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CE-11001-03-15-000-2019-00619-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00619-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que no selecciona para eventual revisión y niega solicitud de insistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa según la especialidad al tratarse de una acción popular / REVISION EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCION POPULAR - No se seleccionó por no tener como objetivo la unificación de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No es procedente en la acción popular /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que el auto de 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, pues la decisión de confirmar la decisión de 26 de abril de 2018, que resolvió no seleccionar para revisión, la sentencia de 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa aplicable, lo que le permitió concluir que la solicitud de revisión eventual invocada por la sociedad Fiduagraria S.A., no cumplía con los presupuestos procesales para su procedibilidad, dado que no tenía como objetivo la unificación de jurisprudencia en materia de acciones populares, sino cuestionar trámites procesales que se debían dirimir en otros escenarios ante las respectivas autoridades judiciales competentes. Ahora bien, la Sala destaca que la sociedad accionante en el escrito de impugnación manifestó que el Consejo de Estado – Sección Primera, vulneró sus derechos fundamentales, porque no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley

472 de 1998, para dar trámite al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, ante la ausencia normativa en la referida Ley 472 de

1998. Al respecto, esta Subsección debe señalar que el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente en los procesos iniciados en ejercicio de las acciones populares, como quiera que de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, las providencias proferidas dentro del trámite de dichas acciones solo son susceptibles de los recursos ordinarios de reposición y apelación. (…) De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que contra las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción popular, no proceden recursos de naturaleza extraordinaria, toda vez que la Ley 472 de 1998, no reguló de manera expresa esa situación, razón por la cual el trámite que debía impartirse a la solicitud de revisión formulada por la accionante, respecto de la sentencia de 17 de junio de 2014, no era el previsto en el C.P.C y el C.C.A. o C.P.A.C.A, como lo pretendía la actora, sino el señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009

(revisión eventual de acciones populares), como lo dispuso la autoridad judicial accionada, a través de las providencias cuestionadas en la presente acción de tutela. No obstante lo anterior, cabe resaltar que el Consejo de Estado – Sección Primera, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad Fiduagraria S.A., en el auto de 16 de agosto de 2018, ordenó la

devolución del expediente de la revisión eventual y de la acción popular al Tribunal Administrativo de Santander , para que se resuelva la solicitud de nulidad formulada por la tutelante, contra la sentencia de 17 de junio de 2014, por lo que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la actora IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / NULIDAD PROCESAL – En trámite / NULIDAD PROCESAL – Mecanismo idóneo para controvertir la falta de vinculación a proceso de acción popular Revisado el Sistema de Información de la Rama Judicial, Justicia Siglo XXI, se tiene que la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente de la revisión eventual, junto con la solicitud de nulidad de Fiduagraria S.A., al Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de septiembre de 2018, sin que hasta el momento se haya decidido, tal y como consta en la página web de la Rama Judicial .En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto, resulta evidente que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de sus derechos, toda vez que el Consejo de Estado – Sección Primera, remitió al Tribunal Administrativo de Santander, la solicitud de nulidad propuesta por la actora, para que dicha autoridad adelante el trámite respectivo y decida la petición de la actora, por lo que dicho instrumento judicial, constituye un escenario idóneo para que la sociedad tutelante manifieste los

argumentos expuestos en esta acción constitucional, relacionados con la falta de vinculación a la acción popular (…) Así pues, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad propuesta por la actora se encuentra en trámite, sin que hasta el momento se haya proferido decisión definitiva, resulta evidente que la actora aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión judicial que le resulta desfavorable a sus intereses, por lo que la solicitud de amparo no resulta procedente, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VÁRGAS(E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00619-01(AC)

Actor: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –

FIDUAGRARIA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 4 de abril de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la

Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó lesionados, por el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia de 17 de junio de 2014, dentro del proceso de acción popular instaurada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval y otros contra el Municipio de Girón y otros; y por el Consejo de Estado – Sección Primera, al expedir los autos de 26 de abril de 2018 y 16 de agosto de 2018 en el trámite de revisión eventual promovido por la

Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Conceder el amparo de los derechos al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, de los que es titular la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., y en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias (sic) i) del 17 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de otros asuntos de la Subsección de Descongestión, Despacho Nº 01 en la cual se menciona y condena a Fiduagraria S.A., como sucesor procesal del Banco Central Hipotecario B.C.H – Liquidado

y, ii) fato de solicitud Eventual Revisión del 26 de abril de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y, iii) Fallo de Insistencia del 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en los cuales se decide no seleccionar para revisión el fallo del Tribunal Administrativo de Santander (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del Decreto Nº 020 de 12 de enero de 2001, ordenó la disolución y liquidación del Banco Central

Hipotecario – BCH. Expresó que el 27 de diciembre de 2007 se celebró un contrato de fiducia mercantil entre el extinto Banco Central Hipotecario (BCH) y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual la accionante se obligó en favor del referido banco, la administración, seguimiento y pago de los pasivos contingentes de orden litigioso, conforme a las instrucciones dadas por el fideicomitente por escrito y a la coordinación de los procesos y seguimiento a las actividades de los respectivos apoderados. 1 Folios 1 - 18 Señaló que mediante Resolución Nº 020 de 29 de agosto de 2008, se dio por terminada la existencia legal del Banco Central Hipotecario – BCH en liquidación. Sostuvo que el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval y otras personas, suscribieron

promesas de compraventa con la sociedad FIVISA S.A., con apoyo del Banco Central Hipotecario – BCH en liquidación, para la adquisición de las unidades residenciales del proyecto de construcción denominado “Balcón del Portal” en el municipio de Girón, sin embargo, la referida sociedad incumplió sus obligaciones en la ejecución del proyecto. Afirmó que Jorge Alberto Pérez Sandoval y otros presentaron demanda de acción popular contra la Sociedad FIVISA S.A., el Banco Central Hipotecario – BCH en liquidación, el municipio de Girón, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, con el fin de obtener la protección de sus derechos colectivos a la moralidad administrativa, el acceso a la infraestructura que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Aseveró que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, que mediante sentencia de 25 de octubre de 2012, decidió amparar los derechos colectivos a la prevención de desastres “previsibles técnicamente” y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; en consecuencia, le ordenó al municipio de Girón, a la Sociedad FIVISA S.A., y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adelantar las gestiones necesarias para hacer efectivo su amparo. Adujo que el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, ante el

Tribunal Administrativo de Santander, que, mediante sentencia de 17 de junio de 2014, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido y adicionó otro item, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) y la sentencia complementaria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de tener como sucesor procesal del Banco Central Hipotecario B.C.H. – Liquidadoa la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y no al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el siguiente numeral a la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga. “NOVENO: DECLARESE probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.

Expuso que el Tribunal se pronunció respecto de la sucesión procesal entre el Banco Central Hipotecario – BCH y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagracia S.A., considerando que por medio del Decreto N° 020 de 12 de enero de 2001 se ordenó la disolución y liquidación del primero,

proceso que culminó con la expedición de la Resolución N° 020 de 29 de agosto de 2008 – cuyo artículo décimo sexto puso de presente que entre el banco y la fiuduciaria se celebró un contrato de fiducia por virtud del cual ésta se obligó en favor de aquél a la administración y pago de los pasivos resultantes de los diferentes procesos judiciales, por lo que concluyó que la sociedad fiduciaria era la llamada a responder. Dijo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander se notificó por edicto, fijado el 30 de julio y desfijado el 1 de agosto de 2014. Informó que el 19 de octubre de 2015, Fiduagraria S.A., con fundamento en lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el recurso extraordinario de revisión, ante el Consejo de Estado – Sección Primera, pero la corporación le dio el trámite de la revisión eventual de la Ley 472 de 1998 y mediante providencia de 26 de abril de 2018, decidió no seleccionar la sentencia de 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que aunque se reunían algunos de los requisitos previstos en la norma para ello, había sido radicada de forma extemporánea (dentro de los 8 dias siguientes a la notificación de la sentencia). Relató que el 17 de junio de 2018, Fiduagraria S.A., presentó solicitud de insistencia, sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Primera, por auto de 16

