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CE-11001-03-15-000-2019-00620-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00620-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los medios de defensa Corresponde a esta Sala determinar si existió o no la presunta vulneración a los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos del señor [C.A.Q.L.], por parte de las autoridades accionadas. Para tal fin, deberá comprobar si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, estudiar de fondo la solicitud de amparo. (…) [Para la Sala, resulta claro que] el accionante, en el presente caso, no agotó todos los medios de defensa puestos a su disposición para proteger sus intereses y derechos fundamentales, dejando así vencer la oportunidad legal con la que contaba para ello, y no podría entonces el juez de tutela amparar el actuar insuficiente de aquel. Por lo tanto, debe manifestarse entonces que, al no presentarse el recurso de reposición contra el resultado de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, y al no haberse alegado y, mucho menos, demostrado, un perjuicio irremediable, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto. (…) [En consecuencia,] esta Sala (…), declarará improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00620-00(AC)

Actor: CARLOS ANDRÉS QUINTERO LONDOÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Carlos Andrés Quintero Londoño contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. El señor Carlos Andrés Quintero Londoño instauró acción de tutela contra la

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos. A título de amparo constitucional, solicitó (se trascribe)2: “Tutelar el derecho fundamental de debido proceso, igualdad, trabajo y en especial el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, del artículo 40 de la Constitución Política consagrados en la constitución política Ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, a pronunciarse sobre la irregularidad presentada en la prueba escrita del 2 de diciembre de 2018, dentro de la convocatoria del concurso del Acuerdo No.

PCSJA18-11077 DE 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. En consecuencia de lo anterior, establecer si la pregunta No. 85 está legalmente formulada y no altera el resultado de la prueba, y conocer los recursos de ley frente a ese pronunciamiento.”

2. Asimismo, la parte accionante presentó una solicitud de medida cautelar, encaminada a que (se trascribe)3: “Se decrete la suspensión provisional del Acuerdo No. PCSJA18-11077 DE 2018 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama Judicial, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto no se publique un acto administrativo que aclare o sustente la irregularidad presentada en la prueba escrita el día 2 de diciembre de 2018, frente a las preguntas de la prueba de conocimiento 85 y siguientes, la cuales fueron de carácter eliminatoria para los aspirantes a los cargos públicos.”

1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar sus peticiones, la parte accionante narró los siguientes: 4. (1) Mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En dicho acto administrativo se estableció que la etapa de selección estaría integrada, entre otras, por la Fase 1 – Prueba de 1 Folios 2 a 7. 2 Folio 5.

3 Folio 4. Aptitudes y Conocimientos, la cual sería calificada entre 1 y 1000 puntos, siendo necesario obtener 800 puntos para aprobar la misma. 5. (2) La parte accionante manifestó haberse inscrito para el cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas (código 270025). 6. (3) Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página web (octubre de 2018)4 un instructivo para la presentación de las pruebas escritas. En dicho documento señaló que, el número de preguntas para el componente de aptitudes de dicha prueba sería 50, para el componente de conocimientos generales, 35, y para el de conocimientos específicos, 45. Asimismo, en el referido instructivo se estableció que la prueba psicotécnica contaría con 70 preguntas. 7. (4) El 2 de diciembre de 2018, fecha programada para la realización de las pruebas escritas del concurso, durante el desarrollo de las mismas, se presentó la una irregularidad con la estructuración de la pregunta No. 85, relacionada con el tipo de pregunta de la que se trataba, así como con la identificación de las opciones de respuesta a disposición de los participantes del concurso (se trascribe): “9. Que el día 2 de diciembre de 2018, en el trascurso de la prueba escrita se presentó la una irregularidad la cual se expone de la siguiente manera: Que el día de la prueba en la pregunta 85 se presentaron con las letras A, B, C y D, siendo la real el tipo 2, es decir con números 1, 2, 3 y 4, razón por la que se presentó al salón una persona que aclaró a todos los aspirantes, que debían cambiarse únicamente

para esa pregunta por números. Que la anterior situación no fue clara ya que dentro del acuerdo No. PCSJA18-11077 DE 2018 y el instructivo de la prueba escrita, no advierte que las informaciones verbales son actuaciones del proceso, y generan obligaciones a los aspirantes.

