción popular, no se le podía atribuir ninguna responsabilidad por la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y las providencias expedidas el 26 de abril de 2018 y el 16 de agosto de 2018 por la Sección Primera de esta Corporación, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política24, artículo 37 del Decreto No. 20 Folios 98 a 103 del C. Principal. 21 Folios 104 a 106 del C. Principal. 22 Folios 113 a 115 del C. Principal. 23 Folios 146 a 149 del C. principal. 24 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente 2591 de 1991; el Numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.125 de los Decretos Nos. 1069 de 201526 y 1983 de 201727 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de
la Sala Plena del Consejo de Estado28. 2.2.- Problemas jurídicos 2.2.1.- Teniendo en cuenta que en el presente asunto la peticionaria no alegó alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero que de los argumentos por ella expuestos lo que se logra deducir es que frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander pretende estructurar un defecto procedimental absoluto y que frente a las providencias emitidas por la Sección Primera de esta Corporación busca configurar un defecto sustantivo, el análisis se circunscribirá al estudio de los mismos. 2.2.2.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el Tribunal Administrativo de Santander al proferir sentencia condenatoria en contra de la tutelante el 17 de junio de 2014, sin notificarla, ni vincularla al proceso de la acción popular, incurrió en un defecto procedimental absoluto. 2.2.3.- En segundo lugar, le corresponde determinar si la Sección Primera de esta Corporación al proferir las providencias del 28 de abril y del 16 de agosto de 2018, por medio de las cuales resolvió no seleccionar la providencia del 17 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander para su eventual revisión y negar la solicitud de insistencia presentada frente a lo mismo, respectivamente, incurrió en un defecto sustantivo. y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 25 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 27 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 28 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 2.2.4.- Para resolver los problemas jurídicos así planteados se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.5.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado
incurrieron en los defectos alegados, para lo cual se realizaran algunas precisiones sobre la figura de la sucesión procesal. Finalmente se resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo
de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto
procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se estructura cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que va en contra de las disposiciones constitucionales. 2.3.6.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales
de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas de procedencia de la misma. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la sociedad tutelante, por proferirse condena en su contra dentro de un proceso al que no fue vinculada y, por negar la procedencia del recurso de revisión eventual y de la solicitud de insistencia. (ii).- También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues i) contra la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de la acción popular radicada bajo el No. 68001-33-31-002-2005-01416, no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación; ii) la solicitud de insistencia de la revisión eventual fue resuelta de forma negativa mediante proveído del 16 de agosto de esa misma anualidad y, iii) contra esta tampoco resulta procedente algun mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación. (iii). - Igualmente se acredita el requisito de inmediatez, pues la última de las
providencias atacadas se expidió el 16 de agosto de 2018, se notificó por estado del 13 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 11 de febrero de 2019, es decir, menos de 6 meses después, término que se avista razonable. (iv). - De la misma forma, la accionante indicó de manera clara los hechos en los que fundamentó su solicitud y las razones en las que estas se sustentaban. v) Por último, las decisiones controvertidas no son un fallo de tutela. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, análisis que se realizará a continuación, circunscrito a la estructuración del defecto procedimental absoluto y al defecto sustantivo. 2.5.-Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 2.5.1.- Defecto procedimental absoluto 2.5.1.1Ya en anteriores oportunidades se ha señalado que el defecto al que se alude se configura cuando al adoptar su decisión el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previamente establecido en la ley para el asunto que se somete a su análisis, es decir, cuando: i) sigue un trámite completamente ajeno al que le corresponde; ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando con ello las garantías del derecho fundamental al debido proceso; o iii) incurre en exceso ritual manifiesto”29. 29 Corte Constitucional, Sentencia T474 del 10 de diciembre de 2018.
2.5.2.- Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial observa una norma claramente inaplicable al caso u omite tener en cuenta la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, han venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemp
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