de agosto de 2018, confirmó la providencia de 26 de abril de 2018, argumentando que la temática no es propia de un asunto de unificación de jurisprudencia, pese a que acepta que el recurso se presentó en término. 2.1 Consideraciones de la parte actora. La sociedad accionante en el escrito de tutela manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2014, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al dictar una condena en su contra, sin haberle vinculado y/o notificado la existencia del trámite de la acción popular, para que pudiera ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción. Agregó que el Consejo de Estado – Sección Primera, también incurrió en un defecto procedimental, al no dar trámite a la revisión eventual y rechazar la solicitud de insistencia, sin tener en cuenta que el mecanismo judicial se presentó en término, como quiera que se radicó dentro de los 8 días siguientes desde el momento en que la sociedad accionante se enteró de la existencia de la providencia del Tribunal, configurándose una notificación por conducta concluyente. Aseveró que el Consejo de Estado – Sección Primera, incurrió en un defecto sustantivo, porque no aplicó las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para dar trámite al recurso extraordinario de revisión, desconociendo que dicho mecanismo resultaba procedente contra una decisión adoptada dentro de una acción popular, teniendo en cuenta que se alegaba una nulidad procesal por falta

de notificación de la parte afectada con la providencia acusada, originada de una sentencia contra la que no procede recursos, y la Ley 472 de 1998, no regula, ni establece algún tipo de instrumento con ese propósito. Afirmó que no era sucesora procesal del Banco Central Hipotecario – BCH, por lo que se le causó un perjuicio irremediable, por haberse proferido sentencia condenatoria en su contra.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 14 de febrero de 20192 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Santander3, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Central de Inversiones – CISA, el Banco Central Hipotecario – BCH, la Sociedad FIVISA S.A., 2 Folios 67 3 Folio 68 y 74 el Municipio de Girón, la Superintendencia Financiera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval y otros en calidad de demandantes dentro de la acción popular con radicado Nº

6800133310022005014164.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado – Sección Primera5 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la normativa aplicable a la solicitud de revisión eventual no es la prevista en el Código de Procedimiento Civil - CPC, ni en el Código Contencioso

Administrativo – CCA, en virtud de la remisión establecida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, puesto que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el precitado artículo 44 remite en los aspectos no regulados al CCA, lo hace en el entendido que los recursos que proceden frente a las decisiones judiciales que tienen lugar en el marco de las acciones populares, son los ordinarios, esto es, el de reposición y la apelación. Explicó que el recurso extraordinario de revisión no es procedente en los procesos iniciados en ejercicio de las acciones populares, como quiera que según la Ley 472 de 1998, las providencias proferidas dentro del trámite de dichas acciones solo son susceptibles de los mecanismos ordinarios. Sostuvo que el trámite que debía impartirse a la solicitud de revisión formulada por la accionante respecto de la sentencia de 17 de junio de 2014, no era el previsto en el recurso extraordinario de revisión del CPC y el CCA, sino el señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, tal y como sucedió en los proveídos proferidos por la Sección Primera de esta Corporación. Por lo anterior, consideró que las decisiones contenidas en los autos de 26 de abril de 2018 y 16 de agosto de 2018, no incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo y, por lo tanto no vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante. 4.2 El Municipio de Girón mediante escrito visible a folios 98 solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, como quiera que no tuvo injerencia

