CE-11001-03-15-000-2019-00625-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00625-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se ejerció la acción dentro del plazo razonable [E]n los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. (…) Estudiado el caso concreto, se observa que la parte accionante interpuso la protección de amparo dieciséis (16) meses después de que le fue notificada la decisión que alega le vulnera sus derechos, habida cuenta que ésta fue radicada el 11 de febrero de 2019 y la providencia que resolvió el recurso de apelación proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y notificada el 22 adiado. Por lo anteriormente analizado, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad cuando se controvierten providencias judiciales; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 15 de marzo
de 2019 por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00625-01(AC)
Actor: HÉCTOR BERNARDO ROMERO VALENCIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 15 de marzo del 2019, proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Bernardo Romero Valencia, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…]1. Tutelar los derechos fundamentales del señor HÉCTOR
BERNARDO ROMERO VALENCIA.
2. Se declare la nulidad de la Sentencia de primera instancia expedida en el radicado nro. 201300344-00 Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Sala de Decisión del 05 de agosto de 2014 en la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor HÉCTOR BERNARDO
ROMERO VALENCIA, en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL.
3. De igual manera, declarar la nulidad del fallo de segunda instancia expedida en el radicado nro.201300344-01 (0148-15) del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección A, de fecha 14 de septiembre de 2017 y adicionó la misma, condenando en costas a la parte demandante.
4. Se ordene la producción de sentencias de reemplazo, cumpliendo los principios y valores constitucionales del debido proceso, y el acceso efectivo a la administración de justicia y se declare la nulidad del acto administrativo conformado por el Oficio nro. S -2013 – 058103/ADSAL – GRULI 22 del 1 de MARZO de 2013, expedido por la Policía Nacional. […]” (Negrillas en el escrito de tutela)
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 7 de octubre de 2013 presentó demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional pretendiendo la nulidad del oficio nro. S – 2013 – 058103/ADSAL – GRULI 22 del 1 de marzo de 2013, que le negó la reliquidación salarial.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 5 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda por lo que presentó recurso 1 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. de apelación y, en proveído del 14 de septiembre de 2017, la Sección Segunda –
Subsección A del Consejo de Estado la confirmó.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 11 de febrero del 2019 en la Secretaría General de esta Corporación2 y correspondió en reparto a la Sección Tercera, que por auto del 14 adiado3 la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, así como vincular al proceso, en calidad de tercero con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional4. 3.2. El Consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad5, manifestando que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados ni constituye una instancia más dentro del proceso, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos legales. 3.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió por correo electrónico el informe requerido6, explicando que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que dicha Corporación profirió sentencia “(…) el 5 de agosto de 2014 y fue confirmada por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2017, no obstante el tutelante interpone la acción el pasado 11 de febrero de 2019, es decir una vez transcurridos 4 años, 4 meses y 26 días (…)”. 3.4. A su turno, la Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional
presentó informe solicitando denegar las súplicas del accionante, por considerar que no está acreditado el requisito de la inmediatez ya que la acción de tutela fue radicada el 11 de febrero de 2019 y la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2017. 2 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Folio 31 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Esta orden se cumplió en la fecha del 19 de febrero de 2019 según consta de folios 33 a 38 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folio 40 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Folio 51 a 55 del cuaderno de la acción de tutela. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, dispuso lo siguiente7: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Héctor Bernardo Romero Valencia contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado […]”. Para llegar a dicha conclusión analizó que en el presente asunto no se cumplía el requisito de la inmediatez dado que la acción de tutela fue radicada el 11 de febrero de 2019 en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de septiembre de 2017 y notificada el 22 adiado, esto es, transcurrido casi un año y cinco meses después de conocida la decisión por parte del actor, sin que se haya
advertido alguna circunstancia que imposibilite presentar la petición de amparo en un término razonable.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente8: Manifestó que “(…) el honorable despacho ha indicado que el asunto en concreto no tiene relevancia constitucional, al observar el tema este apoderado dejo claro que hay una violación del debido proceso pues se trata de un trabajador del Estado colombiano a quien tanto el a quo como el ad quem, no aplicaron una protección legal del parágrafo único del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 en su artículo 82 (…)”.
Solicitó “(…) revocar la sentencia que niega el amparo a la aquí actor y en su lugar se acceda a las súplicas en el sentido de crear una nueva sentencia REVOCANDO LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO y si el 7 Folios 62 a 67 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folio 74 y 75 del cuaderno de la acción tutela. juez constitucional una vez analizado el caso en concreto considera amparar el derecho vulnerado solicitado en su totalidad solicito de manera respetuosa declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y en consecuencia producir la que en derecho corresponda (…)”. 5.2. Por auto del 24 de abril de 2019 se concedió la impugnación interpuesta9 y la misma fue asignada por acta de reparto el 9 de mayo de esta anualidad10.
7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,11 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201713, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201914, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 9 Folio 77 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folio 83 del cuaderno de la acción de tutela. 11El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo
confirmará. […]” 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 15 Lo que se desprende de las pruebas allegadas por el accionante. 7.2.1. El accionante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pretendiendo la nulidad del Oficio nro. S – 2013 -058103/ADSAL – GRULI – 22 del 1 de marzo de 2013 que negó la reliquidación de los factores salariales y prestacionales con base en el salario básico que devengaba en el grado de subcomisario. 7.2.2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda que en proveído del 5 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 7.2.3. Contra la precitada decisión el actor interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación en sentencia del 14 de septiembre de 2017, notificada el 22 adiado16, la confirmó. 7.2.4 La tutela fue radicada el 11 de febrero de 201917.
7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201718, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”. 16 Consulta en el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”. 17 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 18 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Por lo mismo, la Corte Constitucional19 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración
es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”20 La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición21. Frente al presupuesto general de la inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando lo siguiente22: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el
hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente 19 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 20 Sentencia T-584 de 2011. 21 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 22Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”23”24. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo25. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”26. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación27, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable28”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se
convierta en un factor que atente contra ese principio“29”. También 23 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 24 “Sentencia T-189 de 2009.” 25 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 26 “Ibíd.” 27 “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ 28 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ 29 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T883 de 2009, entre otras.” frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos30”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto) […]” Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. Estudiado el caso concreto, se observa que la parte accionante interpuso la protección de amparo dieciséis (16) meses después de que le fue notificada la 30 “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” decisión que alega le vulnera sus derechos, habida cuenta que ésta fue radicada el 11 de febrero de 201931 y la providencia que resolvió el recurso de apelación proferida el 14 de septiembre de 201732 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y notificada el 22 adiado33.
Por lo anteriormente analizado, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad cuando se controvierten providencias judiciales; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 31 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 32 Folio 17 del cuaderno de la acción de tutela. 33 Consulta en el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente en comisión)