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CE-11001-03-15-000-2019-00625-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00625-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Interposición tardía e injustificada de la acción La Sala advierte que, el 11 de febrero de 2019 se radicó ante la Secretaría de esta Corporación acción de tutela contra la decisión emitida el 14 de septiembre de 2017 y notificada el 22 de septiembre de 2017, es decir transcurrido casi un año y 5 meses después de conocida la decisión por parte del actor. (…) Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00625-00(AC)

Actor: HÉCTOR BERNARDO ROMERO VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDA Procede la Sala a resolver la tutela presentada por el señor Héctor Bernardo Romero Valencia en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad

SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor Héctor Bernardo Romero Valencia, actuando mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la providencia proferida 14 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la providencia de 5 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n. º 2013-00344-01.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2019, el señor Héctor Bernardo Romero Valencia presentó acción de tutela en contra la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Escrito en el que formuló las siguientes pretensiones: 1º Tutelar los derechos fundamentales del señor HECTOR BERNARDO ROMERO VALENCIA 2º. Se declare la nulidad de la Sentencia de primera instancia expedida en

el radicado No. 201300344-00 Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Sala de Decisión del 05 de agosto de 2014 en el cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor HECTOR BERNARDO ROMERO VALENCIA, en contra de la NACIÓN MINSITERIO DE DEFENSA NACIONAL POLÍCIA NACIONAL. 3º. De igual manera, declarar la nulidad del fallo de segunda instancia expedida en el radicado No. 201300344-00 (0148-15) del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda – subsección A, de fecha 14 de septiembre de 2017 y adicionó la misma, condenando en costas a la parte demandante. 4º. Se ordene la producción de sentencias de reemplazo, cumpliendo los principios y valores constitucionales del debido proceso, y el acceso efectivo a la administración de justicia y se declare la nulidad del acto administrativo conformado por el Oficio No. S-2013-058103/ADSAL – GRULI 22 del 1 de MARZO de 2013, expedido por la Policía Nacional. b. Hechos

3. Los hechos en que fundamentó la demanda, fueron los siguientes:

4. El señor Héctor Bernardo Romero Valencia formuló ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el propósito de que se declare la nulidad del Oficio S-20130581103/ADSAL – GRULI del 1 de marzo de 2013, mediante el cual se negó la reliquidación salarial del accionante.

5. Una vez surtidos los trámites procesales correspondientes, el 5 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda entre otros negó las pretensiones de la demanda, porque encontró que no se podía favorecer al demandante aplicando dos regímenes distintos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y beneficios labores, situación que ocasionaría el rompimiento del principio de inescindibilidad.

6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Héctor Bernardo Romero Valencia formuló recurso de apelación el cual fue conocido por la Sección

Segunda – Subsección A del Consejo de Estado.

7. Mediante providencia emitida el 14 de septiembre de 2017, la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación confirmó la providencia impugnada porque consideró que el accionante se acogió de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y por lo tanto, debían ser aplicados de manera íntegra los salarios y factores prestacionales de ese régimen y no de manera parcializada como pretendía el actor. c.- Fundamentos de la vulneración

8. Estimó el demandante que, la providencia dictada por el Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección A, el 14 de septiembre de 2017, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

9. Alegó que la providencia emitida por el Consejo de Estado no tuvo en cuenta un caso similar que fue fallado por la misma Corporación dentro del radicado n. º 2011-0079-01 que accedió a las pretensiones de la demanda.

10. Refirió que la providencia atacada no tiene en cuenta que al trabajador se le

debe aplicar la norma jurídica más favorable por lo tanto no se debió manifestar que el actor se acogió de manera voluntaria al cambio de régimen.

11. Indicó que en el caso concreto se aplicó de manera retroactiva una normatividad con el desconocimiento de las situaciones jurídicas consolidadas del accionante, a su sentir la nueva ley no tiene la virtud de afectar situaciones pasadas.

12. Relató que existió defecto material o sustantivo al tomar una decisión errónea en normas que no podían afectar la relación jurídica del accionante.

13. Finalmente, mencionó que al ser declarado inexequible el Decreto 041 de 1994 se le debía aplicar el Decreto 1212 de 1990. d.- Trámite procesal

14. El 14 de febrero de 2019, este despacho admitió la tutela y ordenó la notificación, en calidad de parte demandada al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación.

15. El Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos por la ley en tanto no se presentó dentro del término razonable. En consecuencia solicitó se rechazara por improcedente.

Aunado a lo anterior, indicó que, la sentencia objeto de tutela fue proferida con base en el análisis probatorio de los fundamentos fácticos y jurídicos.

16. El Ministerio de Defensa Policía Nacional refirió que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque se presentó después de 16 meses de proferida la sentencia objeto de tutela. Ahora, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales consideró que no se configuró, toda vez que el actor

aceptó de forma voluntaria el nuevo escalafón y recibió los respectivos emolumentos.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia

17. Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sección SegundaSubsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación1. b. Problema jurídico

18. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2017, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.

c. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

20. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

21. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

22. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a

las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-174, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

23. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

24. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

25. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede

convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

26. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

d. Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien 4 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

28. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo

de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

29. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6

30. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia

SU-391 de 20168, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones

permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más

estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9

31. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte

Constitucional11. e. Caso concreto

32. En el asunto de la referencia, el señor Héctor Bernardo Romero Valencia formuló acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número

2013-00344-01 (0148-15).

33. La Sala advierte que, el 11 de febrero de 2019 se radicó ante la Secretaría de esta Corporación acción de tutela contra la decisión emitida el 14 de septiembre de 2017 y notificada el 22 de septiembre de 201712, es decir transcurrido casi un

año y 5 meses después de conocida la decisión por parte del actor.

34. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

35. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad de la solicitud de 9 Ibídem. 10 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12Consulta del Sistema de Gestión Siglo XXI. amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

36. Al respecto, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud.

f. Conclusión

37. Como se pudo evidencia de manera previa la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida,

se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el apoderado del señor Héctor Bernardo Romero Valencia.

38. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Héctor Bernardo Romero Valencia contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de

Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente Subsección

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado

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