CE-11001-03-15-000-2019-00623-00 (AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00623-00 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO – No se configura / DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A DIGNIDAD
HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Es evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de éstas hubiesen sido diferente a lo pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. Por otro lado, con relación a la presunta existencia del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, no puede ser de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que los Despachos Judiciales accionados no actuaron caprichosamente ni aplicaron normas diferentes a las correspondientes en el presente caso. Todo lo contrario, de la lectura de la sentencia de segunda instancia controvertida, se colige que el Tribunal realizó un estudio de los argumentos planteados por el actor y aplicó las normas y la jurisprudencia correspondiente al caso, con base en lo cual, determinó aprobar la transacción celebrada el 27 de diciembre de 2017, ya que comprendió el total de la obligación solidaria insoluta demandada, con origen en la sentencia judicial
objeto del proceso ejecutivo, como una forma de extinguir la obligación. De lo anterior se advierte que la actuación procesal surtida por el Tribunal, la cual modificó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado, no fue basada en normas inexistentes e inconstitucionales, debido a que se fundamentó en lo establecido en los artículos 2469 y 2470 del Código Civil Colombiano, normativa aplicable al caso concreto. (…) Por consiguiente, es menester reiterar, que los jueces y magistrados, cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y de la jurisprudencia, por cuanto el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no supone una indebida valoración probatoria, ni de aplicación sustancial, ni jurisprudencial, que afecte sus garantías superiores, por tanto la solicitud de amparo en este. Analizado lo anterior la Sala concluye, sin lugar a dudas, que la sentencia judicial aquí cuestionada (i) no adolece de los defectos fáctico y sustantivo previstos en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y acogida en la Jurisprudencia de esta Corporación, (ii) como tampoco incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, (iii) ni le vulneró derecho fundamental alguno a los actores; lo que impone denegar el amparo solicitado como, en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: Código Civil - artículo 2469 / Código Civil - artículo 2470
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-2019-00623-00 (AC)
Actor: GEMMA, VÍCTOR ANTONIO, EDIT NOHEMI Y JESUS RAFAEL
CAICEDO RUIZ.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
ACCIÓN DE TUTELA
TESIS: DENIEGA AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES NO
INCURRIERON EN LOS DEFECTOS ALEGADOS POR LOS ACTORES, POR
CUANTO EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN CONSTITUYE TERMINACIÓN
ANORMAL DEL PROCESO EJECUTIVO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1.
I – ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud Los señores GEMMA, VÍCTOR ANTONIO, EDIT NOHEMI Y JESUS RAFAEL CAICEDO RUIZ, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la
administración de justicia. I.2.- Hechos Indicaron que dentro del proceso de reparación directa 52001-33-31-80120000230-01 (5765), el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, a través de la sentencia de 21 de junio de 2013, condenó a las E.S.E. Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y Centro de Salud Cuaspud Carlosama E.S.E. a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios morales en favor de Ismenia Ruiz de Caicedo, como esposa del causante, la suma de cien (100) smmlv, y a favor de los señores Rosa Mila Caicedo de Narváez y Víctor Antonio, Gemma Lucia, Lidia Margoth, Jesús Rafael, Osvaldo Arturo, Edith Nohemi y Ana Julia Caicedo Ruiz, en su calidad de hijos del fallecido, la suma de veinte (20) smmlv, habida cuenta que se encontró probada la falla médica en la prestación del servicio de salud. Afirmaron que, la anterior decisión, fue objeto de apelación por la parte demandante, cuyo recurso fue resuelto por el Tribunal en fallo de 5 de diciembre de 2014, en el que aumentó la condena a cincuenta (50) smmlv, en lo que respecta a los hijos del causante y confirmó los cien (100) smmlv, a la esposa del mismo. Expresaron que, con fundamento en lo anterior, el 18 de marzo de 2015, presentaron cuenta de cobro ante el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., por el valor de $322.175.000, ante lo cual, dicha entidad, el 24 de julio de 2015, pagó la suma de
$171.087.500, correspondiente al 50% de la condena impuesta por el Tribunal, los 1 En adelante el Tribunal. cuales comprenden $161.087.500 por concepto de lo condenado y $10.000.000 por concepto de intereses causados a la fecha de pago. Mencionaron que el 25 de julio de 2016 promovieron demanda ejecutiva2 contra las E.S.E. Hospital Civil de Ipiales y Centro de Salud CuaspudCarlosama, por el 50% restante de la condena impuesta por el Tribunal más los intereses correspondientes. Aseguraron que, de la anterior demanda ejecutiva conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, el cual, mediante auto de 21 de marzo de 2017, se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que quien actúa como apoderada en este trámite, no cuenta con el poder para promover demanda ejecutiva. Manifestaron que, luego de promover el recurso de apelación frente al auto referido en el acápite anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de mayo de 2017, lo revocó, y en su lugar libró mandamiento de pago en contra de las E.S.E. Hospital Civil de Ipiales y Centro de Salud de Cuaspud Carlosama, en su favor.3 Precisaron que en curso del proceso ejecutivo, el 27 de diciembre de 2017 suscribieron contrato de transacción y acuerdo de pago con la E.S.E. Centro de Salud de Cuaspud Carlosama, en el que esta se obligó a pagar la suma de $149.012.532, de acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA.
