CE-11001-03-15-000-2019-00621-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00621-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SALARIO O ASIGNACION BÁSICA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [R]esulta necesario señalar que ambas autoridades judiciales accionadas, luego de mencionar las normas del régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, concluyeron que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el principio de oscilación fue contemplado únicamente para las asignaciones de retiro o sus equivalentes, mas no para los salarios o asignaciones básicas de los miembros activos, ya que estos son incrementados con base en decretos expedidos por el Gobierno Nacional. En el presente caso, de la simple lectura de la demanda de tutela se colige que la accionante dirige sus argumentos a controvertir la actuación administrativa del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, hechos que ya fueron juzgados por el juez natural, por lo que mal haría esta Sala en permitir que se vuelva a abrir una discusión jurídica como si se tratara de una tercera instancia, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo de la señora Castillo Rodríguez no supera de manera favorable el test de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez constitucional (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591
DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00621-00(AC)
Actor: LUZ MARINA CASTILLO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 20 de septiembre de 2016 y del 14 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente1.
I.ANTECEDENTES 1 Las sentencias fueron proferidas en el expediente con radicado 05001-33-33-006-2015-01157-01.
1. Luz Marina Castillo Rodríguez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 20145661245721 MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-NOM del 24 de noviembre de 2014, por medio del cual se negó la reliquidación del sueldo devengado durante los años 1997 a 2004 por su señor esposo, el señor Sargento Viceprimero Arley Echeverry Rodríguez (q.e.p.d). La señora Castillo Rodríguez pretendió que se efectuara dicha reliquidación aplicando el aumento del IPC para esos años y que, en consecuencia, ello se viera reflejado
en el consecuente reajuste de su pensión de sobrevivientes.
2. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte actora, en consideración a que, si bien el causante de la pensión de la cual es beneficiaria la señora Luz Marina Castillo Rodríguez tenía derecho a que su salario fuera aumentado, dicho incremento de ninguna manera podía ser equivalente durante todos los años al IPC; además, la garantía del principio de oscilación fue extendida únicamente a las pensiones y sus equivalentes.
3. Inconforme con dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, en la que confirmó el fallo del a quo y condenó en costas de segunda instancia a la parte vencida. El Tribunal indicó que la actora no tiene derecho a que se incremente en un porcentaje equivalente al IPC el salario o asignación básica del causante, por cuanto dicha garantía sólo fue extendida a las pensiones y sus equivalentes, mas no, a los sueldos.
4. Posteriormente, la señora Luz Marina Castillo Rodríguez presentó acción de tutela3 contra los fallos mencionados, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad en materia laboral, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en violación directa de la constitución. 2 Demanda obrante a folios 1 – 11 del expediente del proceso ordinario.
3 Folios 1 a 18 del c. ppal. del expediente. Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas y a las agencias en derecho de las dos instancias, pues no se trata de una demanda temeraria. Es necesario poner de presente que, a lo largo del escrito de tutela, se encuentran unos argumentos dirigidos a cuestionar las decisiones administrativas adoptadas por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros referentes, al parecer, a la motivación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de otra persona diferente a la que tiene que ver en el asunto de la referencia, por lo cual dichas afirmaciones no serán tenidas en cuenta.
5. La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 18 de febrero de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes4.
6. El Ministerio de Defensa aseguró5 que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, y lo que el apoderado de la accionante pretende, mediante la transcripción de los argumentos presentados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es reabrir la discusión jurídica que ya fue cerrada por los jueces de cada una de las instancias del proceso ordinario.
7. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 866 de la 4 Fls. 39 – y vto. del expediente.
5 Folios 53 a 54 del expediente. 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo7. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural8.
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer9: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal
desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores10: a) Defecto orgánico : Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia.
10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 11 Sentencia T-522/01. h) Violación directa de la Constitución : Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto12. 2.1. Test de relevancia constitucional como garantía de la independecia y autonomía judicial La Sala Plena del Consejo de Estado13 ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se insmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural. A la vez, ha fijado criterios para determinar si una solcitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, según los cuales, al realizarse el test, se deben corroborar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”14 y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, estos es, que no se pretenda tener como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está constituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir iconformidades que el actor tenga frente a interepretaciones obetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.
Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 12 Corte Constitucional; sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 14 Ibídem
3. Caso concreto En consideración a que la demanda de tutela fue presentada mediante apoderada judicial, es necesario advertir la falta de rigor y técnica jurídica del escrito que la contiene, pues en ella se encuentran argumentos dirigidos a cuestionar decisiones administrativas adoptadas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pero no conrovierten el actuar de las autoridades judiciales accusadas y, además, hay otros argumentos referentes, al parecer, a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de otra persona diferente a la que tiene que ver con el asunto de la referencia, por lo que en nada resultan pertinentes; por lo tanto, la Sala llama la atención a la profesional del derecho por falta de técnica jurídica y el razonamiento de sus argumentos, que debieron ser dirigidos al actuar judicial de las accionadas y no ser utilizados con el propósito de reabrir una discusión juridica que ya fue zanjada por el juez natural.
Ahora, en lo que resulta relevante se tiene que, en el presente asunto, la señora Luz Marina Castillo Rodríguez reprocha las sentencias del 20 de septiembre de 2016 y del 14 de agosto de 2018, proferidas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a
su juicio, violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad en materia laboral, en la medida en que no ordenaron la reliquidación, conforme al IPC, de los sueldos devengados desde 1997 hasta 2004 por el causante de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria, pero la demanda de tutela ningún análisis razonado hizo contra el actuar de las autoridades acusadas. Al respecto, resulta necesario señalar que ambas autoridades judiciales accionadas, luego de mencionar las normas del régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, concluyeron que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el principio de oscilación fue contemplado únicamente para las asignaciones de retiro o sus equivalentes, mas no para los salarios o asignaciones básicas de los miembros activos, ya que estos son incrementados con base en decretos expedidos por el Gobierno Nacional. En el presente caso, de la simple lectura de la demanda de tutela se colige que la accionante dirige sus argumentos a controvertir la actuación administrativa del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, hechos que ya fueron juzgados por el juez natural, por lo que mal haría esta Sala en permitir que se vuelva a abrir una discusión jurídica como si se tratara de una tercera instancia, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo de la señora Castillo Rodríguez no supera de manera favorable el test de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que, no cumplió con la carga argumentativa de
justificarla suficientemente por vulneración de derechos fundamentales, pues simplemente adujo la violación iusfundamental y dirigió sus argumentos a plantear un debate jurídico de índole legal. Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el presente asunto, se declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Castillo Rodríguez en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.