CE-11001-03-15-000-2019-00622-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00622-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSARequisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite
[E]l accionante tiene la posibilidad de demandar la voluntad administrativa que cuestiona con el escrito de tutela, con el objeto de solicitar su extracción del mundo jurídico mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo hizo. Por consiguiente, la Subsección A concluye que dentro del ordenamiento jurídico el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para peticionar la nulidad de la actuación administrativa discutida y, en consecuencia acceder a lo pretendido, medio de control del que ya hizo uso y que actualmente está en trámite, correspondiéndolo al juez natural del proceso definir el asunto puesto a su consideración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00622-01(AC)
Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas: Subsidiariedad. Mora Judicial.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos El señor Miguel Augusto Medina Ramírez indicó que se inscribió a la Convocatoria 022 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y su aspiración fue para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo. Señaló que presentó la prueba de aptitudes y conocimientos. Posteriormente, los resultados de todos los participantes se publicaron el 13 de febrero de 2015 mediante Resolución CJRES15-20. Manifestó que, ante la inconformidad con los resultados, presentó derecho de petición, recurso de reconsideración y acción de tutela, esta última, para obtener el acceso al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y claves de respuesta. Debido a lo anterior, el 15 de julio de 2015 fue programada cita en la cual se le permitió tomar nota y revisar el cuadernillo de preguntas. Añadió que mediante Oficio CJOFI16-3115 del 9 de agosto de 2016 fue informado que obtuvo 66 aciertos en el examen de conocimientos, faltándole 7 preguntas correctas para superar la prueba. Indicó que adicionó los argumentos de inconformidad planteados en el recurso interpuesto en contra de los resultados obtenidos en la prueba de aptitudes y habilidades. Sin embargo, afirmó que dicho recurso no fue atendido en sede administrativa, razón por la cual instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad del acto ficto o
presunto derivado del silencio administrativo. Precisó que el conocimiento de la demanda correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, quien admitió y notificó la actuación inicial, encontrándose pendiente la decisión sobre la vinculación de un tercero. b) Inconformidad Consideró que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad. Para el efecto, indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que conoce la referida autoridad judicial fue admitido y notificado, encontrándose pendiente la decisión sobre una vinculación de un tercero. Sin embargo, debido a los largos tiempos en que son resueltos los procesos judiciales en el Consejo de Estado, la decisión del mismo puede darse dentro de 8 y 10 años. Asimismo, explicó que actualmente existen 8 vacantes para magistrado de Tribunal Administrativo y el Consejo Superior de la Judicatura inició el proceso de selección, Convocatoria 27, la cual según el cronograma culmina en junio de 2021. De modo que, para el momento en que fuese resuelto el proceso contencioso administrativo no tendría opción de acceder al empleo para el que participó. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Carrera Judicial calificar como respuestas acertadas las preguntas 2,4,7,9,10,16,22,26,31,42,45,54,80,85,86,90 y
94. Asimismo, peticionó que de superarse la calificación mínima aprobatoria requerida para la prueba de aptitudes y conocimientos, se ordene a la entidad demandada efectuar las demás pruebas del proceso de selección, permitir la homologación del curso-concurso e integrarlo al registro de elegibles del cargo de magistrado de Tribunal Administrativo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (f. 31) El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, titular del despacho al que le correspondió inicialmente el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, informó que mediante proveído del 28 de enero del año en curso se ordenó enviar el expediente del proceso de la referencia (radicación 2016-00804 (3675-2016) al despacho a cargo de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para que se estudie su posible acumulación con el medio de control de nulidad radicado 2016-00081-01 (0379-2016). Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 34-37) María Nancy Castro Martínez, abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, sostuvo que no concurren en el caso concreto los requisitos generales, ni las causales específicas exigidas para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado. De otra parte, resaltó que la Dirección carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, comoquiera que la presunta transgresión de los