en las decisiones que se cuestionan en el presente asunto. 4 Fólios 7173 y 75 - 76 5 Folio 93 - 95 4.3 La Superintendencia Financiera de Colombia6, solicitó que se rechace por improcedente o se niegue el amparo de tutela con fundamento en lo siguiente: Indicó que la sociedad accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, para controvertir decisiones judiciales debidamente sustentadas y ejecutoriadas, con el fin de alcanzar la prosperidad de sus intereses que dentro del trámite jurisdiccional propio le fueron negados, desconociendo con ello el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Adujo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como quiera que la accionante, además de alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales, reiterando los argumentos del recurso de revisión, no acreditó, ni demostró la relevancia constitucional del asunto, que amerite la intervención del juez de tutela. Expresó que en el caso concreto no se advierte un actuación arbitraria o caprichosa, ni se evidencia una irregularidad procesal por parte del Consejo de Estado – Sección Primera, al rechazar el trámite de la revisión eventual, por el contrario, lo que se observa es que las decisiones acusadas estuvieron ajustadas a la normativa y el procedimiento aplicable. Resaltó que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Primera, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas aplicables al caso,

sin desconocer los derechos fundamentales de la parte tutelante. 4.4 La sociedad Central de Inversiones CISA S.A7., manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no intervino en las actuaciones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicita que se le desvincule del presente trámite constitucional. 4.5 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público8, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado por la sociedad Fiduagraria S.A., o en su defecto se le desvincule del presente asunto, como quiera que carece de 6 Folios 104 - 106 7 Folios 113 – 115 8 Folios 144 - 149 legitimación en la causa por pasiva, para responder por las pretensiones del accionante, toda vez que no tiene competencias para emitir pronunciamientos judiciales, ni interviene en las actuaciones de las autoridades de la Rama Judicial, que supuestamente afectaron los derechos de la actora. 4.6 El Tribunal Administrativo de Santander, el representante del Banco Central Hipotecario – BCH en liquidación, la Sociedad FIVISA S.A y el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval y otros en calidad de demandantes dentro de la acción popular con radicado Nº 680013331002200501416, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 4 de abril de 20199, negó el amparo de tutela invocado por la Sociedad Fiduciaria

de Desarrollo Agropecuario S.A., - Fiduagraria S.A., argumentando lo siguiente: Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2014, analizó el contenido de los documentos allegados al trámite de la acción popular, esto es, i) el Decreto Nº 020 de 12 de enero de 2001, por medio del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario y, ii) el contrato de fiducia mercantil celebrado, el 27 de diciembre de 2007, entre la Sociedad Fiduagraria S.A. y el B.C.H, con lo cual concluyó que la actora en tutela se obligó con la administración y el pago de los pasivos de los procesos judiciales en los que participara el B.C.H. Agregó que el Tribunal accionado también examinó el contenido del artículo sexto de la Resolución Nº 020 de 29 de agosto de 2008, por medio de la cual se dio por terminado el proceso de liquidación del B.C.H, para precisar que el objeto de la fiducia con Fiduagraria S.A., era la constitución de un patrimonio autónomo para la administración y seguimiento de los distintos procesos judiciales donde el B.C.H, es sujeto procesal, con el fin de realizar los pagos de los pasivos provenientes de dichos asuntos. Explicó que en el caso concreto no se configura un defecto procedimental, pues la sociedad accionante, con ocasión de la fiducia mercantil, se obligó frente al extinto Banco Central Hipotecario a la administración y pago de pasivos

continentes de orden litigioso que estuvieran a su cargo, por lo que, en su 9 Folios 246 - 254 posición de garante, debía conocer de la existencia del proceso que en ejercicio de la acción popular se había iniciado en contra de la mencionada entidad bancaria, teniendo en cuenta que la señalada acción judicial inició en el año 2004. De otra parte, afirmó que las decisiones del Consejo de Estado – Sección Primera, de no seleccionar la sentencia de 17 de junio de 2014, para su eventual revisión y negar la solicitud de insistencia, se fundamentaron en la normativa aplicable, contenida en la Ley 472 de 1998, el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, y la Ley 1285 de 2009, por tratarse de un asunto especial referente al trámite de una acción popular. Agregó que tratándose de providencia dictadas dentro del trámite de una acción popular, estas tienen mecanismos especiales de revisión regulados íntegramente en la Ley 472 de 1998, razón por la cual no era aplicable la normativa que establece el recurso extraordinario de revisión del CPC y el CCA., motivo por el cual la actuación desplegada por la Sección Primera de esta Corporación no incurrió en defecto sustantivo. En virtud de lo anterior, concluyó que la sentencia de 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y las providencias de 26 de abril de 2018 y 16 de agosto de 2018, dictadas por el Consejo de Estado – Sección Primera, no vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad tutelante.