10. Que la anterior situación induce a error al aspirante, por lo tanto, no debe ser tenida en cuenta para la evaluación de la prueba.”5 8. (5) Los resultados de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica fueron publicados el 14 de enero de 2019 (Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2019). 9. (6) La parte accionante no aprobó la mencionada prueba, pues obtuvo 785,01 puntos [aptitudes: 240.55; conocimientos: 544.46]. 1.3. Fundamentos de la vulneración 4 Modificado el 15 de noviembre de 2018. 5 Folio3, reverso. 10. – Manifestó la parte accionante que, dentro de la reglamentación del concurso, no existió ninguna salvedad o regla (1) que justificara que “el aspirante

[debía] interpretar la intensión de la pregunta y saber que si en la respuesta existe números 1, 2, 3 y 4 y letras A, B, C y D, se [debía] fijar en la pregunta o en enunciado para saber si es de única respuesta”6; o (2) que indicara que las comunicaciones verbales del encargado de realizar, entiéndase la Universidad Nacional de Colombia, fueran notificaciones del concurso y generaran obligaciones para sus participantes. 11. – Adujo que, la situación ocurrida trajo consigo un daño irremediable, ya que

al estar mal planteada la pregunta No. 85, esta no podía haber sido tenida en cuenta para la calificación de la prueba. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Trámite previo a la admisión la demanda 12. – A través del Auto de 18 de febrero de 2019, se remitió la acción de tutela de la referencia al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez (Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado), para que se realizara un estudio de acumulación de este asunto al proceso de tutela No. 2018-04657-007, por considerar que los hechos y pretensiones estaban relacionadas. 13. – Mediante providencia de 25 de febrero de 2019, el mencionado despacho (1) se abstuvo de resolver la solitud de acumulación procesal, y (2) devolvió el expéndete al despacho de origen, ya que, el proceso No. 2018-04657-00, (a) fue asignado al despacho del Magistrado William Hernández Gómez (Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado), y (b) el mismo fue decidido a través de Sentencia de 24 de enero del mismo año8. Contra esta decisión [no resolver sobre la acumulación de procesos y devolver al despacho de origen], la parte accionante formuló recurso de reposición9. 1.4.2. Admisión de la demanda10 6 Se trascribe, corchetes fuera del texto. Folio 4, reverso. 7 Folios 18 a 20. 8 Folio 23. 9 Folio 27. 10 Folios 30 a 32.

14. – Mediante Auto de 2 de abril de 2019, el despacho sustanciador, con fundamento en los principios de celeridad y eficacia procesal, y luego de conocer el estado del proceso No. 2018-04657-0011, (1) decidió no remitir el proceso al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ni resolver el recurso de reposición presentado por la parte accionante12. 15. – Por lo anterior, se (2) admitió la acción de tutela, (3) se tuvo como parte

accionada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y (3) se vinculó, en calidad de tercero, a la Universidad Nacional de Colombia. 16. – Finalmente, en la misma providencia, (4) se negó la solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión del acuerdo de convocatoria del mencionado concurso [Convocatoria 27], bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “[…] el despacho estima que en el caso bajo estudio, no hay lugar a decretar la medida provisional consistente en suspender el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 2018, hasta que se aclare o sustente la irregularidad presentada en la prueba escrita el 2 de diciembre de 2018, debido a que, 1) de la lectura de la acción constitucional no se comprende la urgencia de la medida provisional y, 2) del material probatorio allegado tampoco se extrae la necesidad de decretarla. No obstante, se oficiará a los accionados para que, en el término improrrogable de dos días siguientes a la notificación de esta providencia, informen sobre la elaboración,