derechos fundamentales invocados por el accionante no se deriva de una acción u omisión de la entidad. Unidad de Administración de Carrera Judicial (ff. 44-47) Señaló que el recurso de reposición interpuesto por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez contra la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 022, fue atendido a través del Oficio CJOFI16-3115 del 9 de agosto de 2016 y, tal respuesta fue notificada en debida forma. Asimismo, precisó que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la resolución CJRES169-355 del 25 de julio de 2016 en la cual revocó el acto administrativo que definió los resultados de la prueba antes referida, ello, en cumplimiento de la orden de tutela del Consejo de Estado que ordenó a la Universidad de Pamplona incluir nuevamente los ítems eliminados del examen de conocimientos y reclasificar los puntajes de todos los concursantes. No obstante este último acto administrativo fue revocado por medio de la Resolución CJRES16-452 del 6 de septiembre de 2016. Por otra parte, arguyó que la acción de tutela presentada por el señor Medina Ramírez tiene por objeto dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales fue notificado y confirmado su puntaje de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria 022, los cuales gozan de la presunción de legalidad, hasta tanto el juez administrativo no decida lo contrario. De esta forma, explicó que el accionante dispone de un medio de defensa idóneo
para salvaguardar sus derechos, mecanismo que ya instauró y está pendiente de decisión por parte del Consejo de Estado, razón por la cual corresponde esperar las resultas del mismo. Guillermo Andrés Rojas Trujillo (ff. 66-69) Indicó que acude a la acción de tutela en condición de tercero con interés y solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad de Pamplona calificar como respuesta acertada la pregunta objeto de reparo y declarar su aprobación del examen de conocimientos para el acceso al cargo de juez administrativo dentro de la Convocatoria 022. Expuso sus inconformidades respecto a los resultados obtenidos en la prueba de conocimiento, particularmente, relacionadas con la exclusión de las preguntas que tuvieron un mayor índice de dificultad y la expedición de la Resolución CJRES 16488 del 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se dejó sin efectos el acto administrativo por medio del cual se reclasificó la prueba de conocimientos. Explicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos que han impedido su continuidad en el proceso de selección, la cual correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, puntualizó, que en el medio de control solicitó el decreto de una medida cautelar, pero después de más de dos años sin que fuera resuelta, desistió de la misma, encontrándose actualmente pendiente la decisión sobre la vinculación de terceros y la acumulación a otro asunto. Así, advirtió que el mecanismo ordinario no resulta eficaz para la protección de los derechos
fundamentales invocados, generándose un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de abril de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez al concluir que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante dispone de otro medio de defensa que resulta idóneo y eficaz para la discusión de sus inconformidades, esto es, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya fue interpuesto y se encuentra en trámite. Igualmente, destacó que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio porque el señor Medina Ramírez cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el proceso contencioso. IMPUGNACIÓN El señor Manuel Augusto Medina Ramírez impugnó la decisión dictada en primera instancia. Para el efecto, indicó que solicitó el decreto de medidas cautelares en el medio de control de nulidad y restablecimiento desde la presentación de la demanda. Sin embargo, después de dos años y medio la autoridad judicial demandada no le ha dado trámite a la misma, lo cual deja en entredicho la eficacia y pertinencia del mecanismo ordinario. Por lo expuesto, afirmó que se configura el perjuicio irremediable, puesto que cuando se resuelva el proceso no habrá vacantes. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Manuel Augusto Medina Ramírez dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera transgredidos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial? 2. ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa con el que contaba para solicitar la investigación por la presunta mora judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) principio de subsidiariedad, existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Veamos:
I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para
confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Miguel Augusto Medina Ramírez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, los cuales 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como
de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» los consideró vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona. Para el efecto, señaló que los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos fue calificada de manera incorrecta y planteó sus inconformidades sobre el particular en el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución CJRES15-20 del 13 de febrero de 2015. Sin embargo, indicó que dicho recurso no fue atendido en sede administrativa, razón por la cual instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo, demanda que correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, quien admitió y notificó la actuación inicial, encontrándose pendiente la decisión sobre la vinculación de un tercero. Asimismo, resaltó que la decisión de su demanda puede tardar más de 8 años y, debido a ello, la posibilidad de acceder al cargo para el que participó se torna imposible, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura inició el proceso de selección Convocatoria 27, la cual según el cronograma culmina en junio de 2021. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional al concluir, de un lado, que el accionante contaba con otro medio de defensa que resulta idóneo y eficaz para la