Narraron que el “[…] 25 de junio de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto profirió sentencia en la que resolvió seguir adelante con la ejecución contra el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. y el CENTRO DE SALUD DE CUASPUD CARLOSAMA E.S.E., conforme a lo resuelto en el auto de 25 de mayo de 2017 por el cual se libró mandamiento de pago, y ordenó que se practicara la liquidación del crédito teniendo en cuenta las sumas canceladas en virtud del acuerdo extraprocesal realizado entre las partes”. Sostuvieron que frente a la decisión en mención, el Centro de Salud de Cuaspud Carlosama E.S.E. instauró recurso de apelación, al estimar que el contrato de transacción celebrado entre las partes “comprendió el total de la obligación solidaria insoluta demandada con origen en la sentencia judicial objeto del proceso ejecutivo, por lo tanto no era posible continuar ejecución alguna”.4 Arguyeron que, el anterior recurso de apelación lo resolvió el Tribunal mediante fallo de 24 de septiembre de 2018, en el sentido de dar por terminado el proceso, comoquiera que el objeto del contrato no se entendía como el reclamo de un pago parcial que hiciera posible continuar el mandamiento de pago con el saldo insoluto, toda vez que el mismo extinguió la obligación. 2 Proceso ejecutivo No. 52001-33-33-007-2016-00161-02 (6344). 3 En favor de la señora Ismenia Ruiz de Caicedo por valor de […] ($32.217.500) y al pago de los intereses moratorios $23.021.555, o los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación, liquidados conforme al art. 177 del C.C.A, y en favor de los señores Víctor
Antonio Caicedo Ruiz, Gemma Lucia Caicedo Ruiz, Lidia Margoth Caicedo Ruiz, Rosa Mila Caicedo de Narváez, Jesús Rafael Caicedo Ruiz, Osvaldo Arturo Caicedo Ruiz, Edith Nohemi Caicedo Ruiz y Ana Julia Ruiz por valor de […] ($16.108.750), para cada uno de los ejecutantes, y al pago de los intereses moratorios por valor de $11.510.777, para cada uno de los ejecutantes, o los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación, liquidados conforme al art. 177 C.C.A. 4 Folio 6. Adujeron que, con el pronunciamiento emitido por el Tribunal se quebrantaron sus derechos constitucionales comoquiera que, el contrato de transacción: (i) no agotó la totalidad de las pretensiones objeto del proceso ejecutivo, ya que, no se refirió a la ejecución en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., (ii) debió contemplar la intervención de un comité de conciliación y defensa judicial, (iii) no se ajustó a las prescripciones sustanciales como medio de terminación anormal del proceso ejecutivo, y (iv) de acuerdo a la cláusula cuarta de aquel, estableció que la suma transada no cubrió el total de la obligación ejecutada, reservándose la posibilidad de continuar la ejecución por el saldo insoluto contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Finalmente, sostuvieron que, el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2018, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del presente, habida cuenta que no se valoraron los medios de prueba en debida
forma, pues se violaron las reglas de la sana crítica; asimismo, omitió la voluntad de las partes en dicho contrato, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y desconoció la naturaleza misma de la transacción, dado que no aplicó la normas que prescriben los requisitos legales, formales y procedimentales de aquella. I.3. Pretensiones Los actores solicitaron en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además: […] SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 24 de septiembre de 2018 […], del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, dentro del proceso ejecutivo No. 52-00133-33-007-2016-00161-02 (6344) TERCERA. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que dentro del proceso ejecutivo [ya mencionado] dentro del término de 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela profiera una nueva sentencia, acatando lo ordenado por el Juez Constitucional. I.4. Defensa I.4.1 El Tribunal, rindió informe sobre los hechos de la tutela y solicitó que se declare su improcedencia. Señaló que en el presente asunto sus actuaciones estuvieron (i) acordes con la garantía superior al debido proceso, (ii) motivadas en debida forma, (iii) según los aspectos fácticos y jurídicos allegados al proceso, (iv) por ende no pueden calificarse con los defectos invocados por los accionantes. Aclaró que todo debate probatorio que los peticionarios propicien, debe agotarse
en la vía ordinaria respectiva y no en sede de tutela, comoquiera que revisada la sentencia acusada no se observa la configuración de ninguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.5 I.4.2 El Gerente y Representante Legal del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., solicitó negar la acción de tutela, comoquiera que: (i) canceló el 50% del valor total ejecutado, (ii) el Centro de Salud Cuaspud Carlosama E.S.E. transó con la ejecutante la obligación y con ello renunció a la solidaridad, de conformidad con lo 5 Folios 113 a 114. previsto en el artículo 1573 del Código Civil, y (iii) el fallo cuestionado no contiene defecto alguno que afecte los derechos fundamentales de los tutelantes.6 I.4.3 La Gerente del Centro de Salud Carlosama E.S.E., se opuso a las pretensiones, toda vez que el acuerdo de pago en cuestión, se realizó con facultades expresas de transar, por lo que dejó pendiente en dicho clausulado, la obligación insoluta a cargo del Hospital, “que es en suma lo que sobre lo cual se endereza el amparo de tutela”.7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth
García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa
porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó 6 Folio 118. 7 Folio 135 adverso. la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, se advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 52001-33-33007-2016-00161-02.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al aprobar la transacción celebrada el 27 de diciembre de 2017 entre los tutelantes y la E.S.E. Centro de Salud Cuaspud Carlosama. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial que, en criterio de los actores, incurrió la parte accionada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales
de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada en estrados el 24 de septiembre de 20188 y la acción de tutela se interpuso el 11 de febrero de 2019, es decir, en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derecho que se estima lesionado. Verificado lo anterior, corresponde examinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados por los actores. El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica10. Ahora bien, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió el defecto fáctico como aquel “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva.11 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en 8 Folio 257 (reverso) del cuaderno número 2 del expediente ordinario. 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-0220101, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 10 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. 11 Ídem. la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” 12. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se
abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica […]”.13 (Resaltado fuera del texto). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme con las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. Descendiendo al caso concreto, los actores aseguraron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en dicha vía de hecho por indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, la sentencia de segunda instancia carece de un análisis probatorio integral y sistemático, debido a que a la transacción se le otorgó un valor que no tenía, es decir, modificó el acuerdo de pago de las partes en cuestión. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso invocado por los actores, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. El Juzgado, a través de la sentencia de 25 de junio de 2018, adujo lo siguiente:
No habiendo demostrado las entidades demandadas CENTRO DE SALUD DE CUASPUD CARLOSAMA E.S.E. y HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. el pago del 50% del valor total de la obligación contenida en el título ejecutivo base de recaudo y los intereses moratorios causados sobre el valor adeudado, resulta procedente ordenar seguir adelante con la ejecución conforme fue ordenado en el auto que libró mandamiento de pago […] Ahora bien, respecto al contrato de transacción suscrito entre las partes, considera este despacho que al no contener el documento un acuerdo total respecto de las obligaciones que se persigue, lo procedente es considerar el aludido documento con los soportes respectivos en la etapa correspondiente, que es la liquidación del crédito donde corresponde aportar lo concerniente a los pagos efectivos realizados hasta el momento en que se realice la liquidación. 12 Sentencia T-442 de 1994. 13 Sentencia T-336 de 2004. En virtud de lo anterior, el Juzgado resolvió: PRIMERO.- ORDENAR que se siga adelante con la ejecución, en contra del CENTRO DE SALUD DE CUASPUD CARLOSAMA E.S.E. y HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E, conforme fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto que libró mandamiento de pago del día 25 de mayo de 2017. SEGUNDO.- ORDENAR que se practique liquidación del crédito conforme a lo regulado en el artículo 446 del CGP, la cual podrá presentarse por cualquiera de las partes. Por su parte, el Tribunal en sentencia de 24 de septiembre de 2018, señaló: […] según el contrato, la parte hoy ejecutante aceptó la transacción sobre la
obligación ejecutada respecto del Centro de Salud de Cuaspud Carlosama E.S.E. de manera restrictiva; ello en tanto, según de la cláusula cuarta, el monto acordado no cubría el total de la obligación ejecutada, y la demandante podía continuar con la ejecución por el saldo insoluto contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. dada la naturaleza de la obligación solidaria. Respecto de tal acuerdo contractual entre las partes y bajo las reglas de interpretación de los contratos, a los cuales, se debe acudir, ante la eventual contracción entre las cláusulas contractuales y el objeto o efectos del contrato de transacción, es preciso hacer las siguientes consideraciones: De la cláusula cuarta del contrato de transacción se entendería que el demandante (acreedor) puede continuar la ejecución por el saldo del 50% contra la el (sic) Hospital Civil del Ipiales E.S.E., interpretación que desnaturaliza el objeto de la transacción, pues se entiende, […] tal como quedó pactado por las partes contratantes, que dicho contrato comprende la obligación insoluta derivada de la sentencia objeto de ejecución, por lo que además resulta ambigua respecto de lo pactado […] No debe perderse de vista que el contrato de transacción se suscribió entre las partes durante el trámite del proceso ejecutivo; de modo que, además, el Centro de Salud Cuaspud Carlosama E.S.E. conocía que la demanda ejecutiva comprendía el 50% de obligación insoluta derivada de la sentencia judicial objeto de ejecución, partiendo de la aceptación de la parte ejecutante que el restante 50% había sido cubierto por el pago efectuado por la ESE Hospital Civil de Ipiales, pues así se expuso en los fundamentos fácticos de la demanda.
[…] Siendo que la transacción es una forma de extinguir las obligaciones tal como se anotó anteriormente, habrá lugar a modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar, aprobar la transacción celebrada entre las partes el día 27 de diciembre de 2017, y en consecuencia, declarar terminado el proceso. (Negrilla fuera de texto). Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente. En efecto, como se puede leer del texto transcrito, el Tribunal, teniendo en cuenta los documentos aportados al proceso, consideró que el contrato de transacción constituyó una
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