metodología y estructura de la prueba de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial y; de igual manera indiquen, si existen pronunciamientos del operador de la prueba, Universidad Nacional, puntualmente, sobre el cambio de identificación de las opciones de respuesta de la pregunta No. 85 y siguientes, y de ser afirmativo, los aporten, para que, junto con las pruebas allegadas y los informes que se rindan, se profiera el respectivo fallo” 1.4.3. Intervenciones 17. – La Universidad Nacional de Colombia13, en su calidad de tercero, presentó informe en el que, además de explicar el contenido de las pruebas aplicadas el 2 de diciembre de 2018 para la Convocatoria 27, así como los tipos de preguntas de la misma, indicó expresamente que, “al momento de realizar la 11 Resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 24 de enero de 2019. 12 En dicha oportunidad, el despacho sustanciador sostuvo: “Teniendo en cuenta que el 24 de enero de 2019, el Consejero William Hernández Gómez profirió fallo de tutela dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2018-04657-00, este despacho, en virtud de los principios de celeridad y eficacia contemplados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, no remitirá el asunto de la referencia a dicho despacho sino que se pronunciará de fondo. El despacho considera que, al no haberse aceptado la acumulación referida, ni haberse remitido nuevamente el asunto, el recurso de reposición carece de objeto de pronunciamiento, motivo por el

cual, el despacho se abstendrá de resolverlo” 13 Folios 74 a 78. calificación de la prueba, la pregunta 85 fue considerara como correcta para todos los aspirantes que aplicaron la prueba el 2 de diciembre de 2018”14. Aunado a ello, solicitó que se declarara la improcedencia de acción de tutela de la referencia porque 18. (1) Aquella fue dirigida contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto15, esto es, en contra de la convocatoria del concurso y el instructivo de presentación de pruebas escritas y, en ese orden de ideas, el problema jurídico que planteó el accionante debería ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de control objetivo de legalidad de aquellos actos; y, 19. (2) En lo que respecta a las súplicas relacionadas con la Resolución CJR18559 de 28 de diciembre de 2019 [por medio de la cual se publicaron los resultados de las pruebas del concurso de méritos], no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios para la protección de sus derechos, específicamente, el recurso de reposición contra la mencionada resolución. Por último, se adujo que en el proceso no se alegó, y mucho menos demostró, la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciere procedente un amparo transitorio por esta vía judicial.

20. – La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura16 manifestó que (1) el yerro presentado en la formulación de

pregunta No. 85 y sus opciones de respuesta, de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica aplicada el 2 de diciembre de 2018, fue subsanado, en 14 Folio 75. “Ahora bien, en relación a la existencia de pronunciamiento del operador de la prueba (Universidad Nacional de Colombia), puntualmente sobre el cambio de identificación de las opciones de respuesta de la pregunta No. 85 y siguientes, se informa que, fueron un total de 130 preguntas evaluadas en esta etapa del proceso, las cuales fueron distribuidas como lo mencionamos en la exposición anterior sobre la estructura de la prueba (50 de aptitudes, 35 de condominitos generales y 45 de conocimientos específicos). En el caso de preguntas valoradas como correctas para todos los que presentaron prueba el 2 de diciembre, solo se presentó el caso de la pregunta 85, en la que hubo un cambio en la identificación de las opciones de respuesta. No obstante, al momento de realizar la calificación de la prueba, la pregunta 85 fue considerada como correcta para todos los aspirantes que aplicaron la prueba el 2 de diciembre de 2018. Para aclarar la forma de calificación de las preguntas 86 y siguientes, se debe señalar que, de acuerdo con el instructivo para la presentación de pruebas escritas, publicado en la página web del concurso el 15 de noviembre de 2018, el cuadernillo contenía preguntas tipo 1, en las cuales las opciones de respuesta aparecen identificadas con las letras A, B, C y D; y preguntas tipo 2, en las cuales se presenta un enunciado y cuatro (4) opciones identificadas con los números 1, 2, 3 y 4. Las

preguntas a partir del ítem 86 y subsiguientes, que tenían identificadas las respuestas con A, B, C y D fueron valoradas como tipo 1, y aquellas que estaban identificadas con 1, 2, 3 y 4 fueron valoradas como tipo 2. A diferencia de las preguntas cuyas opciones de respuestas están identificadas con números 1, 2, 3 y 4, las preguntas con distractores identificados con letras A, B, C y D, No requieren de instrucción especial para contestarlas.” 15 Numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 16 Folio 81 a 84. tanto, se dio por válida a todos los concursantes, y (2) no está acreditado en el proceso algún perjuicio irremediable. Por lo anterior, deprecó que sea negado el amparo de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar: solicitud de coadyuvancia. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.5. Conclusiones.