discusión de sus inconformidades, esto es, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya fue interpuesto y se encuentra en trámite y, de otro, que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable porque el señor Medina Ramírez cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el proceso contencioso, mismas que tienen como propósito evitar la agravación de la situación generada por la acción u omisión de la administración. El señor Manuel Augusto Medina Ramírez impugnó la decisión dictada en primera instancia y precisó que agotó el medio de defensa judicial reseñado por el Consejo de Estado e incluso solicitó el decreto de medidas cautelares en el medio de control de nulidad y restablecimiento desde la presentación de la demanda. Sin embargo, después de dos años y medio la autoridad judicial demandada no le ha dado trámite a la misma, lo cual deja en entredicho la eficacia y pertinencia del mecanismo ordinario. Añadió que en su situación particular se configura el perjuicio irremediable, puesto que cuando se resuelva el proceso no habrá vacantes en el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, máxime cuando actualmente se adelanta la Convocatoria 027 para proveer, entre otros, el empleo de su interés. Como consecuencia de lo anterior, peticionó se le recalifique la prueba de conocimientos que presentó, aceptándose como válidas y correctas las preguntas 2,4,7,9,10,16,22,26,31,42,45,54,80,85,86,90 y 94. En consecuencia, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial y a la
Universidad de Pamplona que homologue el curso concurso de la Rama Judicial que ya cursó y lo incluya en el registro de elegibles del cargo de magistrado de Tribunal Administrativo. Ahora, una vez revisado el expediente se encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 dio a conocer los resultados obtenidos por los participantes en la prueba de conocimientos de la Convocatoria 022, dentro de los que se encontraba el señor Miguel Augusto Medina Ramírez. Y, posteriormente, por medio del Oficio CJOFI16-3115 del 9 de agosto de 2016 fue informado que obtuvo 66 aciertos en el examen de conocimientos, faltándole 7 preguntas correctas para superar la prueba. Asimismo, se tiene que el señor Medina Ramírez interpuso recurso de reposición en contra de los citados resultados, el cual según afirma, no fue atendido por la administración. Por otra parte, la Subsección observa que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial adujo que el recurso de reposición interpuesto por el señor Medina Ramírez fue atendido a través del Oficio CJOFI16-3115 del 9 de agosto de 2016 y, tal respuesta fue notificada en debida forma, indicándole en dicha oportunidad las razones por las cuales no era posible atender las peticiones relacionadas con las preguntas y respuestas del examen (ff. 44-47). De lo anterior, se infiere que el tema de controversia se centra en las respuestas que la entidad determinó como incorrectas, ya que el accionante considera que las contestó acertadamente. Igualmente, se tiene que el señor Medina Ramírez
invoca la falta de respuesta al recurso de reposición que presentó en contra de los resultados que obtuvo en la prueba de conocimientos y la configuración de un silencio administrativo. Pues bien, la Subsección A advierte que el 12 de enero de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Resolución PCSJSR18-1 publicó el registro de elegibles del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento jueces y magistrados de Tribunales Administrativos. El mencionado registro fue conformado a partir de los puntajes asignados con ocasión de haberse superado con éxito las diferentes etapas del concurso y, en consecuencia surgieron derechos singulares respecto de cada una de las personas que la conforman, pues son los llamados a ser nombrados de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado según su puntaje. Ahora, toda persona que se considere lesionado en un derecho subjetivo con la expedición de un acto administrativo particular, puede pedir la nulidad del mismo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, el accionante tiene la posibilidad de demandar la voluntad administrativa que cuestiona con el escrito de tutela, con el objeto de solicitar su extracción del mundo jurídico mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo hizo. Por consiguiente, la Subsección A concluye que dentro del ordenamiento jurídico el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para peticionar la nulidad de la actuación administrativa discutida y, en consecuencia acceder a lo pretendido, medio de control del que ya hizo uso y que actualmente está en
trámite, correspondiéndolo al juez natural del proceso definir el asunto puesto a su consideración. - Mora judicial El señor Medina Ramírez aduce que dicho medio de defensa ordinario no resulta idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos invocados, menos para garantizarle el acceso al cargo de magistrado de Tribunal Administrativo para el cual participó, puesto que el tiempo de resolución de los asuntos en el Consejo de Estado oscila entre 8 y 10 años y, para el momento en que este sea resuelto ya no existirán vacantes en el empleo de su interés. Asimismo advirtió, en esta instancia, que agotó el medio de defensa judicial procedente e incluso solicitó el decreto de medidas cautelares en el medio de control de nulidad y restablecimiento desde la presentación de la demanda. Sin embargo, después de dos años y medio la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado –a quien le correspondió el conocimiento de su demandano le ha dado trámite a la misma. Así, lo primero que se advierte es que el señor Medina Ramírez efectivamente instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo frente al recurso interpuesto en contra de su calificación de la prueba de conocimientos. Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 y del Oficio CJOFI16-3058 de 05 de agosto de 20163.