6. La impugnación El apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., -

Fiduagraria S.A., impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones10: Indicó que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander durante el curso de la acción popular, omitió notificarla y/o vincularla al trámite judicial, impidiéndole ejercer sus derecho de defensa y contradicción. Expresó que en la Ley 472 de 1998 no existe mecanismo que permita subsanar las falta de notificación y/o vinculación de una de las partes interesadas en el 10 Folio 285 - 292 proceso, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la referida ley, es procedente acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, para ejercer el recurso extraordinario de revisión, como un instrumento idóneo para atacar la nulidad originada en una sentencia contra la que no procede recurso, cuyo contenido afecta derechos constitucionales como el debido proceso, defensa y contradicción de uno de los sujetos procesales. Añadió que la revisión eventual de las acciones populares, previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, tiene como finalidad, la de unificar jurisprudencia, pero no la de subsanar irregularidades procesales que afectan garantías superiores. Sostuvo que la sociedad Fiduagraria S.A., no es la llamada a responder en calidad de sucesora procesal de las obligaciones adquiridas por el BCH, pues debe entenderse que es el Patrimonio Autónomo, constituido en virtud del contrato de

fiducia mercantil suscrito entre el BCH y la fiduciaria, el único receptor de los derechos y obligaciones derivados de la ley o de los actos que se realicen en desarrollo del acuerdo contractual. Explicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander desconoció lo establecido en la ley (artículo 1233 código de comercio), al llamar a responder en calidad de sucesor procesal del BCH a la fiduciaria Fiduagraria S.A., y no a la sociedad fiduciaria como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo, porque al mencionar únicamente a Fiduagriaria S.A., se entiende que el sujeto que tendría que entrar a responder, sería la accionante con sus propios activos y no los del patrimonio autónomo constituido para el objeto contractual. Agregó que la jurisprudencia Constitucional (sentencia T – 148 de 2010) “(…) la sustitución procesal – originada en una cesión de derechos litigiosos o en cualquier otra fuente – requiere el consentimiento expreso de la contraparte, puesto que la aceptación o no de la sustitución es una garantía del derecho fundamental al debido proceso de la parte procesal que se mantiene en la Litis”, por lo que resulta que dicha actuación debe ser notificada a la parte contraria, para que manifieste su aceptación o rechazo. Por lo anterior, consideró que el fallo impugnado no tuvo en cuenta los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para que opere la figura de la sucesión procesal del artículo 60 del CPC, por cuanto desconoció que no se vinculó a

Fiduagraria S.A. como vocera del patrimonio autónomo y no hubo un consentimiento expreso y la debida notificación a la tutelante, sobre dicha actuación.

7. El señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, mediante escrito visible a folio 350, solicitó que se mantenga las decisiones cuestionadas y se garantice la reparación a las víctimas protegidas con la acción popular.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, que negó al amparo de tutela invocado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., teniendo en cuenta lo siguiente:  En primer lugar, se debe establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2014 incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al imponer una condena en contra de Fiduagraria S.A., sin haberla notificado y/o vinculado al proceso de acción popular con radicado Nº 68001-33-31-002-2005-01416.  En segundo lugar, la Sala debe determinar, si el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir los autos de 26 de abril de 2018 y 16 de agosto de 2018, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no seleccionar para su

revisión eventual la sentencia de 17 de junio de 2014 y negar la solicitud de insistencia.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanism

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