2.1. Competencia

21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.1.1. Cuestión preliminar: solicitud de coadyuvancia

22. El señor Guillermo Camelo Agudelo, en su calidad de participante del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial

– Convocatoria 27, solicitó17 (1) se le reconozca como coadyuvante de la parte accionante y, en consecuencia, (2): “[…] hacer extensivas al suscrito las decisiones que se adopten en el fallo y que me sean favorables. Adicional a lo anterior, solicito ordenar a las entidades accionadas, asignarme un puntaje superior a 800”

23. Bajo este contexto, para la Sala es pertinente indicar que sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

24. Igualmente, sobre este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010, sostuvo (se trascribe, corchetes fuera de texto): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste 17 Folio 42. pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”18

25. De lo anterior, se tiene entonces que, como el señor Guillermo Camelo Agudelo está empeñado en la defensa de sus propios derechos constitucionales, tras la presentación de sus propias pretensiones, no se trata de una verdadera

coadyuvancia, sino una nueva acción de tutela y, en consecuencia, su solicitud será negada. 2.2. Problema jurídico

26. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no la presunta vulneración a los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos del señor Carlos Andrés Quintero Londoño, por parte de las autoridades accionadas.

27. Para tal fin, deberá (1) comprobar si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, (2) estudiar de fondo la solicitud de amparo. 2.3. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 28. – (1) Naturaleza del derecho o derechos cuyo amparo se solicitó19:

29. La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, consagrados en el artículo 13, 25, 29 y 40 de la Constitución

Política.

30. – (2) Legitimación en la causa20:

31. Comoquiera que el accionante ostentó la calidad de participante en el concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27, y es el titular de los derechos fundamentales invocados como violados a partir de contexto propio del caso concreto, se tiene por acreditada (a) la legitimación activa en la causa. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional.

Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996.

19 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 20 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem.

32. En lo que respecta a (b) la legitimación pasiva en la causa, es preciso señalar que, se tiene por cumplido este requisito, en tanto, (b1) la acción de tutela fue

dirigida contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y (b2) es esta entidad quien resulta ser la responsable por el desarrollo del mencionado concurso de méritos, así como la entidad encargada del manejo del sistema de carrera judicial en Colombia.

33. – (3) Subsidiariedad21:

34. En el caso bajo estudio, el señor Quintero Londoño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, pues en su criterio, estos fueron vulnerados por Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al presentarse, el día de aplicación de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria 27, irregularidades con la formulación e identificación de opciones de respuesta de la pregunta No. 85 de la mencionada prueba; situación que llevo a error a los concursantes y que tuvo incidencia en la calificación de su prueba.

35. Bajo este contexto, para estudiar el requisito en comento, debe señalarse que, la Corte Constitucional, con fundamento en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ha sostenido que, en principio, esta acción resulta improcedente

contra los actos administrativos expedidos durante desarrollo y/o ejecución de los concursos de méritos. En su criterio, el interesado (o la persona que considere lesionados sus derechos con aquellos actos) cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo son los medios de control que pueden ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aparejados de la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 – CPACA22.

36. Sin embargo, como excepción a esta regla, la misma Corte ha precisado que, si (1) el medio de defensa carece de eficacia y/o idoneidad, de cara a la vulneración de derechos alegada, o (2) se pretende evitar la producción de un perjuicio irremediable, la acción de tutela será procedente23. 21 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-447 de 2017, SU-553 de

2015. 23 Ídem.

37. En este orden de ideas, cobra especial relevancia, lo que ha manifestado la Corte Constitucional, sobre la existencia de otros medios de defensa para la protección de derechos fundamentales: “[…] acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.”24

38. En ese orden de ideas, es preciso señalar que, de conformidad con el numeral 1 del acápite 5.3., del artículo 3 del Acuerdo PCSJA-11077 de 19 de agosto

de 201825, (se trascribe, coretes fuera del texto) “[s]ólo procede recurso de reposición contra […] 1. [El] [r]esultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resueltos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación”.