Igualmente, se encuentra que la demanda referida correspondió al magistrado Carmelo Perdomo Cuéter de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien mediante providencia del 6 de marzo de 2017 la admitió y ordenó notificar a las partes en la forma prevista en el CPACA, además, en otro proveído de la misma fecha corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. Finalmente, se tiene que la última actuación desplegada por el despacho sustanciador fue el 28 de enero de 2019, fecha en la que remitió el proceso de la referencia al Despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para que se estudie su acumulación al expediente 11001-03-25-0002016-00081-00 (0379-2016). En este sentido, cabe resaltar que sólo cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, puede afirmarse que existe la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el accionante y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. Empero, la existencia de una mora judicial no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su respectiva decisión, pues dicha situación constituiría una transgresión de otro derecho de rango constitucional, esto es, el derecho a la igualdad de los demás usuarios del aparato judicial ante una posible modificación
en el sistema de turnos. Bajo este contexto, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse, que en el caso, se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, la Subsección denota que el señor Miguel Augusto Medina Ramírez no ha presentado ninguna solicitud en el medio de control de nulidad y 3 Información consultada en el aplicativo de gestión judicial Nueva Consulta Jurídica, Siglo XXI. restablecimiento del derecho, tendiente a que la Corporación Judicial demandada evalúe las circunstancias especiales que alega en el escrito de tutela, de manera que la autoridad judicial accionada pueda estudiar la procedencia o no de prioridad en la resolución del asunto. Igualmente, si bien el señor Medina Ramírez señala que existe una mora judicial por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de la cual deriva la configuración de un perjuicio irremediable, como se mencionó en párrafos precedentes, lo cierto es que no hizo uso de otros medios de defensa que tenía a su disposición para solicitar que se resolviera la solicitud de medida cautelar contenida en la demanda contenciosa o se agilizara el trámite para dictar sentencia en el proceso. De otra parte, cierto es que, a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter
transitorio. Sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. A voces de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar4. Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, ha indicado la Corte que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela opera en las siguientes situaciones: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. En el presente asunto, el señor Miguel Augusto Medina Ramírez advirtió que debe proceder el amparo constitucional, pues cuando concluya el proceso contencioso administrativo lo más probable es que no existan vacantes en el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, menos aun cuando actualmente el Consejo Superior de la Judicatura adelanta la Convocatoria 027, en la cual se ofertó dicho
empleo. Frente a lo anterior, se encuentra que el accionante no demostró encontrarse en una situación de vulnerabilidad que haga impostergable la solicitud de amparo, el hecho de que él presuma que para el momento en que sea definida la controversia judicial planteada ante la jurisdicción contenciosa administrativa no existirán vacantes en el empleo de sus interés, no habilita al juez constitucional a invadir las competencias del juez natural. Asimismo, se advierte que el señor Medina Ramírez tampoco acreditó que actualmente presente alguna situación especial, por lo que no pudo demostrarse la inminente intervención del Juez de Tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4Sentencia SU-544 de 2001. 5 Sentencia SU 037 de 2009. En consecuencia, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, se confirmará la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional interpuesto por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del
mecanismo constitucional interpuesto por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.