39. Asimismo, frente al trámite de este recurso, el mencionado acápite 5.3., del artículo 3 del acuerdo, dispuso una serie de reglas, sobre la forma, legitimación y oportunidad del mismo, a saber (se trascribe, corchetes fuera del texto): “[1] El recurso deberá presentarse por escrito, [2] por parte de los interesados, [3] ante la

Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, [4] dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No procederá recurso contra los puntajes que de conformidad con este reglamento, ya hubieren sido objeto de un recurso anterior”

40. Ahora bien, revisada la página web del Consejo Superior de la Judicatura26, dicha Corporación publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos – Convocatoria 27, mediante la Resolución 24 Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2013. En el mismo sentido: Corte Constitucional.

Sentencia T-150 de 2016. “El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la

obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”. Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2017. “[…] si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.” 25 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 26 Página web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/ convocatoria-27-funcionarios-de-carrera-de-la-rama-judicial CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la cual fue fijada para su notificación el 14 enero de 2019, por el término de 5 días hábiles27.

41. Así las cosas, los interesados en presentar reclamaciones (recursos) contra la

calificación/resultado de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, aplicada el 2 de diciembre de 2018, de la Convocatoria 27 de concurso de la Rama Judicial, contaban con 10 días contados entre el 21 de enero y el 1 de febrero de 2019, para presentar las mismas28.

42. En ese sentido, el recurso de reposición, como actuación administrativa dentro del trámite y/o desarrollo del concurso de méritos, se estructuró como el primer escenario de defensa de los derechos fundamentales de los concursantes.

Siendo este no solo (a) eficaz, pues fue diseñado para brindar de forma oportuna e integral una protección a los derechos eventualmente amenazados, sino también (b) idóneo, porque tenía la aptitud material para proteger esos derechos.

43. Por ello, ante su no presentación/interposición [entiéndase la del recurso de reposición], mal haría el operador judicial en sede constitucional en suplir aquella deficiencia en la defensa particular de los derechos fundamentales del interesado.

Es decir, el accionante, en el presente caso, no agotó todos los medios de defensa puestos a su disposición para proteger sus intereses y derechos fundamentales, dejando así vencer la oportunidad legal con la que contaba para ello, y no podría entonces el juez de tutela amparar el actuar insuficiente de aquel.

44. Por lo tanto, debe manifestarse entonces que, (1) al no presentarse el recurso de reposición contra el resultado de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, y (2) al no haberse alegado y, mucho menos, demostrado, un perjuicio irremediable, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela

en el caso concreto.

45. Aunado a ello, resulta fundamental, traer de presente que, los reparos que

endilga el accionante contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura giran en torno a la estructuración y calificación de la pregunta No. 85, aspecto frente al cual, el Consejo Superior de la Judicatura y la 27 Tal como consta en la constancia de fijación de 14 de enero de 2019, disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/21981712/CJR18-559-CF.pdf/bca38101-733244ed-a022-586f81f2ba0f 28 Los 5 días de la fijación para notificación corrieron entre el 14 y el 18 de enero de 2019. Entre la fecha de fijación de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 para notificación y la fecha límite para presentar reclamaciones y recursos contra los resultados de las pruebas, fueron inhábiles los días 19, 20, 26 y 27 de enero de 2019. Universidad Nacional de Colombia, en sus informes de contestación, expresamente señalaron que, dados los inconvenientes con dicha pregunta, esta fue calificada como correcta (o válida) para todos los aspirantes, independientemente, de cual haya sido la opción seleccionada; es por ello entonces que, en principio y de un examen primigenio de la Litis, la Sala no advierte vulneración alguna a los derechos del accionante. 2.4. Conclusiones

46. Por lo tanto, esta Sala considera que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto, porque (a) no se agotó el recurso de reposición contra

el resultado de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria 27, así como no se alegó y mucho menos demostró un perjuicio irremediable y, en consecuencia, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia de la tutela, así como del fondo del asunto, y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Guillermo Camelo Agudelo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Andrés Quintero Londoño contra la Unidad de Administración de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991),

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